Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 237/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 80/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 237/2017
Núm. Cendoj: 09059370012017100217
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:635
Núm. Roj: SAP BU 635:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 80/17.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 106/16.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
S E N T E N C I A NUM.00237/2017
En la ciudad de Burgos, once de Julio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delitos de malos tratos y de amenazas dentro del ámbito de la violencia de género contra Aureliano , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sedano Ronda y defendido por la letrada Dña. María Ángela Martínez Cruz, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Coral , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Ángeles Santamaría Blanco y asistida de la Letrada Dña. Montserrat Álvarez Saiz, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'En horas de madrugada del 25 de Junio de 2.015, Coral y Aureliano se encontraban en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 , nº. NUM000 , NUM001 , NUM002 , de la localidad de Miranda de Ebro, y en la que en esa fecha convivían los anteriores, quienes han mantenido en el pasado una relación de pareja; en un momento dado, se inició una discusión motivada porque el acusado se estaba comunicando a través de su teléfono móvil con otra mujer, siendo que Coral le quitó el teléfono al acusado, tirando a continuación Aureliano a Coral al suelo, arrastrándola por el suelo varios metros, con ánimo de menoscabar su integridad física o cuando menos admitiendo la posibilidad de que esta se viera afectada por su conducta. La denunciante dio aviso a la fuerza policial, diciéndole Aureliano a Coral , en el transcurso del incidente, que 'esto lo vas a pagar muy caro', abandonando el acusado el domicilio antes de que se personaran los agentes de la autoridad, quienes acompañaron a Coral a un centro médico y posteriormente a presentar la denuncia en dependencias policiales. Finalmente y tras lo anterior, los funcionarios policiales acompañaron a la denunciante a la vivienda, en cuyo interior estaba el acusado preparando maletas para abandonar dicha vivienda, procediéndose a su detención por estos hechos.
A consecuencia de estos hechos, Coral sufrió lesiones consistentes en erosiones en cara interna de ambos antebrazos, erosión en región interna de tobillo derecho, contusión con equimosis en rodilla izquierda y contusión en región subscapular izquierda, lesiones para cuya curación ha precisado únicamente de una primera asistencia facultativa y de las que ha tardado en sanar 4 días sin estar impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y sin restarle ningún tipo de secuela.
En horas de tarde del 25 de Junio de 2.015, Aureliano acudió a la vivienda antedicha a fin de recoger pertenencias de su propiedad, profiriéndole a Coral expresiones como 'esto no va a quedar así' o 'ya verás lo que te va a pasar', con ánimo de menoscabar su tranquilidad y sosiego'.
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº. 188/16 de 1 de Julio , recaída en la primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Aureliano , como autor de un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de maltrato a las penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 1 día, y la prohibición para Aureliano de acercarse a menos de 500 metros de Coral , su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 1 año y 6 meses; y por el delito de amenazas, las penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 1 año y 1 día y la prohibición para Aureliano de acercarse a menos de 500 metros de Coral , su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 1 año; de modo subsidiario, y para el caso de que el acusado no prestare conformidad para la realización de los trabajos en beneficio de la comunidad en el momento procesal oportuno, se imponen subsidiariamente al acusado por el delito de maltrato las penas de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de amenazas las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose las penas accesorias antedichas.
Todo ello se acuerda con imposición de las costas procesales al acusado'.
TERCERO.-La sentencia recaída fue aclarada por auto de 15 de Septiembre de 2.016 en el sentido de ampliar la pena de la prohibición para Aureliano de acercarse a menos de 500 metros de Coral , su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de un año y seis meses hasta el tiempo de un año y nueve meses.
CUARTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Aureliano , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 3 de Julio de 2.017
PRIMERO.-Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Aureliano , fundamentado en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional; b) error en la valoración que de la prueba practicada en el Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia; y c) vulneración del principio de 'in dubio pro reo' vigente en nuestro derecho procesal penal.
