Sentencia Penal Nº 237/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 237/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 57/2015 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 237/2015

Núm. Cendoj: 08019370222015100231

Núm. Ecli: ES:APB:2015:6513

Núm. Roj: SAP B 6513/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo Apelación Penal núm. 57/2015 - N
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 28 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 453/2014
Fecha Sentencia recurrida: 13/02/2015
SENTENCIA NÚM. 237/2015
Magistrados/das:
Patricia Martínez Madero
Ignasi de Ramón Fors
Emili Soler Calucho
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 57/2015, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 Penal de
Barcelona en fecha 13/02/2015 , en Procedimiento Abreviado núm. 453/2014. Han sido partes Paulino
representado por la Procuradora Elvira Casasús García y asistido por el Letrado Carlos J. Saéz Torres , y el
Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez
Madero.
Barcelona, veintinueve de mayo de dos mil quince.

Antecedentes


PRIMERO.- El 13 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: 'Condeno a Paulino como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, a una pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento; absolviéndole del resto de pretensiones penales seguidas en su contra, sin costas.

Condeno a Paulino al pago de 620 euros a favor de Luis Andrés en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza patrimonial, cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal.' En dicha resolución se declara probado que: 'Resulta acreditado que el acusado, Paulino , sobre las 21.00 horas del día 17 de marzo de 2014, puesto de común acuerdo con otro individuo y con la intención de enriquecerse, entró en el supermercado Dia sito en la calle Marià Cubí, en la localidad de Barcelona, portando un cuchillo de cocina en la mano y un casco de moto con el que pretendía tapar su rostro y no ser identificado, sin llegar a conseguirlo, dirigiéndose a un empleado que estaba en la línea de cajas, sin que conste que le dijera que le pincharía pero sí que se echara hacia atrás, cosa que hizo, obteniendo de las cajas registradoras seiscientos veinte euros, marchando del lugar en una motocicleta de la que no constan datos, no siendo pues acreditado que fuera la Honda SH 125 con matrícula ....-DCC , sustraida entre las 23.00 horas del 7 de marzo y el 13 de marzo de 2014 de la calle San Salvador de Barcelona, habiéndola dejado su propietario correctamente estacionada.'

SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Paulino , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de la prueba argumentando que de los dos testigos de los hechos, uno de ellos, el Sr. Cesar , que mantuvo contacto visual directo con los autores, no ha reconocido al acusado como autor de los hechos, y además manifestó en el plenario que llevaban una bufanda, por lo que su identificación no era posible, dato éste que el juzgador obvió; y señala además que la Sra. Diana ha ratificado en el plenario que ese día Paulino estuvo con ella trabajando en el bar. Entiende que el único testigo de cargo no pudo en los escasos veinte segundos que vio a los autores identificar al acusado, debiendo prevalecer el derecho a la presunción de inocencia del mismo y entiende que existe un déficit de motivación en la resolución dictada.



SEGUNDO.- El principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la C.E supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación. En el presente caso el juzgador de instancia reseña en la fundamentación de su resolución la valoración las pruebas practicadas en el plenario y pese a las alegaciones del recurrente la Sentencia dictada contiene una detallada valoración de la prueba de cargo existente y de la prueba de descargo que plantea la defensa.

Sentado lo anterior y dado que es controvertida la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

Así tras el visionado del Cd que contiene la grabación del juicio constata el Tribunal que el testigo Luis Andrés fue rotundo en el plenario al ratificar tanto el reconocimiento fotográfico como el reconocimiento en rueda practicado en la fase de instrucción de la causa, del que resultó la identificación del acusado como autor del robo con intimidación llevado a cabo en el supermercado DIA sito en la Calle Maria Cubí de Barcelona el día 17 de marzo de 2014. El Sr. Luis Andrés expuso que tuvo ocasión de ver a uno de los autores, que es el que iba sentado en la parte de atrás de la moto en la que huyeron del lugar ya que cruzaron insultos, y señala que no duda de que fuera el autor porque pese a llevar un casco integral, no llevaba visera y pudo verle la cara salvo la boca. Frente a ello el testigo Cesar , que declaró en el plenario asistido de intérprete, manifestó en su declaración que no se había fijado mucho, y de hecho reconoce que en un primer momento no se dio cuenta de que se estuviera produciendo un robo, y que sólo cuando el empleado de caja dijo algo de cuchillos se apartó hacia atrás. Pese a las alegaciones del recurrente no dice el testigo que mantuviera contacto visual directo con los autores del robo, sino que no se fijó mucho, y de hecho al ser interrogado por la defensa sobre si llevaban bufanda, primero dijo que sí, luego no estaba seguro, y en una tercera manifestación dijo que algo parecido a una bufanda, lo que en todo caso podía dificultar la visión de la zona del cuello o boca, pero no consta que ocultara el resto del rostro. El juzgador si analiza la declaración de este testigo, así como la testifical de la pareja del acusado, Doña. Diana , que ya cuestionó el mismo día del juicio, siendo valoración de prueba personal que no puede ser rectificada en apelación cuando como sucede en el caso de autos, no se aprecia que la motivación del juzgador de instancia sea ilógica o arbitraria.

Consecuencia de lo expuesto es que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Paulino y confirmamos en su integridad la Sentencia dictada de fecha 13 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona .



TERCERO.- Se imponen al recurrente las costas que se hayan podido devengar en esta alzada, de conformidad a los artículos 123 y ss del Código Penal y 241 y ss de la LECr .

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Paulino y confirmamos en su integridad la Sentencia dictada de fecha 13 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona .

Se imponen al recurrente las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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