Sentencia Penal Nº 237/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 237/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 368/2016 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 237/2016

Núm. Cendoj: 28079370292016100214

Núm. Ecli: ES:APM:2016:5973

Núm. Roj: SAP M 5973/2016


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0047652
251658240
Apelación Juicio de Faltas 368/2016
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Coslada
Juicio de Faltas 584/2013
Apelante: D./Dña. Marcelino
Procurador D./Dña. ERNESTO GARCIA LOZANO MARTIN
Letrado D./Dña. PEDRO PABLO CLAVERIA IBAÑEZ
Apelado: MAPFRE S.A., D./Dña. Rodrigo y D./Dña. Beatriz
Letrado D./Dña. LOURDES DE MESA GOMEZ
SENTENCIA Nº 237/16
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Dña. Lourdes Casado López
En Madrid, a 5 de mayo de 2016
La Ilma. Sra. Dña. Lourdes Casado López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la
Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 584/2013, procedente del Juzgado de Instrucción
núm. 6 de Coslada seguido por falta de lesiones imprudentes , venido a conocimiento de esta Sección en virtud
de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el denunciante D. Marcelino , asistido de Letrado
D. Pablo Clavería Ibáñez , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con
fecha 30 de diciembre de 2015, siendo parte apelada Beatriz , Rodrigo y Mapfre S.A. asistidos de la letrada
D.ª Lourdes de Mesa Gómez.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 30 de diciembre de 2015 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Coslada cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' ABSOLVER a Beatriz de los hechos denunciados y que han dado lugar al Juicio de Faltas 584/2.013 DECLARAR las costas procesales de oficio.' Como Hechos Probados se hacían constar: ' Sobre las 1:10 horas del pasado 10 de noviembre de 2.013, circulaban por la carretera M-206 con dirección a Loeches, José , en primer lugar, y Marcelino , en segundo lugar, haciéndolo ambos con sendas bicicletas.

Marcelino había ingerido bebidas alcohólicas, que le limitaban sus facultades para la conducción, siendo que no portaba el casco reglamentario.

El denunciante llevaba chaleco reflectante, desgastado y viejo, y la bicicleta de la que hacía uso no tenía alumbrado delantero y el trasero estaba sujeto con una bolsa de plástico, sin que resulte acreditada la plena eficacia de éste sistema.

Por la misma vía, en el mismo sentido que los ciclistas y en el carril derecho, circulaba el turismo BMW matrícula .... TCT , conducido por Beatriz , asegurado por Mapfre y propiedad de Rodrigo .

Al llegar a la altura del Km. 6,450, la conductora del vehículo se percata a una distancia de dos metros, sin tiempo para reaccionar, como casi en oblicuo y próximo a la línea que divide los dos carriles, circula Marcelino , al que finalmente impacta causándole heridas que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa con posterior tratamiento médico.

La vía M-206, a la altura del kilómetro indicado, contaba con dos carriles de 3,60 metros cada uno de anchura y arcenes practicables de 1,60 metros en el lado derecho y 0,80 en el lado izquierdo; El estado de conservación de la carretera era bueno, la visibilidad era la que permitía el alumbrado del turismo, pues el accidente tiene lugar en horario nocturno y no se contaba con iluminación artificial, y el límite de velocidad era el de 100 km / hora..'

SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciante D. Marcelino , asistido de Letrado D. Pablo Clavería Ibáñez, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, siendo impugnado por Beatriz , Rodrigo y Mapfre S.A., interesando la confirmación de la sentencia; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a la Sección 29ª.

