Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 237/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 3/2017 de 01 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 237/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100214
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1062
Núm. Roj: SAP MU 1062/2017
Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00237/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MMO
Modelo: SE0100
N.I.G.: 30030 77 2 2016 0100214
RAM R.APELACION ST MENORES 0000003 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Rafael
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MANUEL MAZA DE AYALA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos/as. Sres/as.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Doña Mª Ángeles Galmés Pascual
Magistrados
SENTENCIA nº 237/17
En la ciudad de Murcia, a 1 de junio de 2017.
La Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el
Expediente de Reforma que, por delito de robo con fuerza en las cosas se ha seguido en el Juzgado de
Menores número Dos de los de esta Ciudad, bajo el núm. 59/2016, contra el menor Rafael , y sus padres
como responsables civiles Luis Angel y Martina , asistidos por el Letrado Manuel Maza de Ayala.
Ha sido parte apelante Luis Angel ; y parte apelada el Ministerio Fiscal, que interviene en ejercicio de
la acción penal-educativa pública
Es Magistrada-Ponente Mª Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Menores citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 13 de diciembre de 2016 , sentando como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Ha quedado probado que, sobre las 16:30 horas del día 27 de enero de 2.016, Rafael , con DNI nº NUM000 , de 16 años de edad al haber nacido el NUM001 .1999, acompañado de un mayor de edad, puesto de común acuerdo con éste, se desplazó hasta la zona de Veneziola de La Manga del Mar Menor, en término municipal de San Javier, donde el mayor de edad, tras saltar el muro con valla de unos 2'20 metros de altura total, accedió a la parcela NUM002 del poligono NUM003 , donde se ubica la vivienda de Benedicto , el cual, aunque la tiene en venta, la utiliza, y una vez allí forzó la puerta peatonal del garaje anexo a la vivienda, apoderándose en su interior de tres garrafas de plástico para combustible, dos chalecos salvavidas, una máquina de podar, una bomba para piscina y una cocina portátil, objetos que llevó hasta la valla perimetral, en cuya parte exterior se encontraba el menor en funciones de vigilancia y para recibir el botín, pasándole a éste las tres garrafas y dejando encima de una columna del muro el resto de los objetos para que Luis Angel los fuera cogiendo, marchándose de nuevo al interior para apropiarse de más efectos, momento en que hizo acto de presencia una patrulla de la Guardia Civil, alertada por vecinos, ante cuya presencia el menor intentó marcharse del lugar, a la vez que por teléfono comunicaba a su compinche de la llegada de los agentes. La reparación de los daños causados ha sido pericialmente fijada en la cantidad de 72'60 €.'
SEGUNDO .- La misma sentencia, contiene el siguiente fallo: ' Que, de conformidad entre las partes, debo imponer e impongo a Rafael como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, de los artículos 237 , 238 1 º y 2 º y 241.1 en relación con el art 16, del Código Penal , la medida de Tareas Socioeducativas por un periodo de tiempo máximo de seis meses consistentes en realizar un Programa de Orientación Laboral, con imposición de las costas causadas E igualmente, de conformidad entre las partes, debo condenar y condeno a Rafael , a don Luis Angel y a doña Martina , de forma conjunta y solidaria, a abonar a don Benedicto la cantidad de setenta y dos euros con sesenta céntimos (72,60 €) en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Requeridos de pago que ya lo fueron en el acto de la audiencia el joven implicado y doña Martina para que hicieran el ingreso de la referida cantidad antes del día 5 del mes de enero de 2017, el ingreso se realizará en la cuenta número 3673-0000-37-0059-16 que este Juzgado tiene en la entidad bancaria BANESTO-Grupo Santander.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación el letrado del responsable civil directo; del que se dio traslado a las demás partes.
El Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación.
CUARTO .- Remitidas por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 3/2017 y se señaló para la celebración de vista el día 30 de mayo de 2017, procediendo, a continuación, a la deliberación, votación y fallo de la causa.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida; que se asumen como propios.
Fundamentos
PRIMERO.- Lo único que discute el recurrente es la condena referente a la responsabilidad civil del padre del menor expedientado. Se indica que dicho señor ya fue condenado por el Juzgado de lo Penal de Cartagena como autor del mismo hecho delictivo que su hijo, y, además, a abonar la cantidad de 55,94 euros en concepto de responsabilidad civil. Por tanto, se argumenta que no cabe una nueva condena, porque ello significa duplicar el pago indemnizatorio, y a lo más que procedería sería al pago de la diferencia entre ambas peritaciones. Se concluye que no se puede pagar dos veces por la misma cosa.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, sin perjuicio de que si efectivamente se ha abonado la responsabilidad civil establecida por el Juzgado de lo Penal, únicamente se exija la diferencia.
SEGUNDO.- El problema planteado es de tal simple solución que ni siquiera era necesaria la interposición de recurso de apelación para solucionarlo.
En primer lugar cabe indicar que ha sido el legislador el que ha decidido que existan dos jurisdicciones penales diferenciadas por razón de la edad de la persona sometida a ellas. Y, obviamente, existen disfunciones en el momento en que un mismo hecho delictivo es cometido por adultos y por menores de edad, tal y como es el caso presente.
Aun así, no conviene olvidar que ambas jurisdicciones son plenamente independientes la una de la otra; y que las resoluciones de una no vinculan a la otra, sin perjuicio de tenerlas en cuenta en aras a garantizar la seguridad jurídica y la plena justicia.
Dicho lo anterior, el art. 2 de la LO 5/2000 otorga al Juez de Menores la competencia para conocer de los hechos delictivos cometidos por menores de edad, (en la franja de edad establecida en el art. 1); y también para resolver sobre las responsabilidades civiles derivadas de los hechos delictivos indicados.
Por tanto, es obvio que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Cosa distinta es que si efectivamente consta que el padre del menor expedientado (responsable civil directo y solidario) ha abonado la responsabilidad civil por su propia autoría del mismo hecho delictivo reconocido en la jurisdicción penal de adultos, se tenga en cuenta en fase de ejecución de sentencia, por medio de la institución civil de la compensación, a fin de evitar el enriquecimiento injusto. Ello es normal y habitual en el ámbito de la jurisdicción penal de menores en supuestos idénticos al presente; y por ello se dice que, llegados a este punto, era innecesario el recurso de apelación.
Téngase en cuenta, además, que la parte recurrente no parece que haya abonado la responsabilidad civil derivada de la jurisdicción penal de adultos hasta el mes de enero de 2017. Si lo hubiera hecho antes y tal documento lo hubiera aportado a la Juez de Menores, incluso se habría tenido en cuenta a fin de fijar la presente reclamación de naturaleza indemnizatoria.
CUARTO.- Proce de declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY,
Fallo
Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Manuel Maza de Ayala, en defensa de Luis Angel , contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Murcia (expediente nº 59/2016), debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas causadas en este recurso.No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