Así sostiene que 'a pesar de que Coral mantiene que Aureliano le agarró por el cabello y le arrastró por el pasillo (como declara probado el Juzgador), lo cierto es que no consta en el parte de lesiones que existiera esa agresión, que hubo un forcejeo entre la pareja con motivo de que Coral quiso arrebatar el móvil a Aureliano , ambas partes manifestaron en el acto del juicio oral este relato, y negamos que Aureliano le haya producido lesión alguna con intencionalidad a Coral , por lo que no ha quedado acreditado que Aureliano le causara lesión, quien se abalanzó sobre él para arrebatarle el móvil fue ella y no al contrario'.
Añade que 'respecto al delito de amenazas, Coral denuncia las amenazas el 7 de Julio de 2.016, tras el transcurso de varios días desde que las mismas presuntamente se produjeron, cuando Aureliano acude a la vivienda a recoger sus enseres personales. Estos hechos también son negados por Aureliano ; qué motivo tenía él para amenazar a Coral , cuando ya no estaban juntos y además había sido detenido días antes por los hechos acontecidos el 25 de Junio, no se sostiene que hubiera amenaza alguna'.
SEGUNDO.-Alega la parte apelante dos fundamentos en su escrito impugnatorio que son en sí mismos contradictorios, la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba de cargo, siendo esta segunda alegación incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Como indica entre otras muchas, la sentencia nº. 48/04 de 4 de Febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza 'dadas las invocaciones efectuadas, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de Febrero , 3 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.989 y 4 de Julio de 1.994 , que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente'.
El principio de presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, señalando el Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales.
(....) El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
En el presente caso concurre prueba de cargo, válidamente obtenida e incorporada al acto del Juicio Oral por las acusaciones, prueba que cumple por ello los requisitos de inmediación y contradicción en su práctica y que la constante jurisprudencia viene exigiendo para fundamentar en ella la emisión de sentencia.
Así entre las pruebas de cargo aptas para quebrar el principio de presunción de inocencia se encuentra la declaración del denunciante/víctima a la que la constante jurisprudencia le otorga el valor de prueba testifical y ello porque existe distinta naturaleza en las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio. De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo ).
Nuestro Tribunal Supremo ha establecido, por ejemplo en sentencia de 21 de Diciembre de 2.006 que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.
Mas lacónicamente nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 que 'es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.
Pero a reglón seguido la mencionada sentencia añade que 'dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la LECr . (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero ; 7 de Mayo ; 8 de Junio y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)'.
TERCERO.-En el presente caso comparece al acto del Juicio Oral la denunciante, Coral y manifiesta que, el día 25 de Junio de 2.016, sobre las 00:30 horas, Aureliano estaba chateando con el móvil, le preguntó que con quién chateaba y él le dijo que con una expareja y ella le pidió que le mostrase el texto de los mensajes; él se negó a mostrárselos y ella le quitó el móvil; Aureliano se levantó y le agarró la mano en la que tenía el teléfono, forcejearon por conseguirlo y Aureliano la tiró al suelo y la arrastró por todo el salón hasta que logró quitarle el móvil; le arrastró cogiéndola del brazo y del pelo hasta el dormitorio, y allí cogió el móvil de ella y lo rompió contra la pared; tenía lesiones producto de la caída y del arrastre; posteriormente pudo encerrarse en el baño y desde allí, con otro teléfono, llamó al 112 y llegaron al poco tiempo los policías, les relató lo sucedido, les enseñó las lesiones que tenía y la acompañaron a un centro médico para curarse, después la llevaron a Comisaría para poner la denuncia; desde que llamó al 112 hasta que llegaron los agentes, Aureliano se fue de casa, diciéndole antes que 'esto lo vas a pagar muy caro', debió oír el contenido de la llamada que hizo; cuando volvió a casa iba acompañada por dos policías y Aureliano estaba dentro recogiendo en bolsas sus cosas, los policías se lo llevaron detenido.
