Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 237/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 733/2016 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 237/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100224
Núm. Ecli: ES:APM:2016:5891
Núm. Roj: SAP M 5891/2016
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0084539
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 733/2016
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 5/2015
Apelante: D./Dña. Matías
Procurador D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
Letrado D./Dña. JOSE MOTA CAMPAYO
Apelado: D./Dña. Montserrat y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. LUCIA CARAZO GALLO
Letrado D./Dña. DAVID VILLALOBOS IRANZO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 237/2016
En la ciudad de Madrid, a 6 de mayo de 2016.
El Ilmo. Sr. D. Joaquín Delgado Martín, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando
como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J ., ha visto el presente
recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves número 5/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer
nº 1 de los de Madrid , en el que han sido partes como apelante Don Matías
, representado procesalmente
por el Procurador Don Ernesto García-Lozano Martín, y el Ministerio Fiscal y Doña Montserrat , representada
procesalmente por la Procuradora Doña Lucía Carazo Gallo, como apeladas.
Antecedentes
PRIMERO.- El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Madrid, dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 28 de diciembre de 2015 , con el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Matías , como autor criminalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, de un Delito leve de VEJACIONES INJUSTAS del Art. 173.4 del vigente Código Penal , cometida contra la persona de Montserrat , a la pena de DIEZ DÍAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como imponiéndole la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a la denunciante , a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar donde ésta se encuentre, ya sea su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que la misma frecuente, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con la Denunciante por cualquier medio, ya sea verbal, escrito o visual, informático o telemático, imponiéndosele tales prohibiciones por tiempo de CUATRO MESES, desde la notificación de esta resolución, condenándole igualmente al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES causadas en el presente procedimiento.' En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- HA RESULTADO PROBADO y así se declara que, con fecha 5 de septiembre de 2015, entre las 22:00 y las 22:30 horas, encontrándose la denunciante, Montserrat , en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de esta Capital, se presentó en el exterior del mismo el denunciado Matías , y, a través de una de las ventanas, intentando levantar la persiana, dado que la denunciante vive en un NUM001 , menospreció a dicha denunciante, diciéndole desde la calle, entre otras cosas que no recordaba exactamente, pero que sí reconoció como insultos, la expresión 'Puta', lo cual fue reconocido por el denunciado en el juicio, reconociendo haber ido a tocar la ventana de la denunciante, y haberla insultado.
No ha quedado acreditado que el denunciado fuera insultado previamente por la denunciante.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por DON Matías , con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea por el recurrente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid con fecha 28 de septiembre de 2015 , alegando una serie de razones que vienen a impugnar la valoración de las pruebas realizada por la sentencia recurrida (Motivo Primero).
Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.
Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.
Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.
En el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida se exponen las pruebas de cargo en las que se ha fundamentado la condena: el testimonio de la denunciante compareciente al juicio, así como el propio reconocimiento de los hechos por el denunciado en su interrogatorio en el juicio. Efectivamente, y examinada la grabación audiovisual del juicio, la denunciante Montserrat narra de forma clara los hechos que se recogen en el relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida, aportando elementos de cargo hábiles para enervar la presunción de inocencia, a lo que el Juzgador a quo ha atribuido verosimilitud (principio de inmediación).
Por otra parte, el propio denunciado Matías reconoce en juicio que hubo insultos mutuos; preguntado sobre si formuló determinadas expresiones, contesta que posiblemente; y preguntado específicamente si la llamó 'puta' contesta que posiblemente. En definitiva, concurre prueba de cargo suficientes para destruir la presunción de inocencia del acusado, que han sido valoradas de forma adecuada por el Juzgador a quo.
Por todo ello, cabe desestimar este motivo del recurso de apelación.
SEGUNDO.- El motivo segundo del recurso de apelación se fundamenta (Motivo Segundo) en la infracción de precepto legal, por aplicación incorrecta del artículo 57.2 CP , al imponer la pena accesoria de alejamiento y prohibición de comunicación sin respetar el principio de proporcionalidad en atención al principio de la gravedad de los hechos y peligro para la denunciante.
La sentencia recurrida impone las penas accesorias de prohibición de comunicación y de prohibición de comunicación durante un tiempo de cuatro meses.
Pese a lo afirmado por la parte recurrente, el artículo 57.3 CP permite expresamente la imposición de las prohibiciones del artículo 48 CP a los delitos leves, por un periodo no superior a seis meses.
Por otra parte, el recurso de apelación impugna la extensión temporal de las prohibiciones, solicitando que las mismas tengan una duración de dos meses. La fijación del plazo de estas prohibiciones ha de tener en cuenta no solamente las circunstancias del hecho, sino también el propio riesgo de reiteración de atentados contra los bienes jurídicos de la víctima. En el caso presente, por un lado, los hechos declarados probados son de cierta gravedad (no solamente profiere la expresión 'puta' sino que también intenta invadir la intimidad al intentar levantar la persiana de la ventana), aunque la sentencia de instancia impone la pena de localización permanente en un grado inferior al medio dado el reconocimiento de los hechos por el denunciado en el juicio; y, por otra parte, existe una situación de conflicto en la pareja, y como razona la propia sentencia recurrida, confiando que durante este periodo se sienten ' las bases para la resolución del conflicto surgido entre ambos, o al menos, se haya recapacitado por el denunciado sobre las consecuencias que le acarrean para los diferentes aspectos de su vida, el pronunciarse de una forma tan vejatoria respecto de una personas con quien ha mantenido una relación sentimental durante varios años '.
Por todo ello, cabe desestimar este motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Matías , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid, en su causa de Juicio por Delito Leve nº 5/15 ; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.
Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.
Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.
Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.
Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
