Sentencia Penal Nº 237/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 237/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 197/2017 de 22 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 237/2017

Núm. Cendoj: 04013370032017100211

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:430

Núm. Roj: SAP AL 430:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 197/17

SENTENCIA NUMERO 237/17.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

En la Ciudad de Almería, a veintidos de Mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 197/17, el Juicio Rápido número 449/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo APELANTE Hilario , representado por la Procuradora Dª. Cristina Ramírez Prieto y defendido por el Letrado D. Félix Solis Sánchez.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO. Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2017 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Por Auto de 15 de agosto de 2015, dictado en el curso de las Diligencias Urgentes nº 58/15, del Juzgado de Instrucción n° 5 de San Javier , le fue impuesta al acusado, entre otras, durante la tramitación de la causa, medida cautelar consistente en prohibición de aproximación a menos de 100 metros a su pareja sentimental, Catalina . Dicho Auto fue notificado al acusado el día en que se dictó, siendo el mismo requerido para que se abstuviera de aproximarse a Catalina a menos de 300 metros y apercibido de las consecuencias legales que tendría su incumplimiento. Pese a ello, sobre las 12:38 horas del día 25 de julio de 2016 fue sorprendido en compañía de la misma en la Avenida Paseo de Almería de esta localidad, por agentes de la Policía Nacional cuando éstos se disponían a sancionar el vehículo propiedad del acusado que se encontraba mal estacionado en dicho lugar.'

TERCERO. En el Fallo de dicha sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Hilario como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

CUARTO.-Por la representación procesal de Hilario se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO. El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde se han observado las prescripciones del trámite; registrándose con el número 197/17, y turnándose de ponencia; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo, el día de la fecha, 22 de mayo de 2017.


Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Solicita el recurrente en su apelación que se dicte una sentencia absolutoria, basando esta petición en varios motivos: por un lado, infracción del art. 726 de la LECr . y de tutela judicial efectiva, causando indefensión; y, por otro lado, error en la valoración de la prueba, e infracción de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'.

SEGUNDO.-Parece girar el primer motivo de impugnación en torno a la ausencia de manifestaciones en el acto del juicio por parte de la pareja del investigado, a favor de la cual, y a petición de ella, se dictó la medida cautelar de prohibición de aproximación cuyo enjuiciamiento es objeto del presente procedimiento; ausencia de manifestaciones que, según el recurrente, no puede inclinarse en su contra y sí a favor de la acusación, con la consiguiente indefensión por infracción del derecho a una tutela judicial efectiva.

Es cierto q ue la pareja del encausado, para cuya protección se acordó la medida cautelar ante la denuncia por ella presentada, se acogió a su derecho a no declarar en el plenario, derecho que le permite el art. 416 de la LECr ., y que en su declaración judicial en fase de instrucción, donde sí declaró, manifestó que creía que la orden de alejamiento ya había cesado, versión que también sostiene el acusado, pero ello no significa que esa ausencia de declaración -que, evidentemente, no supone negación de los hechos- haya de conducir, de modo necesario, a un pronunciamiento absolutorio.

El art. 468.2 del CP define y sanciona un delito contra la Administración de Justicia, siendo el bien jurídico protegido por el precepto el principio de autoridad, la efectividad de los pronunciamientos juidicales, castigando, en concreto, a aquella persona que, durante la vigencia de una medida cautelar judicialmente impuesta frente a ella -obligándola y vinculándola- quebranta o incumple la misma de manera voluntaria y consciente.

En este caso, como se ha indicado, es reconocido por los dos miembros de la pareja que existía una orden de alejamiento frente al encausado a favor de la mujer, pero que creían ya cesada, aludiendo el apelante a la figura del error de prohibición -invencible o vencible- contemplada en el art. 14 del CP .

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta la conocida máxima de queel 'desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento' -'ignorantia iuris non excusat'-, se produce en estos casos una inversión de la carga de la prueba, de manera que ese error de prohibición, en cualquiera de sus modalidades, habrá de ser cumplidamente probado por quien lo alega; prueba que en este caso no se ha logrado, como así lo ha entendido la Juez 'a quo' por las razones que se exponen en la resolución recurrida.

Ante el hecho incuestionado de que el día 25 de julio de 2016, pese a la existencia de una orden de alejamiento vigente, acordada por auto de 15 de agosto de 2015 , el acusado iba en compañía de su pareja a favor de la cual se había dictado esa orden de alejamiento, éste, tal y como se indica en la sentencia de primera instancia, niega conocer la vigencia de la referida orden pero no aporta ninguna prueba que avale esa negación, ante el dato objetivo del auto acordando la repetida medida cautelar y su puesta en conocimiento al acusado, el cual, como parte del proceso donde la repetida orden se acordó, pudo tener claro y cabal conocimiento que que la medida no había cesado. Por otro lado, la mujer no ha deseado declarar en el acto del juicio, sin corroborar, en consecuencia, la tesis del encausado, y no se ha propuesto como testigo de esa versión exculpatoria al posible guardia civil que supuestamente comunicó el cese de la medida.

Por lo tanto, la desestimación de la concurrencia en la conducta del acusado del error de prohibición alegado es correcta y ajustada a derecho.

TERCERO.-Lo anterior enlaza directamente con los otros motivos del recurso: error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'.

Como es conocido, por reiterada jurisprudencia, la presunción de inocencia que contempla el art. 24 de la CE es una presunción 'iuris tantum', que, por ello, puede ser destruida o enervada por prueba en contrario, por prueba de cargo; y esa prueba acusatoria se ha logrado, pese a las alegaciones del apelante, ante lo actuado a lo largo del plenario, junto con la documental obrante en autos e incorporada al mismo; prueba examinada y observada directamente por el Órgano sentenciador, con cumplimiento de los principios procesales de inmediación, oralidad y contradicción, y valorada en conciencia como dispone el art. 741 de la LECr .

Como hemos reiterado, los dos miembros de la pareja, el ahora recurrente y su compañera de la que debía mantenerse alejado, han venido a reconocer -aunque ella no ha declarado en el plenario- que estaban juntos, y ese dato ha sido corroborado por el agente policial que sí testimonio en juicio, y que sorprendió al acusado, junto con ella, acercarse a su vehículo, cuando la Policia Nacional se disponía a imponer una sanción por mal estacionamiento del automóvil en el lugar donde dicho automóvil se hallaba.

Por otro lado, y finalmente, es así mismo reiterada y conocida la doctrina jurisprudencial que determina que el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad de la conducta, no solo si se trata de una pena de prohibición de aproximación, sino también de una medida cautelar, según Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008.

En conclusión, no tiene motivos este Órgano de apelación, por todo lo expuesto, para modificar el fallo condenatorio recurrido, ya que no ha quedado acreditada la existencia de un error de prohibición; la valoración de la prueba no ha sido ilógica ni arbitraria, sino correcta y ajustada a derecho; y dicha prueba ha sido suficiente para destruir la presunción de inocencia, no teniendo tampoco cabida en este caso, por todo lo indicado, la aplicación del principio 'in dubio pro reo' también invocado.

CUARTO.-Por ello, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la sentencia recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas causadas, que serán declaradas de oficio.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que conDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Hilario , contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2017 , por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 449/16, de las que deriva el presente Rollo nº 197/17, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.