Sentencia Penal Nº 237/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 237/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 405/2017 de 17 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VALLDECABRES ORTIZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 237/2017

Núm. Cendoj: 28079370062017100250

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5625

Núm. Roj: SAP M 5625/2017


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7025240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 405/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 245/2015
SENTENCIA Nº 237/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESUS FRANCISCO SERRANO GASSENT
Dª MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Dª ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (Ponente)
En MADRID, a 17 de abril de dos mil diecisiete
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado núm. 245/15, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, seguido por
delito de robo con fuerza, contra los acusados D. Roque y D. Serafin , representados respectivamente
por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría y Dª Mª del Rosario Villanueva Camuñas, venido a
conocimiento de esta Sección en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por
dichos acusados, contra la sentencia dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del referido Juzgado, con fecha
30 de diciembre de dos mil dieciséis , siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma.
Magistrada. Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 30 de diciembre de 2016 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: 'Se considera acreditado y así se delcara que los acusados Roque , mayor de edad y con antecedentes penales de haber sido ejecutoriamente condenado en setencia firme de 17 de enero de 2012 por sendos delitos de robo con violencia y lesiones a las penas de 1 año y 9 meses y 3 meses de prisión respectivamente, habiéndosele concedido suspensión de condena por dos años mediante auto notificado el 12 de julio de 2012, y Serafin , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo en la madrugada del día 23 de julio de 2013 en la calle Calero Pita de Madrid, se dirigieron al Peugeot 306 matrícula Y-....-PL , propiedad de Jesús Manuel , y tras romper el cristal de la ventanilla del copiloto, causando daños pericialmente tasados en 120 euros, accedieron a su interior y se apropiaron de un radiocasete de la marca Alpine modelo CDE-9846- R, con la finalidad de incorporarlo a su patrimonio y obtener un beneficio ilícito, sin lograr su propósito al ser sorprendidos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando acababan de salir del vehículo, quienes recuperaron el radiocasete que trataban de sustraer, que fue entregado a su legítimo popietario en calidad de depósito, El Sr. Jesús Manuel no reclama por los daños al haber sido indemnizado por su seguro.' Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' 'Que debo condenar y condeno a Roque y a Serafin , como auutores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previso y penado en los artículos 237 , 238.2 º, 240, 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia en ambos de la atenuantede dilaciones en el procedimiento del artículo 21.6º del Código Penal , y en Roque con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22,8º del Código Penal , a la pena para Roque de nueve meses de prision, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena; y para Serafin de siete meses de prision, con la accesoria de inhablitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de condena, así como a los dos acusados al abono de las costas procesales por partes iguales.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por la representación procesal de ambos acusados, exponiendo como motivos infracción error en la apreciación de la prueba y vulneración de los artículos 62 y 66 del CP en el caso del Sr. Roque y tan solo esta segunda alegación en el caso del Sr. Serafin .



TERCERO .- Admitidos a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 6ª y registradas al número de orden 405/17 RAA, tras lo cual y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO . - El Juzgado de lo Penal 13 de Madrid en sentencia de 30 de diciembre de 2016 , condena a ambos acusados como autores de un delito de robo con fuerza intentado de los art. 237 , 238.2 º y 240, 16 y 62 con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP y la agravante de reincidencia en el caso del Sr. Roque , al considerar probado que el acusado ambos se apoderaron de un radio Cd que se encontraba en el interior de un vehículo, al que accedieron tras fracturar el cristal del lado del conductor. La defensa del primer acusado, sr. Roque , interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba que conduciría a la indebida aplicación de los preceptos penales sustantivos, pues entiende que no existe prueba sobre la autoría del hecho. Ciertamente ello constituiría vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues se trataría de un supuesto de condena sin prueba. Sin embargo, la parte analiza la prueba existente, consistente en la testifical de la propia víctima, de otro testigo directo del robo y de los policías que detuvieron in fraganti a los acusados en momento inmediatamente posterior teniendo en su poder el objeto sustraído. Y lo que hace es valorar de forma alternativa el contenido de sus declaración para negar credibilidad y eficacia de cargo concluyente a unas y otras, lo que resulta tan legítimo como inane.

El Tribunal entiende que el contenido de lo manifestado por los testigos y que recoge la sentencia es claro, ninguna ausencia de credibilidad exhiben los testigos y su contenido de cargo es valorado de forma razonable por el juez en su sentencia, sin que a este Tribunal le corresponda otra cosa que el juicio de revisión de la prueba sobre parámetros de razonabilidad y fuerza concluyente que, aplicados al caso presente, se estiman correctos conforme a reglas de experiencia y conocimientos científicos. En efecto, se ofreció una identificación de la vestimenta de los autores del robo por parte de un testigo que lo presenció a una cierta distancia y con ello, los agentes de policía procedieron a su identificación y detención, momentos después, portando uno de ellos el objeto previamente sustraído del vehículo. La discrepancia en cuanto al modo de sustraer el objeto del interior del coche es irrelevante a la vista del dato concluyente de la rotura del cristal. La condena con base en indicios es admitida por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional y asimismo por el Tribunal Supremo, resultando ociosa la cita de la abundante jurisprudencia que así lo avala de la que el Juez recoge algún ejemplo concreto. Ninguna posibilidad existe de que sea más razonable la versión exculpatoria que ambos alegan que la motivadamente tenida por acreditada y, en consecuencia, el motivo debe desestimarse en relación con la autoría de los hechos.



SEGUNDO .- Se alega por ambos recurrentes que el delito fue intentado pero, según entienden ambas defensas en sus escritos, se trata de una tentativa inacabada al ser sorprendidos in fraganti que daría lugar a la rebaja de la pena en dos grados y no en uno, como ha efectuado en su sentencia el Juez. Tampoco puede acogerse este argumento. La tentativa es acabada en cuanto que los sujetos realizaron todos los actos que objetivamente deberían haber producido el resultado. Es claro que no lo lograron por la intervención de los agentes que procedieron a su detención, pues de otro modo, ninguna tentativa podría estimarse acabada. Y, por otro lado, el castigo de la tentativa se determina, de conformidad con el art. 66 CP , con unas reglas claras que los recurrentes interpretan a su antojo, pues el grado de ejecución alcanzado, es criterio determinante pero no único junto al peligro inherente al intento; en este caso, el grado es completo, pues nada salvo huir impunemente con el objeto restaba por suceder, y en cuanto al peligro inherente al intento, es claro que la rotura del cristal y la sustracción evidencian un peligro rayano a la lesión a la propiedad ajena. En definitiva, que el juez ha valroado en sentencia prudente y acertadamente la rebaja en un grado y el Tribunal respalda dicha decisión por su razonabilidad.

No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas del recurso se declaran de oficio ( art. 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por las representaciones procesales de D.

Roque y D. Serafin contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid con fecha 30 de diciembre de 2016 , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR íntegramente dicha sentencia; declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes y a los perjudicados aunque no sean parte en la causa, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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