Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 237/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 99/2016 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO
Nº de sentencia: 237/2016
Núm. Cendoj: 08019370202016100190
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº: 99/16BY-APPRA
Juicio Rápido por Delito nº 268/15
Juzgado de lo Penal num 6 Barcelona
Ilmos Sres.
Dª. Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. Jose Emilio Pirla Gomez
Dª . Maria Jesus Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo del dos mil dieciseis
S E N T E N C I A 237/16
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 99/16 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona en el Juicio Rápido por Delito nº 268/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos en el ambito familiar, siendo parte apelante Sergio asistido del Letrado Sra. Ferreiro Adame y parte apelada el Ministerio Fiscal y Carmela asistida del Letrado Sra. Parts Agullo actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 2 de Diciembre del 2015 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito definido como de malos tratos en el ambito familiar, a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado, o se atemperara la pena accesoria.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
QUINTO:Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida , en consecuencia se declaran:
Resulta probado y así se declara, que el acusado Sergio , mayor de edad , sin antecedentes penales , casado desde hace 28 años con Carmela , con la que tiene una hija en común de catorce años de edad y con la que convivía en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 de Badalona , sobre las 14:30 horas del día 28 de Junio de 2015 , estando en el domicilio familiar y tras discutir con su esposa en presencia de su hija menor , agarró fuertemente a la Sra. Carmela de los brazos y de las orejas con evidente propósito de menoscabar su integridad física , empujandola contra una cristalera y agarrándola del cuello , causándole lesiones consistentes en enrojecimiento de pabellones auriculares y cara externa de ambos brazos que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y un tiempo estimado de curación de diez días , de los cuales tres días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Fundamentos
PRIMERO.-En relación con el derecho a la prueba el TC tiene dicho, por todas SS 170/1998 de 21-07-1998 (RTC 1998, 170) <...... como="" punto="" de="" partida="" hemos="" se="" manera="" constante="" y="" reiterada="" que="" el="" art.="" ce="" al="" garantizar="" derecho="" a="" utilizar="" los="" medios="" prueba="" pertinentes="" no="" comprende="" sin="" embargo="" es="" palmario="" un="" hipot="" llevar="" cabo="" una="" actividad="" probatoria="" ilimitada="" stc="" fj="" en="" virtud="" del="" cual="" las="" partes="" estuvieren="" facultadas="" para="" exigir="" cualesquiera="" pruebas="" tuvieran="" bien="" proponer="" entre="" otras="" ni="" implica="" desapoderamiento="" facultades="" sobre="" examen="" la="" necesidad="" pertinencia="" propuesta="" corresponde="" jueces="" tribunales="" ordinarios="">
Por otra parte, para que se pueda apreciar la vulneración del derecho a que nos venimos refiriendo es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión material del recurrente, por lo que a éste le corresponde la carga de probar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y su incidencia en el fallo judicial, causante de indefensión ( SSTC 149/1987 y 141/1992 , entre otras. Más en concreto, hemos afirmado que «la tarea de verificar si la prueba es 'decisiva en términos de defensa' y, por ende, constitucionalmente transcendente, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen 'ex officio' de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. Exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada que se proyecta en un doble plano. De una parte, el recurrente ha de demostrar en esta sede 'la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas' ( STC 149/1987 , FJ 3.º, y en idénticos términos, aunque relativos a las pruebas no practicadas, se pronuncia también la STC 131/1995 , FJ 2.º). Y, de otro lado, quien en la vía del amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia.
En definitiva, no es causa de nulidad la inadmisión de una prueba. Para que lo sea habrá de ponerse de manifiesto que dicha prueba resultaba pertinente y de relevancia para el derecho de defensa de la parte, de manera que al no haber sido practicada se le haya ocasionado una efectiva indefensión porque, su práctica habría variado el sentido del fallo.
En el presente caso es evidente que las pruebas que propone en esta Instancia, si bien podrian considerarse en un sentido formal como pertinentes, lo cierto es que , y sin perjuicio de ser perjudicial para el menor, lo cierto es que el juzgador ' a quo' es quien conoce el contenido de las otras diligencias practicadas y sabe si puede tener alguna duda importante que la testifical pudiera resolver, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, a la vista de la argumentacion que se desarrolla en los diversos Fundamentos de Derecho y cuya impugnacion como otro motivo de recurso pasamos a examinar
SEGUNDO.-Basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución .
El motivo de recurso no puede prosperar.
Debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
TERCERO.-En atención a la doctrina expuesta no se aprecia el pretendido error en la apreciación de la prueba sino todo lo contrario ésta ha sido correctamente valorada por el Juez a quo y en especial el testimonio de la víctima la cual pese a las alegaciones del recurrente reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que ésta sea prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de «verosimilitud», «ausencia de incredibilidad subjetiva» y «persistencia en la incriminación», de los que el juzgado de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo, a cuyo respecto debemos de manifestar y frente a lo alegado por el recurrente no se aprecia en la víctima ánimo alguno de venganza, pues como señala la representacion de la denunciante existia en el momento de los hechos una resolucion dictada en primera instancia favorable a los intereses de la propia denunciante , no debiendo olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.
En orden a la también impugnada la persistencia en la incriminación, en lo esencial el relato de la Sra. Carmela se mantiene constante, por lo que las diferencias a que se alude relativas al modo en que produjo la agresion y por lo demás, las declaraciones inculpatorias de la denunciante son claras, firmes, reiteradas y concordes.
Y no sólo la versión de la denunciante es persistente en su incriminación y carente, a lo largo de todo el procedimiento, de contradicciones esenciales acerca de lo acontecido, sino que se vé, además, auxiliada por otros datos periféricos como el parte médico emitido poco después de ocurrir los hechos por el correspondiente Centro de Atención Primaria, corroborado posteriormente por el informe elaborado por el médico forense, desprendiéndose de ambos la existencia de lesiónes del todo compatible con su versión de los hechos.
El terreno de las hipótesis es infinito, pero es preciso atender a su verosimilitud, y ciertamente en el presente caso las lesiones acreditadas, que no constituyen prueba plena de autoría ni han sido tomadas como tal, sí permiten afirmar que existe un indicio objetivo de corroboración del testimonio de la denunciante.
CUARTO.-Cabe recordar que, es doctrina reiterada que ( STS 9 de octubre de 1999 ), ' la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.' Igualmente procede señalar que el Tribunal Supremo en sentencia de 8-05-00 destaca que 'a los posibles efectos de eliminar o atender la responsabilidad criminal de los delincuentes, lo verdaderamente importante, y que ha de quedar convenientemente acreditado, es el estado en que los mismos se encontrasen en el momento de la comisión del hecho delictivo'. Por tanto, exigiéndose igual nivel de prueba a las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, que del hecho mismo, en el presente supuesto no ha sido acreditada la existencia de este trastorno mental transitorio mínimo en la persona de la recurrente el día de los hechos; y ello, sin que sean suficientes meras alegaciones sobre la posibilidad de su existencia, más o menos probables. Motivos, por los que este alegato defensivo no puede ser acogido por la Sala.
QUINTO.-La ultima queja del recurrente gira en torno a la falta de motivación de la pena accesoria finalmente impuesta . Con ello se vulnera -se arguye- el contenido material del derecho previsto en el art. 24.1 de la CE y se elude la posibilidad de un control de la proporcionalidad de la pena por los órganos superiores.
En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el juzgador ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a alguno de lo de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas preventivas de derechos fundamentales.
Desde la doctrina expuesta , hay que convenir que en relación a la pena privativa de derechos impuesta en la sentencia al recurrente, constituida por la prohibición de aproximación y comunicacion por tiempo de tres años, ha sido impuesta sin la menor motivación , apareciendo tal extensión 'per saltum' exclusivamente en el fallo y recuérdese que la fuerza de la motivación no radica en la extensión de la argumentación, sino en la fuerza del razonamiento En esta situación es claro que ha existido una falta de motivación que, como ya tiene declarado también esta Sala, puede ser suplida por esta Sala si en la causa existieran datos objetivos que permitan suplir tal omisión de motivación, lo que redunda en la evitación de demora y dilaciones , y atendido que el hecho se cometio en el domicilio familiar y en presencia de menor se considera adecuada que atendido que dichas penas accesorias vienen a tener una duracion de entre uno y tres años , la duracion de la misma sea la minima en los que se seria la mitad superior, esto es, de dos años.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Sergio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Barcelona en fecha de 2 de Diciembre del 2015 en el Juicio Rápido por Delito número 268/15 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución fijando en DOS AÑOS el periodo de tiempo de las penas accesorias de prohibicion de acercamiento comunicacion, manteniendo el resto de los pronunciamentos; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado del Ministerio de Justicia certifico y doy fe. 18.03.16

