Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 237/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 5/2017 de 12 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 237/2017
Núm. Cendoj: 25120370012017100306
Núm. Ecli: ES:APL:2017:601
Núm. Roj: SAP L 601/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Procedimiento abreviado 5/2017
PREVIAS 733/2014
JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 LLEIDA (ANT.IN-8)
S E N T E N C I A NUM. 237/17
Ilmos. Sres.
Presidente:
Francisco Segura Sancho
Magistrados:
Merce Juan Agustin
Victor Manuel Garcia Navascues
En Lleida, a doce de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 733/2014, instruidas por el Juzgado de Instrucción
núm.3 de Lleida (ant.IN-8), por delito de estafa y alzamiento de bienes, en el que es acusado Eduardo , con
DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1965 en Lleida, hijo de Gabriel y Ascension y con domicilio en C.
DIRECCION000 , NUM002 de Torregrossa (Lleida), sin que le consten antecedentes penales, declarado
insolvente y representado por la Procuradora Dª. BELEN FONT GONZALO y defendido por el Letrado D.
JOAN MIRÓ RADUA .
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Acusación Particular JOHN DEERE BANK, S.A., SUCURSAL EN
ESPAÑA , representada por la procuradora MONTSERRAT VILA BRESCO y defendida por el letrado JESUS
MARIA ANDUJAR URRUTIA en sustitución de su compañero MARCOS VICARIO TRINIDAD.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Victor Manuel Garcia Navascues.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- En el mismo trámite, la Acusación Particular entendió que los hechos expuestos eran constitutivos de un delito de Estafa contemplado en el art. 251.1º del Código Penal , procediendo imponer al acusado la pena de TRES años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un delito de Alzamiento de Bienes del art. 257 del Código Penal la pena de TRES años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 meses con una cuota diaria de 10 euros.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá responder en favor de JOHN DEERE BANK, S.A. la cantidad de 227.661,09 euros así como la condena en costas.
TERCERO.- En el mismo trámite, la defensa manifestó su disconformidad con la correlativa formulada por la acusación particular y su conformidad con la del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido, con expresa imposición de las costas procesales casuadas a la acusación particular.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Resulta probado, y así se declara, que el acusado, Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de administrador único de la sociedad 'Agroganadera Polstar, S.L.', concertó con la entidad 'John Deere Bank, S.A.' los siguientes contratos de financiación a comprador de bienes muebles: 1.- Contrato de fecha 20 de mayo de 2005 para financiar la compra de un tractor con matrícula I....HKQ , una segadora con número de fabricación: NUM003 , un remolque con matrícula I....WNH y un remolque con matrícula U....KYY , por un importe total de 181.015,76 euros.
2.- Contrato de fecha 30 de junio de 2006 para financiar la compra de un tractor con matrícula I....RRD , por un importe total de 48.003,69 euros.
3.- Contrato de fecha 9 de mayo de 2007 para financiar la compra de un tractor con matrícula U....GHR , por un importe total de 47.716,80 euros.
4.- Contrato de fecha 25 de junio de 2007 para financiar la compra de un tractor con matrícula U....DGK , por un importe total de 47.716,80 euros.
5.- Contrato de fecha 28 de junio de 2007 para financiar la compra de una segadora con número de fabricación: A0011 y un remolque con matrícula I....FNN , por un importe total de 66.821,87 euros.
6.- Contrato de fecha 5 de julio de 2007 para financiar la compra de un tractor con matrícula I....QWG , por un importe total de 62.550,34 euros.
7.- Contrato de fecha 9 de julio de 2007 para financiar la compra de un tractor con matrícula I....WYX , por un importe total de 62.550,34 euros.
8.- Contrato de fecha 24 de julio de 2007 para financiar la compra de un carro de forraje con número de fabricación: 2210, por un importe total de 63.657,72 euros.
Las partes intervinientes en todos estos contratos acordaron que el dominio de los bienes permanecería inscrito a favor del financiador hasta el completo pago de las cantidades, inscribiéndose tal reserva de dominio en el Registro de Bienes Muebles de Lleida.
