Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 237/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 225/2015 de 22 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 237/2015
Núm. Cendoj: 50297370032015100420
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1871
Núm. Roj: SAP Z 1871/2015
Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00237/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2013 0300538
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000225 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000091 /2014
RECURRENTE: Ezequiel
Procurador/a: JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO
Letrado/a: JAVIER GONZALEZ BUITRON
SENTENCIA NÚM. 237/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintidós de septiembre de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 91 de 2014 procedentes del Juzgado de lo
Penal Número Tres de Zaragoza, Rollo nº 225 de 2015, seguidas por delito de quebrantamiento de condena
contra Ezequiel con D.N.I. NUM000 nacido en Logroño el día NUM001 de 1975, hijo de Laureano y
de Cristina y, domiciliado en Zaragoza C/. DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 . con antecedentes
penales no computables en esta causa representado por el Procurador Sr. García Medrano y defendido por el
Letrado Sr. González Buitrón siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente en esta apelación el Ilmo.
Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 8 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Ezequiel como responsable en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOCE MESES a razón de 5 # diarios, 1.800 #, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses, y pago de las costas del juicio'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: En virtud de sentencia firme dictada el 20 de Junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Zaragoza , se condenó al acusado Ezequiel como autor de un delito de lesiones a la pena de un año y seis meses de prisión, acordándose también las penas de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros de Raúl , de su domicilio y de su lugar de trabajo y comunicarse con él por cualquier medio durante cuatro años. Esta sentencia se dictó de conformidad con la defensa y acusado declarándose en ese mismo acto de dictarse firme. En la mencionada fecha de 20 de junio se practicó por el juzgado la correspondiente liquidación de la pena de alejamiento estableciéndose su inicio ese mismo día 20 de junio de 2012 y su término el 30 de agosto de 2015, y mediante acto de requerimiento de esa misma fecha personalmente se le requirió al acusado Ezequiel para el cumplimiento de la pena de alejamiento tanto de la persona de Raúl , como de su domicilio y lugar de trabajo, con el apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena.
Ezequiel , mayor de edad y con antecedentes penales, sobre las 12:50 horas del día 12 de Octubre de 2013, se encontraba en el portal del inmueble nº NUM002 de la DIRECCION000 de Zaragoza, domicilio de Raúl , lo que era sabido por el acusado por haber sido vecinos, incumpliendo así la pena de alejamiento del domicilio de la víctima'.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Ezequiel alegando en síntesis error en la apreciación de las pruebas y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, pasando las actuaciones a la Sala para resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Tres de Zaragoza con fecha 8 de julio de 2015 se alza la representación legal de Ezequiel en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en infracción de ley por quebrantamiento del Principio de Presunción de Inocencia.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo éste debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo' que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el articulo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez 'a quo' ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez 'a quo' ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.
En efecto el Juez 'a quo' contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena como fueron la testifical practicada en el acto del juicio oral del Agente de la Policía Nacional nº NUM004 el cual manifestó, tras comprobar la vigencia de la orden de alejamiento, haber visto al acusado en el portal de la vivienda a la cual tenía prohibido acercarse.
Pruebas practicada con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora siendo los razonamientos del Juez 'a quo' tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos.
Cabe recordar a este respecto que según reiterada Jurisprudencia, los miembros de la Policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando disponen en el acto del juicio oral sobre datos de hecho que conocen de ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución Española .
Una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo, su hermenéutica de los arts. 297.2 º y 717 LECrim . ha venido declarando ( ssTS. 3.6.92 , 29.3.93 , 11.3 , 7.5 , 5.11.94 , 12.5 y 6.11.95 y 26.1.96 ) que las declaraciones testificales de los Agentes en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia ( sTS. 12.11.96 ). Esto es lo que cabalmente sucede en el caso que nos ocupa, en el que la coherencia y firmeza de las declaraciones prestadas por los Agentes de la Policía Nacional que instruyeron el Atestado enervan el mencionado principio.
Además obra en autos abundante prueba documental consistente en la sentencia por lesiones donde se condena al ahora apelante a no acercarse a Raúl ni a su domicilio, la liquidación de condena y el requerimiento personal al acusado y firmado por él para cumplir lo que se manda.
El Juez 'a quo', tras una breve exposición resumida de la naturaleza y características esenciales de la figura del quebrantamiento de condena, se centra en un análisis de la conducta del ahora recurrente para llegar a una conclusión, conforme a los criterios de la lógica y la experiencia, de condena para el mismo como merecedor del reproche jurídico penal plasmado en la resolución que es sometida a censura.
Para ello, como hemos dicho analiza la conducta del acusado y analiza las pruebas a través de las cuales ha llegado a efectuar con acierto la subsunción de su conducta en el tipo aplicado.
Frente a ello las explicaciones exculpatorias dadas por el acusado en el acto del juicio oral así como los argumentos esgrimidos en el escrito del recurro pueden ser entendidos desde el puro ánimo de defensa pero carecen en absoluto de eficacia pues el acusado conocía perfectamente la obligación de no acercarse al domicilio de Raúl porque así se le hizo saber, tanto en la liquidación de condena, como en el requerimiento personal que fue formado por el propio acusado (folio 54 y 55 de la causa) y sabía perfectamente dónde se ubicaba dicho domicilio que sigue siendo en la actualidad el mismo como se desprende de la declaración prestada en fase de instrucción de Raúl y obrante al folio 63 de la causa el cual señala como domicilio el mismo al cual acudió el acusado sabiendo que tenía prohibido acercarse.
Es indiferente, por otra parte la causa por la que los Agentes de la Policía Nacional se encontraban en la Cale DIRECCION000 nº NUM002 el día que detectaron la presencia del acusado en dicho lugar Por todo lo cual el primer motivo debe perecer.
TERCERO.- En cuanto a la infracción de ley por supuesto quebrantamiento del Principio de Presunción de Inocencia debe correr la misma suerte que el anterior y ello porque el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente,y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esa revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho en STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( ss.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 )». Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho el Tribunal Supremo en sentencia 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 7 de octubre de 2002 ) Por otra parte sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones: a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ .
b) Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( s.TC. 76/90 , 138/92 , 303/93 , 102/94 y 34/96 ).
No hubo vacío probatorio sino prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente fue razonada y razonablemente valorada por lo que su decisión no es arbitraria sino acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano.
La Sala asume la valoración probatoria que efectúa el Tribunal sentenciador.
CUARTO.- Por todo lo cual procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la representación procesal de Ezequiel de y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ezequiel confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 8 de julio de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número Tres de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 91 de 2014 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

