Sentencia Penal Nº 237/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 237/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 101/2015 de 08 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 237/2015

Núm. Cendoj: 46250370032015100191


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 101/2015

Procedimiento Abreviado nº 13/2014 del

Juzgado de lo Penal de Valencia nº 6

Procedimiento Abreviado nº 30/2013 del

Juzgado de Instrucción de Moncada nº 1

SENTENCIA

Nº 237/15

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a ocho de abril de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 33/2015 de fecha 02-02-2015 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 6 en Procedimiento Abreviado nº 13/2014, por delito de desobediencia.

Ha intervenido en el recurso, como apelante el Ministerio fiscal, representado por D. Víctor Montes, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado, Onesimo , mayor de edad, y sin antecedentes penales, fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 27 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Moncada, en el Juicio de Faltas nº149/2010, como autor de una falta de estafa a la pena de sesenta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, y a indemnizar a D. Rogelio en la cantidad de 400 euros. Que el acusado fue requerido para el pago de la multa, haciendo caso omiso a dicho requerimiento, y por Auto de fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Moncada le declaró insolvente, acordando de oficio que cumpliera la pena de 30 días de localización permanente, acordando su citación al objeto de manifestar lo que a su derecho conviniera en cuanto a la forma de cumplimiento de la pena de localización permanente, resolución que le fue notificada el día 6 de enero de 2012, por los agentes de la Policía Local de Paterna nº NUM000 y NUM001 , quienes le entregaron personalmente la cédula de citación, para que se personara en el referido Juzgado el día 10 de febrero de 2012, bajo apercibimiento, en caso de no comparecer ni alegar justa causa que se lo impida, que podía incurrir en un delito de desobediencia. Que pese a ello, el acusado no compareció el día 10 de febrero de 2012 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Moncada.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Onesimo del delito de desobediencia, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , de que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales en él causadas.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ministerio fiscal se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 07-04- 2015 para deliberación.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-Sin discrepar del relato de hechos probados, el Ministerio fiscal entiende, a diferencia de la Juzgadora de instancia, que tales hechos han de ser calificados como constitutivos de un delito o al menos de una falta de desobediencia y que, por tanto, no pueden ser atípicos, tal y como concluye la sentencia recurrida en aplicación del criterio que a su vez se expuso en sentencia de este mismo Tribunal de fecha 28-10-2013, rec. 315/2013 .

En esencia, se señalaba que ' no consta que la acusada prestara consentimiento en el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria mediante localización permanente tal y como posibilita el art. 53 del Código Penal , sino que fue la autoridad judicial la que lo acordó de oficio (así consta en el auto de 26 de mayo de 2012 del Juzgado de Instrucción 4 de Moncada ), de forma que pudo, comprobada la imposibilidad de elaboración de un plan de cumplimiento con anuencia de la ahora acusada, ordenar el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria de forma continuada y en centro penitenciario, que derivaba del incumplimiento de la pena de multa no satisfecha. La no atención a citaciones, en el presente caso, como otras que tienden a poder disponer del penado para cumplir la pena correspondiente (ingreso voluntario en prisión, entrega de permiso de conducir, etc.), cuando además no ha prestado anuencia en la forma de ejecución (que podría ser el caso de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad) revelan una pasividad que no incluye necesariamente un ánimo de desobedecer que lesione sensible e indudablemente el principio de autoridad, puesto que legalmente viene prevista la ejecución forzosa de la condena en caso de no cumplimiento voluntario de la misma por parte del penado'.

Y se concluía que ' el órgano encargado de la ejecución contaba con mecanismos suficientes para lograr la ejecución de su condena y el mero incumplimiento de una sentencia o de una resolución administrativa no es punible, ya que el remedio jurídico que el ordenamiento prevé en ese caso no es la respuesta penal, sino la ejecución forzosa'.

El documentado recurso elaborado por el Ministerio fiscal no desvirtúa los anteriores razonamientos por los siguientes motivos:

1º. Pese a lo que se alega en el recurso, la responsabilidad personal subsidiaria por el impago de una pena de multa impuesta por una falta no solo puede cumplirse mediante localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad, sino también en su forma básica, es decir, mediante privación de libertad.

El artículo 53.1 del Código penal , cuando alude a la forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa en las faltas no fija con carácter obligatorio una u otra modalidad, sino que expresamente dice que ' podrá cumplirse mediante localización permanente' y en su párrafo siguiente vuelve a decir que el Juez o Tribunal ' podrá' acordar su cumplimiento mediante trabajos en beneficio de la comunidad.

Ello no excluye su cumplimiento mediante el régimen normal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ( artículo 53.1 del Código penal ), debiendo además recordarse que esa responsabilidad personal subsidiaria viene configurada en el Código penal como una pena privativa de libertad distinta de la de localización permanente ( artículo 35 del Código penal ).