En la cláusula 16 de las condiciones generales de los contratos se estipuló igualmente que el comprador no podía trasladar los objetos fuera de España, sin la autorización previa y por escrito del financiador.
SEGUNDO.- Como consecuencia del incumplimiento de la obligación del pago de las cuotas por el acusado, la entidad financiera interpuso demanda de juicio ordinario que fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lleida por auto de fecha 26 de febrero de 2010 , dictándose sentencia en fecha 1 de junio de 2011 estimando la demanda presentada por allanamiento de la parte demandada y condenando a ésta al pago de la cantidad de 227.661,09 euros más intereses; en fecha 7 de julio de 2011, la entidad financiera interpuso demanda de ejecución, que se despachó por auto de fecha 12 de julio de 2011, acordándose por decreto de la misma fecha requerir a la parte ejecutada para que entregara a la ejecutante los bienes o, subsidiariamente, para que informara sobre su localización; por diligencia de ordenación de fecha 2 de febrero de 2012 se acordó librar mandamiento al Servicio Común de Notificaciones y Embargos para que se personara en el domicilio social e hiciera entrega de los bienes financiados a la parte ejecutante, comunicando seguidamente el acusado que los citados bienes no estaban en el domicilio social de la empresa ejecutada sino que se encontraban 'trabajando' en Polonia, concretamente en PPHU CISZEWO, Sp.z.o.o., C/ Ciszewo, 1, 64-800 Chodziez (Wielkopolskie) Polonia; la parte ejecutante únicamente ha cobrado la cantidad de 60,29 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos han sido declarados probados tras valorar la Sala, conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el acto del plenario, sin que haya quedado acreditada la comisión de los delitos por los que se ha formulado acusación.
Dice la STS núm. 1198/2011, de 16 de noviembre : 'Respecto a la garantía constitucional de presunción de inocencia hemos de reiterar lo que decíamos en la reciente Sentencia núm. 1159/2011, de 7 de noviembre, resolviendo el recurso núm. 104/2011, indicando que el Tribunal Constitucional tiene dicho en su Sentencia 128/2011, de 18 de julio , que constituyen los elementos básicos de la garantía constitucional de presunción de inocencia los siguientes: no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.' Sigue diciendo la misma sentencia citada que 'con carácter general, el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia implica: a) que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad, b) que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez, 1º).- puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º).- la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas, c) Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado y, d) finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.
Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.'
SEGUNDO.- Esta doctrina jurisprudencial resulta plenamente aplicable al presente supuesto, apreciándose que la prueba desplegada en el acto del juicio oral resulta insuficiente para acoger la pretensión de condena ejercitada.
Inicialmente conviene poner de manifiesto que la Acusación Particular sostuvo durante toda la fase de instrucción que el acusado se había apropiado indebidamente de la maquinaria cuya adquisición fue financiada a través de los contratos de préstamo concertados con la sociedad 'John Deere Bank, S.A.', pues sobre ella pesaba una reserva de dominio a favor de esta entidad, tal como ya hacía constar en la querella que motivó la incoación del procedimiento, calificando tales hechos como constituvos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal ; sin embargo, en el acto del juicio oral introdujo una modificación sustancial del objeto del procedimiento, añadiendo que el acusado había vendido la citada maquinaria en Polonia durante el año 2015, calificando jurídicamente los hechos como delito de estafa impropia del artículo 251.1º del Código Penal , en lugar del citado delito de apropiación indebida.
Además la Acusación Particular considera que el acusado, conocedor de la deuda que tenía con la entidad financiadora, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas de los diversos contratos de financiación para la adquisición de la maquinaria, se alzó con los ingresos derivados del arrendamiento de los bienes adquiridos, frustrando así la ejecución de la sentencia que reconoció la citada deuda; tales hechos son calificados como delito de alzamiento de bienes del artículo 257 del Código Penal .
Con carácter previo al análisis probatorio es preciso señalar que, sin perjuicio del impacto negativo que en el derecho de defensa puede tener la introducción de hechos completamente nuevos ya en el acto del juicio oral, lo cierto es que además tales hechos son completamente genéricos e imprecisos, limitándose a señalar que el acusado vendió la maquinaria en Polonia en el año 2015 a diversas personas y sociedades, sin mayor precisión sobre las circunstancias de tiempo y lugar ni sobre la identidad de los supuestos compradores que, en definitiva, vendrían a ser los perjudicados, lo que ya supone un obstáculo para que prospere la acusación.
