Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 237/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 832/2016 de 27 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BELLOCH JULBE, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 237/2016
Núm. Cendoj: 50297370012016100189
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1327
Núm. Roj: SAP Z 1327/2016
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00237/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367 Fax: 976 208 787
MCR
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 51 2 2015 0003235
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000832 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000310 /2015
RECURRENTE: Emilia
Procurador/a: CESAR AYLLON ROMERA
Abogado/a: PILAR BONROSTRO TORRALBA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA NÚM. 237/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a veintisiete de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 310/15, procedentes
del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo núm. 832/2016 , por delito de violencia doméstica,
siendo apelante Emilia , representada por el Procurador Sr. Ayllón Romera y defendida por la Letrada Sra.
Bonrostro Torralba; apelado EL MINISTERIO FISCAL ; y Ponente en esta apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 1 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR y CONDENO a Emilia como autora penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 171.5 y último párrafo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de ARMAS por tiempo de DOS AÑOS, y PROHIBICIÓN de APROXIMACIÓN a menos de 250 metros de Pablo , de su domicilio o cualquier otro lugar que frecuentare o en que se hallare, Y PROHIBICIÓN de COMUNICACIÓN con el mismo por cualquier medio o procedimiento por tiempo de DOS AÑOS.
Al tiempo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Emilia del delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 153 del Código Penal por el que también le acusara el Ministerio Fiscal.
Todo ello con imposición al condenado de la mitad de las costas procesales públicas, declaración de oficio la otra mitad.
Se acuerda el MANTENIMIENTO de las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 4 de marzo de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Calatayud hasta que la presente Sentencia adquiera firmeza y mientras se tramitan los recursos que, en su caso, se interpongan contra la misma.
Procederá en su momento, el ABONO en la pena de prisión impuesta a la penada del tiempo que la misma se viera privada de libertad por esta causa, por detención (3 y 4 de marzo de 2015) conforme a lo previsto en el articulo 58.1 del Código Penal .
Procederá en su momento, de acuerdo con el artículo 58.4 del Código Penal , el ABONO en las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas a la penada, del periodo de vigencia de las medidas cautelares penales de igual naturaleza adoptadas por auto de fecha 4 de marzo de 2015 .'
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- De la apreciación de las pruebas practicadas resultó probado y como tal se declara: Que la acusada Emilia -ya circunstanciada, mayor de edad y sin antecedentes penales- ha sido pareja sentimental de Pablo (nacido el NUM000 /1949) desde hace aproximadamente nueve años, conviviendo ambos inicialmente en una cueva y en los últimos tiempos en el domicilio alquilado por Pablo sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Calatayud (Zaragoza).
Su relación lleva ya mucho tiempo resultando conflictiva, con numerosas intervenciones policiales en el domicilio, y se ha visto agravada por la dependencia alcohólica de la acusada, contexto en que también se ve envuelto Pablo quien, además, tiene problemas de salud.
Que en dicho contexto de deterioro en la relación personal y en la situación social de la acusada y su pareja, el día 3 de marzo de 2015 y sobre las 23:30 horas, y en el domicilio familiar común tuvo lugar una discusión en cuyo curso la acusada llegó a recabar la presencia policial, y una vez encontrándose los agentes en dicho lugar y a su presencia, Emilia esgrimiendo una cacerola y alzándola hacia Pablo -en ese momento impedido para la deambulación- hizo ademán de pegarle, al tiempo que decía que cualquier día se la rompería en la cabeza, momento en que fuera contenida por Ia fuerza actuante.
No ha resultado acreditado que en tal ocasión o con anterioridad, en concreto el día 6 de enero de 2015, la acusada agrediera a Pablo .' Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la apelante referida, alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Misterio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 26 de julio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la completa y bien fundada sentencia recurrida, la recurrente se limita a sostener: primero que la no comparecencia (ni en la fase de instrucción ni en la fase de Plenario) de ambos miembros de la pareja sentimental, esto es de la agresora y de la víctima, permite concluir 'que no desean continuar con el procedimiento' y que desean continuar conviviendo juntos y que tal deseo 'se debe respetar incluso legalmente'; y, segundo que es insuficiente la prueba practicada. Respecto a lo alegado en primer lugar, baste con decir que no estamos en presencia de un delito privado respecto de los cuales las partes pueden disponer, sino que estamos en presencia de un delito público. Sólo es precisa la denuncia, en el supuesto previsto en el art. 171.1, esto es, cuando la víctima no es ninguna de las personas a que se refiere el apartado 2º del art. 173; en tales supuestos, en efecto, el delito de amenazas leves, exige como requisito de procedibilidad la 'denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'. Pero ello no es aplicable al supuesto por el que se le condena en la sentencia de instancia, esto es el supuesto previsto en el art. 171.5 del C.P ., dado que la víctima de la amenaza es una de las personas previstas en el referido 173.2 (concretamente una persona que haya estado ligado a la agresora 'por una análoga relación de afectividad' a la del matrimonio).
Decae, por tanto, este motivo de recurso, como también debe hacerlo el alegado de la insuficiente prueba de cargo capaz de desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por cuanto es obvio que la declaración (aunque sólo se trate de un único testigo) prestada en el Plenario con sujeción a los Principios de Publicidad, Contradicción e Inmediación, tiene sin duda el carácter de prueba procesal de cargo que puede ser suficiente en la medida en que tal testimonio (directo e indirecto al propio tiempo) haya sido capaz, como es el caso, de formar la convicción judicial 'más allá de toda duda razonable'.
SEGUNDO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emilia , confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 1 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 310/15, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