Ha sido registrado al número de rollo 368/16 RAF y se ha nombrado Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Lourdes Casado López HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia absolutoria del Jugado de Instrucción 6 de Coslada, de fecha 30 de diciembre de 2015 , se interpone recurso de apelación por el denunciante por error en la valoración de la prueba, al entender que no se han valorado de forma adecuada y conveniente las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, entendiendo que la conductora denunciada cometió una imprudencia leve constitutiva de la falta prevista en el art. 621.3 CP vigente al tiempo de los hechos, por lo que insta la revisión de la sentencia con condena e indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

La pretensión de la parte recurrente pasa por sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo por la que realiza esa parte interesadamente hace en su escrito de apelación, petición que no puede ser acogida de conformidad con la consolidada y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 105/2014, de 23 de junio ), conforme a la cual, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Doctrina que es mantenida tras las STC 153 y 154/11, de 17 de octubre y 45/2011, de 11 de abril, en las que el Tribunal Constitucional matiza su postura viniendo a establecer la posibilidad de la condena en el segunda instancia, sin celebración de vista ni de prueba, cuando se trata de una cuestión de calificación jurídica. Sin embargo, cuando lo que se debate son cuestiones de hecho que afectan a la declaración de inocencia o de culpabilidad del acusado, sigue proclamando el Tribunal Constitucional que no podrá realizarse por el Tribunal de apelación una valoración de la prueba ante él no practicada para condenar al acusado absuelto sin ser oído ni conocer su versión personal sobre la participación en los hechos que se le imputan ( STC 45/11 , FJ 3).

Lo que ha sido asumido por el Tribunal Supremo, pudiendo citarse entre otras las SSTS de 16 de noviembre y 2 de diciembre de 2011 .

En este caso, la absolución de la denunciada es una cuestión de estricta valoración de prueba, al entender la Juzgadora a quo que la no ha quedado probada de manera indubitada la culpabilidad o negligencia de la denunciada de la que pueda deducirse la responsabilidad penal que se le atribuye y ello atendiendo a las especiales circunstancias en las que tiene lugar el sinestro objeto del procedimiento. Para ello valora el informe del atestado elaborado por la Guardia Civil en el que se hace constar que la causa principal o eficiente del siniestro es la infracción de la bicicleta conducida por el denunciante lesionado de circular por el arcén de la derecha, al existir éste, ser transitable y suficiente para la circulación de dicho vehículo. Del mismo modo los agentes señalan como causas secundarias del siniestro: la ingesta de alcohol, que deducen del testimonio de José que circulaba en bicicleta en las proximidades del denunciante; la falta de catadióptrico trasero en la bicicleta que dificultaba su visibilidad y la luz trasera estaba sujeta con una bolsa de plástico, lo que genera dudas sobre su eficacia en cuanto a la visibilidad. Y por último el chaleco que portaba Marcelino se califica por el agente de la Guardia Civil como viejo y desgastado.

Por otro lado la juzgadora no tiene en cuenta el informe de D. Rosendo aportado por la defensa de Marcelino , relacionado con la dinámica del accidente, que según expone en el acto del juicio oral no entró a analizar la responsabilidad del siniestro. Por ello se concluye que dicho informe se limita a exponer simples hipótesis de laboratorio pero no entra a valorar las concretas circunstancias del siniestro.

Por último se aprecia que Beatriz también contribuyó al resultado al no adecuar su velocidad a las circunstancias del tráfico no pudiendo detener su vehículo ante cualquier obstáculo, como lo fue la bicicleta, pues le vio a dos metros, no le dio tiempo a frenar y la Guardia Civil advierte que el alumbrado de corto alcance es de 40 metros, distancia a la que debería ver cualquier obstáculo. Pero al compensar y valorar las infracciones de ambas partes, degrada en este caso la de la conductora del vehículo hasta el punto que queda extramuros de lo penal (reservada al ámbito civil) al contribuir el denunciante con su conducta descuidada a la concreción del riesgo finalmente materializado.

Pues bien tras el examen de la grabación del juicio oral y de la documentación aportada, se estima que la conclusión valorativa de la Juez a quo es racional, lógica y ajustada a la prueba practicada, por lo que debe ser mantenida, sin que, de conformidad con la doctrina constitucional expuesta, pueda ser modificada al fundarse en prueba personal.

Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada al no apreciarse mala fe ni temeridad ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el denunciante D. Marcelino , contra la sentencia de 30 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Coslada, en el Juicio de Faltas núm. 584/13 del que este rollo dimana, CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Lourdes Casado López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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