Sentencia Penal Nº 237/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 237/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 6/2015 de 17 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 237/2015

Núm. Cendoj: 25120370012015100231


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento abreviado 6/2015

PREVIAS 4174/2013

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 237/15

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Merce Juan Agustín

Victor Manuel Garcia Navascues

Maria Lucia Jimenez Marquez

En Lleida, a diecisiete de junio de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 4174/2013, del Juzgado Instrucción 2 Lleida, por dos delitos de falsedad en documento oficial, en el que es acusado Hugo , con NIF NUM000 nacido en Lleida el día NUM001 /64, hijo de Rodolfo y de Graciela ; con domicilio en Lleida, CALLE000 , NUM002 , sin antecedentes penales e ignorada solvencia, representado por la Procuradora BLANCA LABELLA SOBREVALS y defendido por el Letrado DANIEL IBARS VELASCO.

Formula Acusación Particular Agustín , representado por la procuradora MARIA TERESA SABATÉ AIGÉ y dirigido por el letrado JORGE MERCADO GUIRADO.

Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Victor Manuel Garcia Navascues.

Antecedentes

PRIMERO .-El Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba en el acto del juicio oral ,celebrado en el día señalado, retiró la acusación inicialmente formulada contra el acusado.

En el mismo trámite, la Acusación Particular, ejercida por el letrado Sr Mercado, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el sentido que los hechos constituían dos delitos de falsedad en documento oficial, de los que respondía el acusado en concepto de autor y concurrían las circunstancias modificativas del art. 22.2 º y 3º del Código Penal , por lo que procedía imponer la pena de 6 años de prisión, multa de 24 meses e inhabilitación especial por tiempo de 6 años, costas y solicitó una indemnización de 1000 euros.

En el mismo trámite, la Defensa ejercida por el letrado Sr Ibars , se mostró disconforme con lo solicitado por la Acusación Particular y solicitó la libre absolución de su representado.


PRIMERO.- Resulta probado, y así se declara, que el acusado, Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que ostenta la condición de agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM003 , el día 4 de junio de 2012, cuando comenzó su jornada laboral en la Comisaría de Mossos d'Esquadra de Mollerussa, extendió sendos boletines de denuncia haciendo constar que el día 1 de junio de 2012, alrededor de las 18.30 horas, Agustín y su esposa, Blanca , circulaban, como conductor y acompañante respectivamente, en el vehículo marca Peugeot, modelo Partner, con placas de matrícula ....FFF , por la carretera N240, punto kilométrico 89, en sentido Tarragona, sin utilizar el cinturón de seguridad, precisando que había observado las supuestas infracciones encontrándose fuera de servicio; incoados los correspondientes expedientes sancionadores por el Servei Català de Trànsit, fueron archivados, dejando sin efecto las denuncias.

SEGUNDO.- El acusado es cuñado de Jeronimo y tío de Rubén , con los que Agustín y Blanca han tenido diversas disputas, habiendo recaído sentencia, en fecha 28 de junio de 2012 , en el Juicio de Faltas núm. 677/2011, que condenó a Jeronimo como autor de dos faltas de lesiones por haber agredido a aquéllos, condena que fue ratificada por la sentencia de esta Audiencia Provincial, de fecha 7 de noviembre de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos han sido declarados probados tras valorar la Sala, conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el acto del plenario, sin que haya quedado acreditada la comisión de los delitos por los que se ha formulado acusación.

Dice la STS núm. 1198/2011, de 16 de noviembre : 'Respecto a la garantía constitucional de presunción de inocencia hemos de reiterar lo que decíamos en la reciente Sentencia núm. 1159/2011, de 7 de noviembre, resolviendo el recurso núm. 104/2011, indicando que el Tribunal Constitucional tiene dicho en su Sentencia 128/2011, de 18 de julio , que constituyen los elementos básicos de la garantía constitucional de presunción de inocencia los siguientes: no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.'

Sigue diciendo la misma sentencia citada que 'con carácter general, el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia implica: a) que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad, b) que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez, 1º).- puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º).- la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas, c) Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado y, d) finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.'

SEGUNDO.- La anterior doctrina jurisprudencial resulta plenamente aplicable al presente supuesto, albergando la Sala dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado, que irremediablemente y en aplicación del principio 'in dubio pro reo' deben conducir a su absolución.