Hecha esta precisión y entrando ya en la valoración de la prueba, el acusado admitió en todo momento que, en calidad de administrador único de la empresa 'Agroganadera Polstar, S.L.', concertó con la sociedad 'John Deere Bank, S.A.' diversos contratos de financiación para la adquisición de maquinaria agrícola, siendo conocedor de que sobre los vehículos pesaba una reserva de dominio a favor de la entidad financiera; igualmente reconoció el acusado que dejó de abonar las cuotas de los préstamos, achacando dicha circunstancia a las dificultades económicas por las que atravesaba la empresa, siendo conocedor tanto de la demanda de reclamación de las cuotas no satisfechas, a la que se allanó, como de que se inició la ejecución de la sentencia que condenaba a su empresa, relatando que cuando fue requerido para entregar los vehículos adquiridos comunicó al Juzgado que éstos no se encontraban en el domicilio social de la empresa sino en Polonia, indicando la dirección exacta en la que estaban depositados, concretamente las instalaciones de la empresa PPHU Ciszewo, que era proveedora de la empresa 'Polstar Internacional' en la que su empresa 'Agroganadera Polstar' tenía participaciones, tal como ya había comunicado a 'John Deere Bank' desde que dejó de abonar las primeras cuotas, indicando además que él carecía de medios para el traslado de la maquinaria a España; al respecto puntualizó que adquirió la maquinaria en Mollerussa para trasladarla a Polonia, desconociendo la cláusula contractual que prohibía sacarla de España, añadiendo que el delegado de la marca 'John Deere' era conocedor de dicha circunstancia, pues incluso estuvo con él en dicho país, y que se la compró a él por la relación comercial que tenían desde hacía tiempo, porque en Polonia la maquinaria es más cara y porque aquí obtenía financiación para su adquisición; asimismo, señaló el acusado que hasta aproximadamente el año 2011 la maquinaria estuvo trabajando en Polonia pero que los problemas económicos que tenían desde hacía tiempo le impidió seguir abonando las cuotas de los préstamos, después de satisfacer más de doscientos mil euros de un total de seiscientos mil; finalmente, el acusado negó haber vendido la maquinaria, señalando que cómo faltaba por pagar parte de su precio a la entidad financiera la retiró de las obras y la depositó en las instalaciones de la empresa ya señalada, 'PPHU Ciszewo', que se comprometía a conservarla y a no usarla, aportando en el acto del juicio oral el contrato de depósito firmado en fecha 4 de enero de 2011 con la entidad depositaria; finalmente, precisó que en su último viaje a Polonia, en el mes de septiembre de 2013, aún pudo comprobar que la maquinaria estaba depositada allí, desconociendo lo que ha sucedido con posterioridad.
Por su parte, la representante legal de 'John Deere Bank, S.A.' expuso que intentaron alcanzar una solución amistosa con el acusado pero no fue posible, a pesar de que sólo faltaba por abonar una cantidad aproximada de 225/230 mil euros más gastos de un total de seiscientos mil, viniendo a confirmar en este punto la declaración del acusado; igualmente señaló dicha testigo que desde que éste les comunicó que la maquinaria estaba en Polonia hicieron gestiones para comprobarlo, concretamente, mandaron a una persona a las instalaciones de la empresa señalada por el acusado que pudo constatar que allí no se encontraba; no obstante, la Acusación Particular no ha aportado la documentación en la que supuestamente figuran las gestiones realizadas.
El testigo Domingo , propietario del concesionario 'John Deere' de Mollerussa, afirmó haber avisado al acusado de que no podía trasladar la maquinaria fuera de España, así como que viajó a Polonia en dos ocasiones, la primera para la inauguración de la empresa 'Polstar Internacional' en la que participaba la sociedad del acusado, si bien no llegó a ver en las instalaciones la maquinaria que él le había vendido, añadiendo finalmente que sabía que el acusado iba llevando maquinaria a Polonia.