Por tal motivo, lo que este Tribunal decía que podía cumplirse en centro penitenciario ante la imposibilidad por causa imputable al penado de cumplir la pena de localización permanente no es dicha pena (lo que contravendría lo dispuesto en el artículo 37.1 del Código penal ), sino la pena de responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

2º. Pese a lo alegado por el recurrente, del mismo modo que el artículo 88.2 del Código penal contempla la ejecución de la pena sustituida en el caso de incumplimiento de la pena sustitutiva, es claro que si por causa imputable al penado no se cumple la modalidad sustitutiva de la responsabilidad personal subsidiaria, no cabe otra solución más que el cumplimiento de dicha responsabilidad en su forma básica: mediante un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

3º. Pero si de esa forma se da salida a la situación generada por la pasividad o falta de colaboración del penado, tampoco puede aceptarse el criterio del Ministerio fiscal de que, pese a todo, también debería exigirse del penado una responsabilidad penal adicional por desobediencia sea delito o falta.

Es sabido que la calificación como infracción penal de todo incumplimiento de una resolución judicial o administrativa es contraria al carácter fragmentario y de ultima ratio del Derecho penal. Por tal motivo, estima este Tribunal que, salvo previsión legal expresa en contrario, el desvalor inherente al incumplimiento voluntario de una resolución judicial o administrativa que es susceptible de ejecución forzosa, queda suficientemente reparado mediante esa ejecución forzosa, sin necesidad de adicionarle una nueva responsabilidad penal derivada del mero hecho del incumplimiento.

Aunque no contenga un pronunciamiento expreso en estos términos, no deja de incidir en la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22- 02-1999, rec. 64/1998 , que tras excluir la comisión de un delito de desobediencia por la imposibilidad del cumplimento de lo ordenado (una entrega de bienes por parte de un depositario que no tenía la disponibilidad de los mismos), añade, para reforzar la tesis de la inexistencia del delito, que además la parte demandante podía haber acudido a la remoción forzosa y no lo hizo.

En suma, ante la desatención del penado a la citación judicial para que pudiera procederse a la elaboración del plan de cumplimiento de la pena de localización permanente, pudo el Juzgado de Instrucción dejar sin efecto la sustitución que había acordado inicialmente y, en ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por impago de la multa pendiente de ejecución, proceder, si así lo estimaba procedente (por haber excluido beneficios como el de la suspensión de la ejecución), a la detención e ingreso en centro penitenciario para el cumplimiento de la referida pena privativa de libertad.

Dicha consecuencia remedia el incumplimiento por parte del penado sin necesidad de atribuir una relevancia penal autónoma a tal conducta omisiva.

Procede, por tanto, confirmar el pronunciamiento absolutorio impugnado, pronunciamiento que, además, en el caso de autos vendría impuesto por otro motivo ajeno a los anteriores.

En efecto, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que la sentencia condenatoria por falta de estafa fue declarada firme mediante auto de fecha 17-12-2010, que dio inicio a la ejecución, ordenando requerir al penado para que abonara la multa impuesta (folio 6-7). Tras no conseguir el pago de ninguna cantidad, se procedió a declarar la insolvencia del penado y a ordenar el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por el impago de la multa mediante auto de fecha 15-12-2011 , en el que se ordenaba citar al penado para que compareciera ante el Juzgado para ser oído sobre la forma de cumplimiento de la localización permanente el día 10-02-2012 (folios 9), citación desatendida por el penado.

Pues bien, a la vista de los anteriores datos, ha de concluirse que la pena impuesta en la sentencia que se ejecutaba prescribió en fecha 17-12-2011, es decir un año después de que se declarara su firmeza sin que hubiera llegado a ejecutarse en todo o en parte ni la pena principal (la multa) ni la subsidiaria (la responsabilidad personal subsidiaria), impuestas en la misma.

Basta recordar en este sentido que el artículo 133.1 del Código penal fija el plazo de prescripción de las penas leves en un año y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Código penal , el plazo de prescripción solo se interrumpirá por el inicio de su cumplimiento, a lo que habrá que añadir la suspensión condicional de su ejecución, de conformidad, entre otras, con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24-05-2012, rec. 1966/2011 .

No interrumpe la prescripción la sustitución de una pena por otra o la ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria por el previo impago de una multa.

Una vez entre en vigor la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, el citado precepto en su párrafo segundo establecerá que 'El plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso: a) Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena. b) Durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 75.'

Por tanto, con cualquiera de las dos normativas la pena impuesta en la sentencia objeto de ejecución (tanto la principal como la subsidiaria) se encontraba prescrita cuando en fecha 10-02-2012 se constató que el penado no compareció a la citación judicial para proceder a la ejecución de la localización permanente.

Y si la pena había prescrito mal podía integrar una nueva infracción penal cualquier actuación del penado que hubiera tenido como única finalidad y consecuencia intentar eludir el cumplimiento de esa pena ya prescrita.

El pronunciamiento absolutorio que se recurre debía ser igualmente confirmado por tal motivo.

SEGUNDO.-No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal.

Segundo: Confirmar la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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