Sostiene en exclusiva la Acusación Particular que el acusado, con ánimo de vengarse de Agustín y su esposa Blanca por las diversas disputas que mantienen con su cuñado y su sobrino, y valiéndose de su condición de agente de los Mossos d'Esquadra, extendió dos boletines de denuncia de tráfico falsas, haciendo constar que el día 1 de junio de 2012, alrededor de las 18.30 horas, aquéllos circulaban con su vehículo Peugeot Partner con matrícula ....FFF por la carretera N240 sin hacer uso del preceptivo cinturón de seguridad, cuando dicho vehículo había sido depositado un día antes, 31 de mayo de 2012, en el Taller 'Serclauto, S.L.', para una revisión completa previa a pasar la Inspección Técnica de Vehículos (ITV), tal como figura en el certificado emitido por la legal representante del taller.

El delito de falsedad documental precisa la concurrencia de los siguientes requisitos, según la STS de 3 de marzo de 2003 :

1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal .

2º) Que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento.

3º) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1995 , 20 de abril 1997 , 10 y 25 de marzo de 1999 ).

En el presente caso, la prueba desplegada en el acto del juicio oral no permite afirmar la concurrencia de todos y cada uno de los elementos típicos del delito de falsedad documental, partiendo de que las partes mantienen versiones absolutamente contradictorias sobre lo sucedido, sin que haya motivos para conceder mayor credibilidad a una que a otra; sostienen por un lado tanto Agustín como su esposa Blanca que es imposible que el día 1 de junio de 2012, alrededor de las 18.30 horas, circularan con su vehículo por la rotonda del cementerio de Lleida en dirección a Magraners, tal como consta en los boletines de denuncia extendidos por el acusado, ya que dicho vehículo estaba depositado en el taller desde el día anterior para realizar una revisión completa y pasar la ITV, indicando en la denuncia inicial que ese día y aproximadamente a esa hora el Sr. Agustín estaba en el despacho de su abogado en Lleida, matizando ambos denunciantes en el acto del juicio oral que a esa hora iban en autobús a la Comisaría de Mossos d'Esquadra de Lleida, tras pasar por el despacho de su Letrado a recoger una documentación, con la finalidad de interponer una denuncia contra el sobrino del acusado, circunstancia ésta que no consta documentada.

Por su parte, el acusado sostuvo que el día 1 de junio de 2012, alrededor de las 18.30 horas, estando fuera de servicio, circulaba con su vehículo acompañado de su esposa, que corroboró su versión, por la carretera Ll-11 hacia el barrio de Magraners cuando pudo observar a bordo de un vehículo a los denunciantes, a los que ya conocía con anterioridad porque son vecinos de unos familiares, sin el cinturón de seguridad, procediendo a adelantarles antes de llegar a la rotonda del cementerio; el lunes siguiente, siguió relatando, cuando entró a trabajar en la Comisaría de Mollerussa, extendió los correspondientes boletines de denuncia por la infracción de tráfico que había observado el viernes anterior, utilizando el formulario oficial, que rellenó con los datos que obtuvo a través del sistema informático; en este punto conviene precisar que el acusado no incurrió en las contradicciones que puso de manifiesto la Acusación Particular en relación a la carretera por la que el vehículo de los denunciantes circulaba cuando supuestamente observó la infracción de tráfico y respecto al punto en que les adelantó, ya que el vehículo circuló primero por la Ll-11, adelantándoles el acusado según indicó en esta carretera antes de llegar a la rotonda del cementerio, y después continuó circulando por la N240 en dirección Tarragona.

Resulta por otro lado un hecho no controvertido la relación de enemistad del cuñado y el sobrino del acusado con los aquí denunciantes, ya que el acusado es cuñado de Jeronimo y tío de Rubén , habiendo sido condenado el primero por sentencia de fecha 28 de junio de 2012 , recaída en el Juicio de Faltas núm. 677/2011, como autor de dos faltas de lesiones por haber agredido a Agustín y Blanca , condena que fue ratificada por la sentencia de esta Audiencia Provincial, de fecha 7 de noviembre de 2012.

Por su parte, la testigo Gracia , legal representante de 'Tallers Serclauto, S.L.', ratificó el certificado que figura en el folio 21 de las actuaciones, en el que consta que el vehículo con el que supuestamente circulaban los denunciantes el día y la hora en que el acusado observó la infracción entró en el citado taller el día 31 de mayo de 2012 para una revisión completa y para pasar la ITV por parte del taller, entregándose al cliente en fecha 4 de junio de 2012.