Finalmente, en la contestación al oficio remitido a la Interpol consta que la empresa polaca 'PPHU Ciszewo' compró en mayo de 2015 a una empresa denominada 'Agroganadera Polstar' varios tractores y maquinaria agrícola, concretamente, la que reflejan los puntos 1, 2, 3, 4 y 8 del apartado primero de los hechos declarados probados, en total ocho máquinas que se corresponderían con las que el acusado adquirió con la financiación de la entidad querellante, si bien también figura en dicha contestación que únicamente tres de las ocho máquinas están registradas a nombre de la citada empresa y que otros dos tractores estaban registrados a nombre de personas particulares, no constando registrados en Polonia el resto de los vehículos.
Así las cosas, fácilmente puede comprobarse que la Acusación Particular se basa exclusivamente en esta contestación al oficio remitido a la Interpol para fundamentar su pretensión de condena por un delito de estafa impropia, pues del resto de pruebas practicadas no pueden extraerse datos relevantes para alcanzar la conclusión de que vendió en Polonia la maquinaria, únicamente de que financió su compra con 'John Deere Bank, S.A.', que incumplió la cláusula del contrato de préstamo que le prohibía sacar de España los bienes adquiridos, que dejó de abonar las cuotas a las que se comprometió y que fue condenado judicialmente a pagarlas, incumpliendo la obligación de entrega de los vehículos adquiridos a cuenta de esta deuda; tal contestación remitida por Interpol resulta claramente insuficiente a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado en relación al delito de estafa impropia por el que se ejercita acusación, desconociéndose si efectivamente la maquinaria fue vendida, quién y cuándo concretamente la vendió y en qué condiciones; esta diligencia con la Interpol hubiera servido de punto de partida para averiguar si efectivamente la maquinaria fue vendida y si fue el acusado quien vendió pero como única prueba de cargo es manifiestamente inhábil a los efectos pretendidos, pues se trata de una diligencia policial que ni siquiera ha sido ratificada en el acto del juicio oral, es decir, que únicamente podría tener el valor de denuncia de conformidad con el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desconociéndose igualmente las gestiones concretamente realizadas para comprobar la veracidad de los datos que constan en la citada contestación; a ello debe añadirse además que la citada diligencia de averiguación del paradero de los bienes financiados no fue practicada durante la fase de instrucción debido a que desde un principio, como ya hemos adelantado, la Acusación Particular no atribuía al ahora acusado la conducta consistente en vender los bienes sino únicamente la de haberse apropiado de ellos a pesar de no pagar las cuotas de los préstamos y de ser requerido judicialmente para su entrega durante la fase de ejecución de la sentencia que reconoció la deuda derivada de dicho incumplimiento, hechos que carecen de relevancia penal, sin perjuicio además de que la calificación jurídica que hasta el mismo acto del juicio oral mantuvo la Acusación Particular, sosteniendo que podría tratarse de un delito de apropiación indebida, también estaba abocada desde un principio al fracaso, pues es reiteradísima la doctrina jurisprudencial que niega a las cláusulas contractuales de reserva de dominio o prohibición de enajenar la condición de título apto para generar el delito de apropiación indebida ( STS núm. 136/2015, 18 de marzo ), siendo así que en este caso la entidad querellante no vendió al acusado la maquinaria sino que únicamente financió su adquisición, reservándose el dominio, es decir que, tal como señala la indicada sentencia, con cita de la STS núm. 760/2004, de 18 de junio , en estos casos, la entidad financiera nunca llegó a tener la titularidad del vehículo que el acusado compró a otra empresa y sobre el que recae la reserva de dominio, de modo que 'en virtud de tal acuerdo no se operó objetivamente y de manera efectiva un desplazamiento dominical al prestamista, sino que se concertó con él un dispositivo de aseguramiento dirigido a hacer posible, en su caso, la recuperación de lo prestado.' Pero es más, aún cuando el acusado hubiera vendido efectivamente los bienes cuya adquisición financió con la entidad querellante, tal conducta no es incardinable