Sentencia Penal Nº 237/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 237/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 590/2018 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 237/2018

Núm. Cendoj: 03014370102018100260

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2507

Núm. Roj: SAP A 2507/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-2-2018-0003934
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000590/2018- RECURSOS-A1 -
Dimana del Juicio oral Nº 000152/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Jacobo
Abogado ESPERANZA MARIN SANCHEZ
Procurador FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ ARROYO
SENTENCIA Nº 000237/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
===========================
En Alicante, a trece de julio de dos mil dieciocho
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 13
de abril de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en Juicio Oral número
000152/2018, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante, Diligencias Urgentes núm. 406/18
por delito de maltrato en el ámbito familiar.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Jacobo , representado por el Procurador de
los Tribunales D. FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ ARROYO y dirigido por la Letrada Dª ESPERANZA
MARIN SANCHEZ; y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª NURIA SALVADOR.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: . ' UNICO.-Se declara probado que sobre las 11:40 horas del día 7 de marzo de 2018, el acusado, Jacobo inició una fuerte discusión con su hijo Hilario de 29 años de edad en el domicilio que comparten, y en el que conviven también los padres del acusado, sito en la CALLE000 de Alicante nº NUM000 , NUM001 , profiriéndole insultos tales como 'hijo de puta', en el curso de la cual, y con la intención de menoscabar la integridad física de su hijo, le agarró con fuerza del cuello, consiguiendo zafarse Jacobo , lanzándose nuevamente el acusado sobre su hijo que consiguió agarrarle y evitar la agresión, personándose minutos después la policía que procedió a la detención del acusado. Hilario no sufrió lesión alguna por estos hechos.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: '. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jacobo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor crimi¬nalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar ( art.153.2 y 3 C.P ), a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, y prohibición de acercarse a Hilario a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre a una distancia no inferior a 200 metros y comunicarse con él por cualquier medio durante un año, con imposición de las costas.De conformidad con lo previsto en el art. 789.4 LECrim , y a efectos informativos, notifíquese la presente resolución a Hilario por correo certificado con acuse de recibo.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jacobo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el día 13 de julio de 2018.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de maltrato familiar del art. 153.2 y 3 del CP. El motivo esencial de impugnación es un error en la valoración de la prueba, pues según el recurrente las pruebas que ha tenido en cuenta el Juzgador para disponer la condena son insuficientes para destruir la presunción de inocencia, teniendo en cuenta las falta de credibilidad de la víctima.

Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el órgano de la instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en apelación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón. Para ello, debe exteriorizarse el curso valorativo de modo que la motivación ofrezca cabal conocimiento del proceso de convicción para poder valorar su razonabilidad y coherencia.

A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS de 16 de diciembre de 2009, si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia contiene una ponderada y detallada valoración del material probatorio, basada principalmente en la testifical de la propia víctima y los elementos periféricos que ratican su contenido. De dichas pruebas concluye la existencia de una actuación deliberadamente rebelde a las órdenes particulares de los funcionarios policiales, acompañada de unos actos de violencia física hacia los agentes que pretendían reforzar dicha oposición.

No es cierto como reprocha el recurso que la juzgadora a quo se haya apartado de los ortodoxos criterios de valoración de la prueba, al conferir credibilidad al relato de la víctima, apartándose de los criterios jurisprudenciales que habitualmente se utilizan para testar su credibilidad, pues, como se razona en sentencia, existe credibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud del testimonio, por venir corroborado por elementos externos. Pretende el apelante que el incidente evidencia la existencia de una previa animadversión o rencor que neutraliza la objetividad de lo declarado, pero si así se considerase nunca sería posible conferir credibilidad a una víctima, pues el hecho mismo de serlo convertiría sus manifestaciones en parciales por pretender la tutela penal de su situación. Por el contrario, consta una relación de parentesco y convivencia previa que desmienten la existencia de la situación de 'odio y venganza' que se describe en el recurso. En cuanto a la verosimilitud, constan las manifestaciones de la madre del acusado que describen que la víctima se dirigió a su habitación y que el acusado, que había le había insultado previamente, 'salió como una fiera' hacia él, lanzándolo a la cama. Cierto que no vio que lo cogiera del cuello, pero tal posibilidad es altamente creíble a la vista de los preliminares, pues no es razonable encontrar un móvil para perseguir a quien previamente se ha insultado 'como una fiera' , y lanzarlo a la cama, si no es con la intención de agredirle -el hecho mismo de arrojarle a la cama constituiría una agresión-, aunque de la agresión no resulten signos físicos objetivables, ya sea por la levedad intrínseca del ataque o por la eficacia defensiva de la reacción, que es lo que se declara.

Por ello, procede ratificar que existió prueba de cargo introducida en juicio con todas las garantías; que fue suficiente y ha sido detallada y razonada en sentencia para exteriorizar la convicción judicial, por lo que ninguna lesión se sigue a la presunción de inocencia.

La pretensión del apelante busca que se soslaye la conclusión lógica del Juzgador de instancia con la pretensión, legítima en todo caso, de liberarse de las consecuencias de los anteriores actos, o que le sean menos gravosos. Sin embargo, tal pretensión no es atendible, ante la existencia de prueba de cargo que, de forma razonada y lógica, ha sido preferida por el Juzgador de instancia, desde el privilegio de la inmediación, a la inconsistente e interesada versión exculpatoria contenida en el recurso.

Procede desestimar el recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Férnández Arroyo en nombre y representación de Jacobo , contra la sentencia de 13 de abril de 2018, dictada en Juicio Oral núm. 000152/2018 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE,procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante, Diligencias Urgentes núm. 406/18, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos en el art.

847 de la Lecrim.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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