Así las cosas, la cuestión se centra exclusivamente en dilucidar si efectivamente ese día, 1 de junio de 2012, el vehículo estaba o no en el taller, extremo sobre el que la Sala alberga serias dudas, sin que para despejarlas sea suficiente el citado certificado emitido por la legal representante del taller 'Serclauto', pues tratándose de la única prueba en la que a la postre se sustenta la acusación, ya que como hemos dicho las partes mantienen versiones totalmente contradictorias sin que haya motivos para atribuir mayor credibilidad a unos que a otros, debe exigirse un plus de fiabilidad que en este concreto supuesto no concurre, pudiendo apreciarse por contra ciertas circunstancias que afectan a su potencialidad acreditativa e impiden concluir con total certeza que ese día el vehículo estuviera depositado en el taller.

Concretamente, la citada testigo manifestó en su declaración en fase de instrucción que el vehículo no fue entregado al cliente hasta que pasó la ITV, constando en el certificado que se entregó el día 4 de junio de 2012, cuando lo cierto es que deriva del informe de la Inspección Técnica de Vehículos que no fue hasta el día 7 de junio de 2012 cuando el vehículo pasó la ITV, resultando ciertamente chocante que pese a que el vehículo fue depositado en el taller para una revisión completa, encargándose el propio taller de pasar la ITV, se emitiera la correspondiente factura por dichos conceptos el día 4 de junio de 2012, es decir, de forma anticipada a la efectiva realización de la totalidad de los servicios facturados, por más que esa fecha, 4 de junio, tal como expuso la testigo en el acto del juicio oral, fuera cuando solicitó la cita previa para pasar la inspección; del mismo modo distorsiona la fuerza probatoria del documento sobre el que pivota la acusación que para un servicio por el que el taller facturó una hora de mano de obra, 'cambio de aceite', se depositara el vehículo en el taller un jueves día 31 de mayo y no fuera devuelto hasta el lunes 4 de junio, permaneciendo allí incluso todo el fin de semana, sin ni siquiera pasar la ITV, pues la pasó el día 7 de junio; igualmente extraño resulta que el taller facturara al cliente una hora de trabajo para 'ir a pasar la ITV' y resulta que el vehículo le fue devuelto el día 4 de junio, es decir, aproximadamente tres días después, sin contar el fin de semana, procediendo sin embargo el propio cliente a acudir personalmente a las instalaciones de la empresa encargada de la ITV, aunque acompañado de la legal representante del taller, pese a haber abonado 30 euros al taller para que se encargara de ello; y como colofón, resulta que finalmente y pese a la revisión completa efectuada en el taller, el vehículo, si bien superó la inspección, lo hizo con defectos leves en el freno de servicio.

A todo ello debe añadirse que la relación de enemistad del cuñado y el sobrino del acusado con los aquí denunciantes no resulta determinante a los efectos de concluir que la falsedad ciertamente existió ya que también pudo ocurrir que el acusado observara ciertamente la infracción de tráfico y procediera a denunciarla precisamente por ser conocedor de la mala relación existente entre sus familiares y los supuestos infractores.

Y en igual sentido resulta indiferente a los efectos de apreciar la comisión delictiva que el expediente sancionador incoado a raíz de los boletines de denuncia expedidos por el acusado, cuando estaba fuera de servicio y pese a que las infracciones se habían supuestamente cometido fuera del ámbito territorial de la comisaría en la que está destinado, fuera finalmente archivado, dejando sin efecto las denuncias.

En definitiva, las circunstancias que se acaban de exponer generan dudas razonables a la Sala sobre la fecha en la que efectivamente el vehículo de los denunciantes tuvo entrada en el taller y por tanto sobre si el día 1 de junio de 2012 alrededor de las 18.30 horas estaba depositado allí, dudas que en virtud del principio 'in dubio pro reo' deben resolverse siempre a favor del acusado, lo que conduce a su absolución por los delitos objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables, al no desprenderse de lo actuado un material probatorio de entidad suficiente y relevante para desvirtuar la presunción de inocencia.

Finalmente, la anterior argumentación supone por sí misma el rechazo de la pretensión de la Defensa de deducir testimonio de particulares por si la testigo Gracia hubiera cometido un delito de falso testimonio, ya que nos encontramos ante una absolución derivada de la falta de convicción de la Sala sobre la realidad de los hechos por los que se ha formulado acusación, sin que concurran motivos bastantes para apreciar signos de falsedad en sus manifestaciones, sin perjuicio de las acciones que en su caso la parte pueda ejercitar.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben declarase de oficio las costas procesales causadas, debido a que, a pesar de la conclusión absolutoria, no puede apreciarse mala fe ni temeridad en la actuación de la Acusación Particular, pues su pretensión no puede calificarse de insostenible, injusta o torticera sino en todo caso carente de suficiente apoyo probatorio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ABSOLVEMOSa Hugo de los delitos de falsedad en documento oficial por los que venían siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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