en el delito de estafa impropia del artículo 251.1º del Código Penal por el que se ejercita acusación; este artículo castiga a quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajere, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de un tercero.'; la citada STS núm. 136/2015, 18 de marzo , con cita de otras como la núm. 171/2014, de 20 de febrero , señala que 'las cláusulas de reserva de dominio y de prohibición de enajenar carecen de efecto en el ámbito de los derechos reales y que, por lo tanto, no afectan la propiedad adquirida por el comprador mediante la tradición basada en un contrato de compraventa de cosas muebles.' Es decir, ante tales circunstancias, si las cláusulas de dominio o de prohibición de disponer carecen de efecto en el ámbito de los derechos reales, no puede decirse que el acusado se haya atribuido falsamente facultad de disposición de la que carecía, pues compró la maquinaria a la empresa 'Vicens Maquinaria Agrícola, S.A.', adquiriendo por tanto su propiedad, por más que tal compra fuera financiada por 'John Deere Bank, S.A.' y ésta se reservara el dominio a modo de garantía de pago; así pues como decimos aún en el supuesto de que el acusado hubiera vendido la maquinaria, no concurriría el delito de estafa impropia del apartado 1 del artículo 251 del Código Penal , pues no puede decirse que se atribuyera falsamente una facultad de disposición.
Y finalmente, tampoco quedó acreditado que el acusado vendiera la maquinaria ocultando la existencia del gravamen consistente en la reserva de dominio, conducta que además sólo encajaría en el apartado 2º del artículo 251 del Código Penal por el que no se ejercita acusación, no concurriendo homogeneidad entre los apartados 1º y 2º de este artículo, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo ( ATS 543/2016, de 18 de febrero , con cita de la STS de 8 de junio de 2005 ).
Por todo ello, procede la absolución del acusado por el delito de estafa impropia del artículo 251.1º del Código Penal .
TERCERO.- En segundo lugar, la Acusación Particular considera que el acusado, con la finalidad de frustar el cobro de la deuda generada por la falta de pago de las cuotas de los contratos de préstamo, se alzó con sus bienes, concretamente con los ingresos derivados del arrendamiento en Polonia de la maquinaria adquirida.
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dice la STS núm. 355/2017, de 17 de mayo , 'los elementos del delito de alzamiento de bienes son los siguientes: 1º) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, 2º) Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor, 3º) Resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido y, 4º) Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos. Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad.' Considera la Sala nuevamente que la prueba desplegada en el acto del juicio oral resulta claramente insuficiente para la pretensión de condena por un delito de alzamiento de bienes.
Ciertamente, tal como reconoció el acusado, como administrador único de la empresa 'Agroganadera Polstar, S.L.', dejó de abonar las cuotas derivadas de los contratos de financiación suscritos con la entidad querellante para la adquisición de la maquinaria, lo que motivó, según refleja la prueba documental, que ésta interpusiera una demanda de reclamación en fecha 22 de febrero de 2010, a la que se allanó el acusado, dictándose sentencia en fecha 1 de junio de 2011 condenando a la citada empresa a pagar la cantidad de 227.661,09 euros más intereses; en fecha 7 de julio de 2011, la entidad financiera interpuso demanda de ejecución, que se despachó por auto de fecha 12 de julio de 2011, acordándose por decreto de la misma fecha requerir a la parte ejecutada para que entregara a la ejecutante los bienes o, subsidiariamente, para que informara sobre su localización; por diligencia de ordenación de fecha 2 de febrero de 2012 se acordó librar mandamiento al Servicio Común de Notificaciones y Embargos para que se personara en el domicilio social e hiciera entrega de los bienes financiados a la parte ejecutante, comunicando seguidamente el acusado que los citados bienes no estaban en el domicilio social de la empresa ejecutada sino que se encontraban 'trabajando' en Polonia, concretamente en PPHU CISZEWO, Sp.z.o.o., C/Ciszewo, 1, 64-800 Chodziez (Wielkopolskie) Polonia.
