Sentencia Penal Nº 237/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 237/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 369/2017 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 237/2017

Núm. Cendoj: 17079370042017100191

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:777

Núm. Roj: SAP GI 777/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 369-2017
CAUSA Nº 298-2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 237/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 10 de mayo de 2017.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
7-3-2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 298-2014 seguida por un presunto delito
de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, habiendo sido parte recurrente D.
Avelino , representado por la procuradora Dñª. Pía Geli Bosch y asistido por el abogado D. Xavier Puente
Mir y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA
MATUTE.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' CONDENO a Avelino como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS COMETIDO EN CASA HABITADA EN GRADO DE TENTATIVA, con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período y con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas.

Una vez firme esta resolución, procédase a la devolución de sus efectos intervenidos al acusado en su detención.'

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Avelino con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Avelino como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, se alza su representación procesal alegando, como únicos motivos de impugnación, el error en la valoración de las pruebas, la indebida aplicación de los arts.

237 , 238.2 º y 241 CP y la infracción del principio 'in dubio pro reo'.

Los precitados motivos de recurso, a la vista de los argumentos impugnativos expuestos y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que el acusado ejecutó los hechos que se le imputan con ánimo de lucro cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.



SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, por las razones que seguidamente se exponen: A.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta; B.- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio.

C.- En el art. 237 CP se establece que ' Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas '. Los elementos del tipo que requiere esta figura delictiva son los siguientes: a) Un apoderamiento o aprehensión material de una cosa mueble ajena, bastando con la intención de dicho apoderamiento cuando de tentativa se trate; b) Que dicho apoderamiento se verifique en contra de la voluntad del poseedor material del objeto sustraído, sin que se precise que éste sea el titular dominical del mismo; c) Que el apoderamiento se verifique mediante el empleo de fuerza en las cosas, en el sentido establecido por la propia norma, o de violencia o intimidación en las personas; y d) Que concurra en el sujeto activo del delito un elemento subjetivo del injusto integrado por el 'ánimo de lucro', entendido como cualquier tipo de beneficio, provecho, ventaja o utilidad, incluso los meramente contemplativos o altruistas.

D. - La valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de Instancia, al objeto de considerar la conducta enjuiciada como constitutiva de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º y 241 del Código Penal , se halla sólidamente asentada en la prueba de cargo practicada en el acto del plenario. Véase en tal sentido: D1.- Que la autoría de los hechos enjuiciados aparece sustentada, primero, en la declaración de un testigo presencial, el agente nº NUM000 de los MMEE, en quien no se alega que concurra causa alguna de incredibilidad subjetiva que permita cuestionar la verosimilitud de su testimonio, quien aseguró en el plenario que el día de autos estaba fuera de servicio y que vio al acusado, al que conocía previamente, que estaba dentro del balcón del inmueble referido en autos, que se escondía y que entraba en la vivienda; segundo, por las manifestaciones vertidas por D. Avelino ante el Juzgado de Instrucción, en las que reconoció los hechos asegurando ' Que es cierto que estaba el día 31 de marzo de 2012 en la calle de la creu nº 46 de Sant Feliu ' y ' Que no salió huyendo, que simplemente escaló el hotel y se cayó ' (folios 54 y 55); manifestaciones auto-incriminatorias que no han sido rectificadas, corregidas o desmentidas en el acto del juicio por el acusado, quien en dicho acto se acogió a su derecho a no declarar; y tercero, por el hecho de que D. Avelino fuera hallado por la policía, inmediatamente después de acaecer los hechos y tras seguir su rastro por los tejados adyacentes al inmueble referido en autos, gravemente lesionado tras caer por el hueco de un hotel abandonado próximo al lugar de los hechos; D2.- Que el escalamiento ejecutado por D. Avelino resulta acreditado por el hecho de que el lugar en el que fue visualizado por el agente nº NUM000 de los MMEE es un balcón que se encuentra a unos 3 metros del suelo, tal como consta en el reportaje fotográfico obrante en autos (folios 77 a 79), habiendo reconocido expresamente el propio acusado en su declaración ante el Juzgado de Instrucción el acto de escalamiento; D3.- Que no se ha declarado como probado que D. Avelino causara daños en la persiana de acceso del balcón al interior de la vivienda referida en autos, por lo que no cabe cuestionar la autoría delictiva que se le atribuye por el hecho de que no se encontraran instrumentos aptos para dicho forzamiento o huellas del acusado en el lugar; D4.- Que en el caso de autos apreciamos la concurrencia de dos circunstancias relevantes que evidencian con claridad que el propósito de D. Avelino el día de los hechos era el de sustraer bienes del interior de la vivienda referida en autos, de una parte, porque el acusado no se limitó a subir al balcón de dicho inmueble, sino que intentó esconderse y llegó a entrar en la vivienda referida en autos; y, de otra, puesto que cuando la policía llegó al lugar de los hechos D. Avelino intentó huir de los agentes actuantes, saltando por los tejados adyacentes y llegando a caerse por el hueco de un hotel abandonado, lo que evidencia que era consciente de la antijuridicidad de la conducta ejecutada por el mismo; y D5.- Que D. Avelino no ha dado explicación alternativa alguna que permita sostener que entró en la vivienda referida en autos con un propósito diferente del ánimo depredatorio que se le atribuye, máxime cuando el propietario de la misma aseguró que en su interior se encontraba durmiendo su esposa el día de los hechos (folio 51), lo que permite excluir, racional y lógicamente, que el acusado tuviera el mero propósito de ocupar el inmueble.

E.- En lo que atañe a la invocación del principio 'in dubio pro reo', debe tenerse en cuenta que dicho principio tan importante en el proceso penal e inspirador del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española solo puede tener eficacia cuando en la instancia se reconoce la existencia de dudas en relación a un determinado hecho y sin embargo se considera probado en una alternativa que perjudica al acusado. Si hay duda fáctica, ello ha de beneficiar al reo, pero cuando la duda la tenga el Juzgador y no alguna de las partes. En el caso presente la Juzgadora de Instancia no tuvo ninguna duda y basó su conclusión fáctica en las pruebas llevadas a cabo en el plenario, por lo que procede la desestimación del motivo impugnatorio que analizamos.

F.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto por D. Avelino y la confirmación en sus propios términos de la razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Avelino , contra la sentencia dictada en fecha 7-3-2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona en la Causa nº 298-2014, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D.

JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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