Sentencia Penal Nº 237/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 237/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 78/2017 de 06 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 237/2017

Núm. Cendoj: 10037370022017100236

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:607

Núm. Roj: SAP CC 607/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00237/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MRM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 10131 41 2 2016 0001882
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000078 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Epifanio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Apolonia
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ESTANISLAO MARTIN MARTIN
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 237 - 2017
En Cáceres, a seis de septiembre de dos mil diecisiete.
El Iltmo. Sr. DON VALENTIN PEREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma.
Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el rollo 78/17, dimanante de los autos de
Delitos leves 137/16 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Navalmoral de la Mata, por un delito
leve de Amenazas, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes:
Como apelante Epifanio y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata se dictó Sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: El día 24 de junio de 2016 Apolonia se encontraba en el Centro de Formación Municipal sito en calle La Laguna s/n de la localidad de Majadas. En un momento dado, Epifanio , en actitud agresiva, le espetó a Apolonia racista, chivata, cara fea, ten cuidado que no sabes quién soy yo. Es la última vez que dices que no trabajo.

FALLO: Debo condenar y condeno a Epifanio como autor de un delito leve de amenazas prevista y penada en el art. 171.7 del Código Penal , a la pena de multa de dos meses a razón de 5 euros diarios (240 euros) a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, y a las costas procesales.

Debo absolver y absuelvo a Epifanio como autor de un delito leve de coacciones. Se declaran de oficio las costas procesales.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Epifanio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma.

Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr.

Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Epifanio interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor de un delito leve de amenazas al declararse acreditado que el día 24 de junio de 2016, cuando la denunciante Apolonia se encontraba en el Centro de Formación Municipal de la localidad de Majadas, el denunciado, en actitud agresiva, profirió contra ella las expresiones racista, chivata, cara fea, ten cuidado que no sabes quién soy yo y es la última vez que dices que no trabajo. Solicita su absolución alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo, pues entiende que la declaración de la denunciante, única prueba sobre la que se sustenta su condena, no es prueba suficiente para ello al no existir testigos o datos objetivos que corroboren esa declaración.

Segundo.- Cuando, como ocurre en el supuesto que analizamos, solo hay una prueba de cargo de la realidad de la infracción penal, y ésta es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida (y citada por el apelante) la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal), pautas que, en realidad no son sino reglas de sana crítica o de sentido común (la conciencia del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim ) que la psicología del juzgador utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. Una sola declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando el Juzgador ante el que se presta se la cree ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa declaración. De lo que se trata, por tanto, es de comprobar si el juzgador de instancia valoró la prueba concediendo credibilidad a la declaración, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió; el margen del recurso (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación, que únicamente tiene a su disposición un acta audiovisual cuya calidad de imagen y sonido no es comparable a la percepción directa) se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.004 , Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna de las pruebas consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las presencia, las preside y ha de valorarlas, en definitiva en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que ese tribunal decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal.

El juzgador de instancia apreció suficiente credibilidad en la declaración de la denunciante. No hay razones para pensar que la denuncia fuera motivada por posibles móviles espurios y los argumentos de la sentencia de instancia, al hilo de los citados requisitos exigidos a la prueba testifical ( la denunciante realizó un relato coincidente con su denuncia lleno de detalles sobre los hechos objeto de enjuiciamiento y que en cierta medida aparece corroborada por la declaración del denunciado, quien reconoció que sí le había dicho cosas malas a Apolonia , si bien, negó que la hubiese amenazado ), distan de poder ser calificados de ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia, ante lo cual no cabe sino mantener el relato de hechos probados que condujo a la condena del recurrente, desestimándose su recurso.

Tercero.- las costas del recurso, en la extensión propia de un juicio por delitos leves, se imponen al recurrente cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Epifanio contra la sentencia dictada el día 31 de enero de 2.017 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio por delitos leves núm. 137/2016, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente declarando de oficio las costas de la alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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