Todo ello revela que efectivamente nos encontramos con la existencia de un crédito vencido, exigible y líquido a favor de la entidad querellante y con una situación de insolvencia de la empresa del acusado, pues en el procedimiento de ejecución únicamente se ha podido obtener la cantidad de 60,29 euros; sin embargo, no consta que el acusado haya hecho desaparecer bienes de su patrimonio ni que lo haya hecho con la finalidad de frustar las expectativas de cobro de la entidad querellante.
El acusado ha manifestado en todo momento que la maquinaria adquirida no se encontraba en el domicilio social de su empresa en España sino que desde un principio expuso que la había trasladado a Polonia, y así lo hizo saber al Juzgado encargado de la ejecución de la sentencia que reconoció la deuda, indicando el lugar concreto en el que la había depositado; es más el acusado incluso sostuvo que desde los primeros impagos de las cuotas ya avisó a 'John Deere Bank, S.A.' de que los vehículos estaban depositados en una empresa en Polonia y que se podían dirigir allí para recogerlos, ya que él no tenía medios con los que trasladarlos a España.
Ciertamente, cuando el acusado comunicó al Juzgado de Primera Instancia el lugar en el que estaban depositados los vehículos, utilizó la expresión de que estaban 'trabajando' en Polonia, si bien de ello en absoluto puede deducirse sin más que haya 'sustraído' los ingresos derivados del arrendamiento de la maquinaria al pago de la deuda, desconociéndose además si fueron destinados al pago de otras deudas, conducta que sería atípica; al respecto, ya expuso el acusado que la maquinaria siguió utilizándose durante los años 2009 y 2010, si bien hacía ya tiempo que arrastraban problemas económicos y, aunque lo intentó, llegando a tener dos reuniones con la entidad financiera, no pudo seguir pagando las cuotas de los préstamos, produciéndose en el mes de enero de 2011 la quiebra de la empresa 'Polstar Internacional', momento en que retiró la maquinaria para depositarla en las instalaciones de una empresa proveedora de ésta, situada a escasos metros, tal como deriva del contrato de depósito que aportó en el acto del juicio oral.
Es decir, por más que el acusado manifestara que la maquinaria siguió utilizándose cuando la empresa comenzó a dejar de pagar las cuotas de los préstamos, ello no significa ni que la tuviera arrendada a otra empresa, tal como sostiene la acusación, pues es patente la falta de prueba sobre tal extremo, ni que los ingresos derivados de su utilización fueran expresamente sustraídos al pago de las deudas de la empresa, pues ésta ya estaba prácticamente en situación de concurso de acreedores.
Y finalmente, como ya hemos adelantado, no ha quedado acreditado que el acusado vendiera la maquinaria a un tercero y sí que estuvo depositada en las instalaciones de una empresa en Polonia, de la que el acusado comunicó su ubicación al menos en el mes de febrero de 2012, que además era conocida por el delegado de 'John Deere' en Mollerussa al que adquirió la maquinaria; es más, la presencia de la maquinaria en las instalaciones de la empresa PPHU Ciszewo deriva incluso de la contestación al oficio remitido a Interpol y del contrato de depósito aportado por el acusado, en contra de lo que sostiene la entidad querellante, al indicar que hicieron gestiones para comprobar que la maquinaria estaba allí y resultaron infructuosas, si bien no aportó la acreditación de la realización de dichas gestiones; ante tales circunstancias, la entidad querellante podría haber acudido a los mecanismos civiles legalmente previstos para obtener la posesión de la maquinaria, concretamente, el Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, si bien transcurridos más de cinco años aún no consta que haya instado dicha vía.
En definitiva, no ha quedado acreditada ninguna maniobra del acusado para sustraer bienes de su patrimonio con la finalidad específica de frustrar el cobro de la deuda con la entidad querellante, por lo que procede igualmente la absolución por el delito de insolvencia punible.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben declarase de oficio las costas procesales causadas, ya que la absolución del acusado viene motivada por la insuficiencia de la actividad probatoria para acreditar que su conducta pueda incardinarse en los tipos delictivos motivo de acusación, sin que por ello pueda sostenerse sin más que ha concurrido temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ABSOLVEMOS a Eduardo de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas.Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia mediante escrito suscrito por abogado y procurador.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia

