Sentencia Penal Nº 237/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 237/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 424/2017 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 237/2017

Núm. Cendoj: 28079370022017100193

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4370

Núm. Roj: SAP M 4370:2017


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO A

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7017345

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 424/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

Procedimiento Abreviado 174/2015

Apelante: D./Dña. Diego

Procurador D./Dña. SILVINO GONZALEZ MORENO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 237/2.017

SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:

MAGISTRADA: DOÑA GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ

MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

MAGISTRADA: DOÑA CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a 31 de marzo de 2017

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, los presentes autos seguidos por un delito contra la seguridad vial , siendo partes en esta alzada: como apelante Diego representado por el Procurador Don Silvino González Moreno y asistido de la Letrada Doña Montserrat Carrasco Pinto ; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2016 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Se declara probado que Diego , español, mayor de edad nacido el NUM000 .75, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 11 h. del día 23/10/2013, fue sorprendido por la 'Guardia Civil 11,300 de la A-3 4, donde se había detenido con su vehículo Citroen ZX, Y-....-PW al haberse quedado sin combustible. Solucionada esta controversia, el acusado condujo el vehículo en presencia de los agentes, careciendo del permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca.'

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo :

'SE CONDENA a Diego , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del articulo 384 2 de CP ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 15 meses de multa con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación , procediéndose al dictado de la presente resolución.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alega en el recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por un presunto error en la valoración de las pruebas; se solicita la eximente de drogadicción del art.20.5 o subsidiariamente la atenuante del art. 21.1 CP ; y finalmente, se critica la imposición de la pena al considerarse injustificada , por lo que se insta su reducción.

SEGUNDO.-El primer motivo nos obliga a recordar que la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en orden a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, indica , así en la STS nº 758/2013,de 24 de octubre , que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, de 201/89 , 217/89 y 283/93 , ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable que, en caso de producirse, debería determinar una sentencia absolutoria, por aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

Y al respecto, la revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano de enjuiciamiento, consiste en examinar, en primer lugar, si dicha valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

TERCERO.-En el presente caso, la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art.24.2 CE , no pasa de ser una mera pretensión retórica que pretende imponer la versión del condenado, que simplemente niega los hechos frente al juicio crítico, imparcial y debidamente motivado de la Juez ' a quo', efectuado tras presenciar las pruebas producidas a su presencia, con respeto a los principios fundamentales del proceso penal moderno : inmediación, oralidad, contradicción y publicidad.

En efecto, los hechos declarados probados lo han sido por la testifical del guardia civil nº NUM001 , así como del propio reconocimiento de los hechos por parte del recurrente en instrucción (folio 73), habida cuenta que decidió no comparecer al acto del juicio oral.

En particular, el recurrente reconoció ante el Juez de Instrucción nº 50 de Madrid, que conducía sin carné pues 'no tiene permiso de conducir ni lo ha tenido nunca', aunque, añadió, sabe conducir.

Ante ello, desestimamos, por tato, este primer motivo del recurso.

CUARTO.-En cuanto al segundo motivo del presente recurso, conviene partir de la doctrina jurisprudencial al respecto, de notorio conocimiento, pero que podemos recordar con la reciente STS 863/2015 , de 30-12 ), y que se resume en que 'La mera condición de consumidor es insuficiente para la apreciación de la atenuante del art 21 2º C.P , que constituye una atenuante funcional, es decir aplicable solo cuando el acusado ha actuado 'a causa' de sugrave adicción.

Es decir, como indicara la STS 936/2013, de 9 de diciembre , 'esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del Legislador y de los Tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible'.

Pero dicho móvil está ausente en el presente caso, donde aun admitiendo que el recurrente sea consumidor de sustancias estupefacientes y sea bebedor de alcohol, no ha acreditado el grado de adicción que padezca , indispensable para evaluar su afectación sico-física ni, mucho menos, que ello tenga la menor relación con conducir sin el preceptivo permiso para ello.

En consecuencia, desestimamos también, este motivo del recurso interpuesto.

QUINTO.-Más éxito, en cambio, va a tener el último motivo, relativo a la pena impuesta.

En efecto, al no estimarse ninguna modificación de la responsabilidad penal, no cabe sino examinar el acierto o no, de la pena impuesta, en sí considerada.

Pues bien, el delito de conducción sin licencia tiene establecida una triple posibilidad punitiva: prisión, multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

La Juez 'a quo' dentro de sus facultades discrecionales a la hora de individualizar la pena, tras ponderar las circunstancias del caso, ha optado por imponer una pena de multa, lo que consideramos particularmente acertado, habida cuenta de que ha huido tanto de la pena más grave como de la más leve, ya que el recurrente no sólo iba sin carné de conducir sino que ha admitido que no lo ha tenido nunca, lo cual implica un riesgo objetivo mayor para la seguridad del tráfico que si se tratara de una persona que ha demostrado su aptitud y suficiencia para tal actividad, pero que se encontraba temporalmente, privado de de dicho permiso.

Pero es que además, hay otra circunstancia , la Guardia civil para al aquí apelante porque se queda sin gasolina en plena A-3, debiendo situarse en un arcén, conseguirse el combustible necesario para volver a circular y tener que llamar a un tercero para que se haga cargo del vehículo.

Ningún reproche a la clase de pena escogida y tampoco a su fijación en 15 meses, cuando la banda penológica del artículo aplicado va de 12 a 24 meses, por lo que se ha impuesto en menos de la mitad posible legalmente.

Sin embargo, y en eso acierta el recurso, se ha señalado una cuota diaria de 12 euros, sin la menor motivación , obviando la doctrina al respecto.

Y es que, en cuanto a la concreta cuantificación de la pena de multa, la doctrina jurisprudencial en la materia (por todas STS 1257/2009, de 2-12 ) , establece, tal como expresa la STS 1111/2006, de fecha 15-11 que 'consciente la Sala de la frecuente penuria de datos en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 del C. Penal , de tal modo que la fijación de la multa podrá fundamentarse en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil. b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo). c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto. d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunalad quemvislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos'.

En el caso se impone una cuota de 12 euros diarios, lo que supone, en total , una multa de 5.400 euros a una persona a la que ni siquiera se le puede presumir responsable de los gastos de mantenimiento que conlleva un vehículo a motor, dado que al folio 2 de las actuaciones, resulta que no es ni el propietario ni el tomador del seguro obligatorio de automóviles. Y al folio 56, se refleja por la Policía Nacional, que le constan 18 detenciones , además de varios antecedentes penales por delitos contra el patrimonio, antiguos.

En esas condiciones, desconociendo incluso a qué se dedica el apelante y si tiene trabajo o no, no entendemos justificado haber impuesto una cuota de multa que se aleja de la usual, que se suele fijar en 6 euros día, ya que el mínimo legal se reserva a supuestos, acreditados, de indigencia.

Es por ello, que este motivo va a prosperar , ya que la cuota fijada ha tenido más en cuenta la reprochabilidad de la conducta delictiva que la situación económica del condenado, criterio este último que es al que hay que atender, para determinar la extensión de la pena de multa fijada, como resulta del art.50.5 CP .

Por ello, consideramos más adecuado, fijar la cuota diaria en 6 euros, reduciendo así la pena finalmente impuesta, tal como solicita el apelante que, sin embargo, no indica cuota concreta alguna.

SEXTO.-En razón de todo lo expuesto, se estima parcialmente el recurso, declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

QueESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Diego ,contra la sentencia referida, debemosDECLARAR Y DECLARAMOShaber lugar al mismo, y en consecuencia, reducimos la pena impuesta, la cual se fija enmulta de 15 meses de duración con una cuota diaria de 6 euros.

El resto de la sentencia, se mantiene en sus propios términos.

Se declaran de oficio las costas del procedimiento.

La presente sentencia, es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.


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