Días después interpuso nueva denuncia porque, al día siguiente de lo ocurrido, Aureliano acudió nuevamente al domicilio a buscar sus pertenencias con dos acompañantes; esa segunda vez Aureliano le amenazó diciéndole que 'esto no va a terminar así', 'ya verás lo que te va a pasar'; no interpuso la denuncia hasta el 7 de Julio, al conocer que Aureliano estaba viviendo en una casa enfrente a la suya y coger miedo al recibir de madrugada una llamada al timbre de su vivienda y no ver nadie que la hubiera hecho, ello le llevó a pensar que podía haber sido Aureliano y por miedo denunció lo ocurrido (momentos 17:37 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones)
La declaración incriminatoria de Coral es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Basta para comprobarlo con comparar lo dicho en el acto del Juicio Oral con lo recogido en las denuncias iniciales y en sus declaraciones instructoras. En la denuncia interpuesta el día 25 de Junio de 2.016 relata los hechos ocurridos a las 00:30 horas de ese mismo día y nos dice que hubo 'un forcejeo entre ambos hasta que Aureliano la consigue quitar el teléfono, tirándola al suelo y arrastrándola del pelo hasta la habitación; Aureliano escucha como la declarante está solicitando ayuda, por lo que, cuando la denunciante sale del baño, manifiesta 'esto lo vas a pagar muy caro', marchándose posteriormente de la vivienda' (folio 10 de las actuaciones). Dicha denuncia es ratificada en su declaración instructora (folios 32 y siguientes).
En la denuncia interpuesta el día 7 de Julio de 2.015 relata la denunciante como Aureliano 'el día 25 de Junio de 2.015, entre las 17:00 y las 18:00 horas, se dirigió al domicilio de la misma para recoger los efectos personales en compañía de dos amigos; mientras Aureliano se encontraba recogiendo dichos efectos, el mismo se acerca a la denunciante y, con voz firme y haciendo aspavientos con las manos, le dice 'esto no va a terminar así, ya verás lo que te pasa' (folio 63 y siguientes). Dicha denuncia es ratificada en su declaración instructora (folios 88 y siguientes).
La manifestación de Coral se ve corroborada por otras pruebas o indicios complementarios y periféricos que le dotan de una mayor credibilidad. Así nos encontramos en primer lugar con el reconocimiento parcial que de los hechos realiza el denunciado, Aureliano . Dicho acusado nos dice que en la madrugada del día 25 de Junio de 2.016 tuvo una discusión verbal con la denunciante en el domicilio que como pareja sentimental compartían; estaba hablando con su antigua pareja por el móvil; Coral le quitó el móvil y él lo recuperó cogiéndoselo de la mano a Coral . Pero tiene el cuidado de negar en todo momento el haber forcejeado, golpeado, tirado al suelo o arrastrado por él a la mujer, negando asimismo haberla amenazado con la frase 'esto la vas a pagar muy caro'.
Añade que fue detenido y, tras declarar en el Juzgado de Miranda de Ebro, volvió al domicilio para recoger sus pertenencias y llevarlas a un piso que se encontraba enfrente de la vivienda y era barato; fue con otras dos personas a recoger sus cosas, y sostiene que en esta segunda ocasión no profirió amenaza alguna contra la denunciante (momentos 02:52 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral)
Es decir, el acusado reconoce la existencia de una discusión y haber mantenido un pequeño forcejeo por la tenencia del móvil, coincidiendo en este punto con lo manifestado por la denunciante, pero niega los hechos que en sí mismo constituyen los delitos objeto de acusación (haber acometido y causado lesiones a la mujer y haberla amenazado).
Un segundo indicio o prueba complementaria periférica lo encontramos en la declaración del testigo de referencia, el agente de la Policía Nacional nº. NUM003 . Dicho agente refiere en el acto del Juicio Oral que intervino en los hechos por una llamada de una mujer que denunciaba haber sido agredida en su domicilio; allí les recibe la denunciante y les manifiesta haber sido agredida por su compañero sentimental que ya no se encuentra en el domicilio; les dice que la ha empujado, tirado al suelo y arrastrado por los pelos; le aplican el protocolo de agresión y la llevan al centro médico para examen y de allí a Comisaría para poner la correspondiente denuncia; una vez presentada la vuelve a acompañar al domicilio y entonces encuentran en el mismo al acusado, por lo que proceden a detenerlo; el detenido se encontraba haciendo las maletas con sus pertenencias (momentos 35:46 y siguientes de la misma grabación en DVD. del Juicio Oral).
Es cierto que este testigo no presencia los hechos sometidos a enjuiciamiento, pero sus manifestaciones sobre lo observado tras la llegada al domicilio coinciden con lo sostenido por la denunciante. Ésta es quien realiza la llamada pidiendo ayuda; es quien les manifiesta haber sido agredida y por ello, pese a no recordar si observó la existencia de lesiones, es trasladada al centro médico para examen; a la llegada del agente, el denunciado no se encontraba en el domicilio; cuando vuelven con la mujer, el denunciado está en la vivienda haciendo las maletas o bolsas con sus cosas y le detienen. Esto es también lo manifestado por Coral .
Un tercer indicio, que dota de mayor credibilidad a las declaraciones de la denunciante frente a la lógica manifestación exculpatoria del acusado, lo encontramos en la prueba documental y pericial médico forense. Se acredita, como ya hemos indicado anteriormente, que los agentes policiales, ante las manifestaciones de Coral , la trasladan al Centro de Atención Primera de Miranda de Ebro donde es atendida, sobre la 01:30 horas, por la médico Dña. Amelia quien objetiva en Coral lesiones consistentes en 'dolor a la palpación en zona escapular derecha; erosiones superficiales en la parte media de ambos brazos y en zona maleolar externa del tobillo derecho; equimosis en rodilla izquierda' (folios 14 y siguientes de las actuaciones). En el mismo informe recogido en el protocolo sanitario de malos tratos domésticos se recoge por la médico que atiende a la lesionada que ésta 'se siente emocionalmente destrozada porque no esperaba una reacción de este tipo' (folio 18).
Por la médico forense se emite parte de sanidad de las referidas lesiones (folios 119 y 120) que es ratificado por su emisora en el acto del Juicio Oral. La médico forense Dña. Crescencia indica, tras ratificarse en el parte de sanidad, que las lesiones eran de poca entidad, curando en cuatro días sin incapacidad y no residuando secuelas; dichas lesiones son compatibles con el mecanismo causal objeto de denuncia (empujón, caída al suelo y arrastre por él) (momentos 42:30 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral).
Ambas pruebas médicas (parte de asistencia e informe forense) establecen una relación causo-temporal entre la forma de agresión denunciada y las lesiones finalmente objetivas, otorgando mayor credibilidad al relato que del acometimiento producido realiza la denunciante.
De todo ello se deduce que la declaración incriminatoria de Coral , además de ser persistente a lo largo de las actuaciones, es refrendada por otras pruebas complementarias que le confieren una mayor credibilidad. Finalmente debemos indicar que no existe acreditada la existencia de sentimientos de odio, venganza, enemistad o cualquier sentimiento espurio y generador de una denuncia falsa. Así expresamente lo recoge el Juzgador de instancia en su sentencia al decir que 'no se aprecia un ánimo en Coral de perjudicar injustificadamente a Aureliano con su declaración, pues más allá de que pudieran existir discusiones normales en el ámbito de una relación de pareja, no se ha evidenciado ninguna circunstancia de la que se derive una intención de perjudicar al acusado o de obtener un beneficio injustificado, siendo destacable a tal efecto que Coral ha manifestado su voluntad de no reclamar la indemnización que por estos hechos pudiera corresponderle'.
Frente a estas pruebas incriminatorias, Aureliano se limita a negar su autoría en los hechos objeto de denuncia, aportando como prueba de descargo la declaración testifical prestada en fase instructora por el testigo Iván (folios 132 y 133 de las actuaciones), declaración testifical a la que se procedió a dar lectura en el acto del Juicio Oral (momentos 44:48 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral) al haber fallecido el emisor con anterioridad a la celebración del juicio.
La declaración del referido testigo hace referencia a lo ocurrido en la tarde del día 25 de Junio de 2.015, cuando el acusado acude por segunda vez al domicilio para retirar sus pertenencias del mismo, indicando el mismo que no presenció discusión alguna o amenazas entre las partes. El testigo no lo es presencial de lo acaecido con anterioridad a dicha recogida de pertenencias y por ello ningún dato puede aportar sobre la agresión (forcejeo, derribo al suelo y arrastre sobre él) y las amenazas ('esto lo vas a pagar muy caro') ocurridas en la madrugada de ese mismo día, limitándose a señalar que no presenció conversación y amenazas entre Coral y Aureliano en la recogida de pertenencias a la que acudió como testigo. La valoración de la testifical vertida por Iván es recogida en sentencia por el Magistrado-Juez sentenciador señalando en su sentencia que 'el hecho de que el testigo Iván , quien ratifica que acompañó al acusado a recoger sus pertenencias, diga que no oyó proferir las expresiones no excluye que esto haya podido suceder, pues el acusado puede haberla proferido sin haberlo oído el testigo quien por otra parte parece tener más relación con el acusado pudiendo incluso ello afectar a la credibilidad de su testimonio'. Es decir, el testigo aportado no fue testigo presencial de lo ocurrido en la madrugada del día 25 de Junio de 2.015 (lesiones y amenazas) y se duda sobre su presencia en la emisión de amenazas en la tarde del día 25 de Junio cuando el acusado procedió a retirar sus pertenencias del domicilio familiar
CUARTO.-El Magistrado-Juez de instancia valora libre, racional y motivadamente las diligencias probatoria practicadas, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valoración que en esta apelación debe ser respetada al no acreditarse la concurrencia de error alguno en la misma.
No debemos olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba ha sido sintetizada, entre otras, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'en torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( STS. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( STS. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez a quo ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del TS. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS. de 5 de Febrero de 1.994 ), lo que evidentemente no ocurre en el presente caso ya que el juzgador de primera instancia ha razonado correctamente los motivos que le han llevado a considerar desvirtuada la presunción de inocencia del apelante'.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, sin que sea de aplicación tampoco el principio de 'in dubio pro reo'. Dicho principio se fundamenta en el hecho de que el juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación de este principio de in dubio pro reo, de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del nº. 2 del artículo 24 de la Constitución Española de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal .
Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de Febrero de 2.005 , 'así, del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1.983 , podemos extraer que el citado principio 'in dubio pro reo' no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución , que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción.
El 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria
La 'duda' es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo.
(....) Si difícil resulta --mejor digamos imposible-- entrar en la conciencia del juzgador, y 'enjuiciar su juicio' en el supuesto de que haya resuelto por aplicación del principio 'in dubio pro reo' absolver al reo, más difícil o doblemente imposible resulta lo que pretende el recurrente. En el presente caso, el Juez de lo Penal, tras valorar la prueba practicada, ha llegado al convencimiento (no tiene duda ninguna) de la culpabilidad del acusado. Sin embargo, el recurrente al invocar la infracción del principio 'in dubio pro reo', lo que viene a decir es que el Juez en vez de 'convencerse' debió 'dudar'.
Por el recurrente se podrá alegar, en su caso, error en la valoración de la prueba o vulneración del principio de presunción de inocencia (que son conceptos distintos al principio ahora invocado), pero lo que no puede hacerse es entrar en el arcano de la conciencia del Juzgador, que es algo muy personal y subjetivo que escapa al control de cualquier recurso
En definitiva, en este recurso, con la alegación de esa supuesta infracción del principio 'in dubio pro reo', ante lo que nos encontramos es ante la mera discrepancia del recurrente con la valoración que de las pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. De todo lo que se colige que procede la desestimación del recurso'.
QUINTO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Aureliano , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Aureliano contra la sentencia nº. 188/16 de 1 de Julio dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos , en su Procedimiento Abreviado nº. 106/16, yratificaren todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente apelación.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en elSIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

