Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 237/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 208/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SANTIAGO PINSACH ESTAñOL
Nº de sentencia: 237/2018
Núm. Cendoj: 07040370012018100520
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2643
Núm. Roj: SAP IB 2643/2018
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
A UDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
S ECCIÓN PRIMERA
R ollo: 208/2018
Ó rgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000
P roc. origen: JUICIO RÁPIDO Nº 258/2018
SENTENCIA Nº 237/2018
= ======================
P residente
D . Santiago Pinsach Estañol
M agistrados/as
D ª Samantha Romero Adán
D ª Eleonor Moya Roselló
= ======================
P alma, 11 de diciembre de 2018
V istas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las
presentes actuaciones de procedimiento Diligencias Urgentes núm. 258/2018, procedentes del Juzgado
de lo Penal número 2 de DIRECCION000 , rollo de esta Sala núm. 208/18, incoadas por un delito de
Violencia Doméstica y de Género/ Maltrato-Lesiones sobre la Mujer ex artículos 153/147 y 148.4 del CP , al
haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2018, por el Ministerio
Fiscal; siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 29 de noviembre de 2018, correspondiendo su
conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
H a sido designado ponente para este trámite el Magistrado Don Santiago Pinsach Estañol, quien tras
la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
P RIMERO . En fecha 02 de octubre pasado, por el juzgado de lo penal de procedencia se dictó sentencia en la que se absolvía al acusado DON Luis Pablo , del delito de Lesiones contra la Mujer del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de costas de oficio; habiéndose apartado del ejercicio de la acción penal, al inicio de las sesiones del juicio oral, la acusación particular anteriormente personada, en representación de Doña Josefina .S EGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de apelación, dándose traslado a la defensa, que se opuso al recurso, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal II.-HECHOS PROBADOS.- S e mantienen los que se contienen en la Sentencia apelada en los siguientes términos: ' Se declaran como tales que, con motivo de un discusión habida en el domicilio conyugal del hoy acusado, Luis Pablo , mayor de edad, con antecedentes penales, y su esposa Josefina , sito en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 , en fecha 14 de septiembre del presente año, ésta resultó con lesiones al estallar un vaso que cayó al suelo, no constando en autos otros extremos'
Fundamentos
P RIMERO.- Se recurre por la acusación particular la sentencia que absuelve al acusado, DON Luis Pablo , del delito de lesiones contra la mujer, de los artículos 147 y 148.4 del CP , del que el mismo venía acusado. El razonamiento fundamental de dicha sentencia se expone en su Fundamento Jurídico Primero, en los siguientes términos: 'La prueba practicada ha puesto de manifiesto, por la propia declaración de la denunciante, como los hechos no ocurrieron como en un principio parecían, o mejor dicho se interpretaba ocurrían en la denuncia, sino que fue al caer el vaso al suelo, como uno de los fragmentos del mismo provocó el corte en el codo izquierdo de la esposa. Es por ello que no puede entenderse integrado el tipo penal....debiendo en consecuencia proceder al dictado de una sentencia absolutoria' E n su recurso el Ministerio Fiscal, alegando error en la apreciación de la prueba, entiende que la juzgadora de instancia únicamente ha valorado la declaración en juicio de la denunciante, Sra Josefina , pero que era factible una sentencia condenatoria construida en base a los indicios representados por las manifestaciones efectuadas por la propia denunciante, espontáneamente, tanto ante los agentes de la Guardia Civil que acudieron al domicilio el día de los hechos, como ante el médico de urgencias que atendió a la lesionada en el hospital ( ante aquéllos habría verbalizado, en estado de gran agitación, que su marido le había agredido físicamente, mostrando un corte en el brazo, y, ante éste facultativo, que había sufrido agresión por parte de su pareja, 'que llegó alcoholizado a la casa, discutieron y le tiró un vaso de vidrio...' ); y por las manifestaciones en juicio de los agentes de la Guardia Civil, tanto como testigos directos como de referencia, en el sentido de que la víctima, que estaba en el balcón gritando con el niño en brazos, les dijo que el acusado le había lanzado un vaso, y en el de que, además, el mismo acusado, nada más ver a los agentes, extendió las manos para ser esposado; todo lo cual no concordaría con la declaración de la Sra Josefina en el acto de juicio, sobre pretendido origen accidental de la lesión, al manifestar que 'cuando dijo a los agentes que se había cortado por culpa de su marido, lo que quería decir es que su marido rompió el vaso, no lo recogió y por eso ella se cortó'. Consecuentemente, se termina interesando 'la declaración de nulidad de la sentencia por error en la apreciación de la prueba, mandando se dicte otra ajustada a Derecho'.S EGUNDO.- A la hora de examinar la eventual revocación de sentencias absolutorias, hemos de hacer una serie de precisiones y de matizaciones necesarias para la resolución del recurso: 1 .- La imposibilidad de que con ocasión del recurso de apelación y de casación puedan ser modificadas las sentencias absolutorias basadas en pruebas de naturaleza personal, pues para ello sería necesario, por razones de inmediación y de respeto al principio de contradicción, del derecho al proceso debido y de respeto al principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, la repetición de un nuevo juicio o en su caso la celebración de una Vista con la presencia del acusado, dándole la posibilidad de intervenir y de efectuar manifestaciones en sede de apelación respetando los mentados principios de inmediación, contradicción y defensa.
L a Jurisprudencia distingue entre la repetición del juicio y la celebración de una Vista con presencia del acusado en la que pueda prestar declaración y ser interrogado. La segunda opción, más limitada, se circunscribe a aquellas situaciones en las que la absolución se ha producido por la no acreditación del elemento subjetivo del delito (el dolo o la imprudencia) o cuando se trata de corregir la inferencia en la valoración de la prueba indiciaria, pues si bien antiguamente el dolo se consideraba un elemento normativo o jurídico que podía ser apreciado en apelación y en casación, de moto tal, que si el debate se circunscribía al concurso o no del dolo en la conducta del acusado, el tribunal superior podía apreciarlo aunque la sentencia de primer grado fuera absolutoria. En la actualidad el elemento subjetivo del delito (aunque con ciertas matizaciones tratándose del dolo eventual) se configura como un aspecto fáctico y, en cuanto tal, su acreditación exige prueba y, por consiguiente, no es posible que una sentencia absolutoria por falta de acreditación sobre el elemento subjetivo o que contenga dudas sobre su subsistencia, pueda ser modificada con ocasión de un recurso de apelación o de casación sin celebrar una Vista con intervención del acusado y en la que pueda ser oído e interrogado efectivamente.
E llo no obstante, el TC y el TEDH, ha avalado la modificación de sentencias absolutorias cuando en apelación se ha practicado prueba nueva, con base a lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Lecrim y ello, en la medida en que exige una posterior Vista con audiencia de las partes, posibilita una revaloración del cuadro probatorio en sentido condenatorio.
E xponente de la doctrina expuesta partiendo de la conocida STC 167/02 a partir de la cual se reelabora este planteamiento doctrinal, son, entre otras, y por citar las más representativas e interesantes, las STC 105/2016 , 105/2014 , 88/2013 , 120 y 16/2009 .
Cabe también citar del TEDH la interesante Sentencia Royo c. España de 20 de septiembre de 2016 (Demanda 16033/12 ). Lo relevante de esta Sentencia es que en ella el Alto Tribunal considera, que no obstante haber revocado la sentencia absolutoria, no se ha producido la infracción del artículo 6 del Convenio, toda vez que se practicaron nuevas pruebas en segunda instancia y la Audiencia dio posibilidad de comparecer y hacer alegaciones a los acusados, que no hicieron uso de su derecho.
D octrina, por otra parte, ya consolidada en las sentencias Valvuena Redondo c. España número 2146/08, de 13 de diciembre de 2011 , Pérez Martínez c.España 2603/10, de 23 de febrero de 2016 .
L o mismo ocurre con el reexamen de la culpabilidad (Lacadema Calvo c. España 23003/07, de 22 de noviembre de 2011 y Coll c. España 37496/04, de 10 de marzo de 2009).
2 . Ello no obstante, cabe la revocación de sentencias absolutorias cuando la cuestión planteada en apelación es de calado estrictamente jurídico y no se precisa la modificación de los hechos probados o esta es meramente de matiz.
3 .- La única vía de ataque de una sentencia absolutoria cuando la impugnación se basa en el error valorativo es la de instar la nulidad ( arts. 790.2 y 792.2 de la Lecrim ). La nulidad se puede postular tanto por motivos de forma: por infracción de normas y garantías procesales, siempre que no haya sido posible la subsanación (para lo cual el TS incluye la obligatoriedad de tener que acudir a la acción de complemento por incongruencia omisiva es artículo 267 de la LOPJ , por todas STS 1587/2017, de 19 de abril ), como por error en la valoración probatoria, cuando esta se fundamenta en la insuficiencia fáctica (ausencia de hechos o hechos incompletos), no valoración del alguna prueba de cargo, cuando la misma tenga carácter esencial - esto es, que pueda ser determinante o tener virtualidad para la modificación del sentido del fallo - o cuando se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o cuando la valoración probatoria se produzca con apartamiento manifiesto de las máximas o reglas de experiencia E l criterio del legislador introducido con ocasión de la reforma operada en la Lecrim (Ley 41/2015) ya se barajaba en la STS 976/2013, 30 diciembre y se reitera en la más reciente STS en la 363/2017 : '...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.
4 .- Desde el punto de vista del estándar de motivación y del respeto a la tutela judicial efectiva, el nivel de motivación de las sentencias absolutorias no es tan exigente como el de las condenatorias.
L as sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación con estándares menos exigentes que los que reclama un pronunciamiento condenatorio. En éste es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre ) ' de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.
S in embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad.
Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos' ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre ) .
5 .- No existe un derecho invertido a la presunción de inocencia. El titular de la presunción de inocencia es el sujeto pasivo del proceso penal. Las partes acusadoras no gozan de un derecho fundamental basado en la misma norma, consistente en que no se confiera a la presunción de inocencia una amplitud desmesurada, o a que se condene siempre que exista prueba de cargo practicada con todas las garantías susceptible de ser considerada 'suficiente' para lograr la convicción de culpabilidad ( SSTS 1273/2000, de 14 de julio , 577/2005 de 4 de mayo , ó 1022/2007 de 5 de diciembre entre muchas otras). Por definición las partes acusadoras carecen de legitimación para invocar la presunción de inocencia. No existe un reverso de ese derecho fundamental.
6 .- La lesión al derecho a la tutela efectiva, ex artículo 24 de la CE , en sede de motivación de las resoluciones, se satisface con el dictado de una resolución razonable y razonada conforme a estándares de motivación objetivos que pueden ser comúnmente aceptados. Pero el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Porque en caso contrario nos adentramos en el terreno del error valorativo.
T al derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se rechace la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas, que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparten de otras posibles igualmente sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas o defendibles será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo 'razonable' o lo 'defendible' desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Esa óptica es la que permite el Tribunal Constitucional, en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo intérprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales, corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 CE .
T ERCERO.- Expuesto cuanto antecede, y en estricta o recta aplicación de dicha doctrina, singularmente restrictiva en materia de modificación de sentencias absolutorias y de apreciación de nulidad de la sentencia ( en los términos de los artículos 790.2 y 792.2 de la Lecrim ), debe concluirse que el recurso no podría, en ningún caso, prosperar.
Y ello, en primer lugar, por haberse basado la conclusión absolutoria de que se trata en prueba eminentemente personal, cual es, principalmente, la declaración de la víctima del ilícito con, en su caso, el contraste con prueba testifical, de carácter circunstancial y secundaria, pero también, por tanto, personal.
Recuérdese al respecto que '...cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ' ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
La doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que, de haber formado el/la Juez/a a quo su convicción fundamentalmente a través de la apreciación de pruebas de carácter eminentemente personal, esta alzada habría de respetar tal valoración probatoria, salvo que ésta se revelara como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto el Juez de instancia, que habría gozado de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece el Tribunal 'ad quem', se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las declaraciones de las partes.
En segundo lugar, porque, basada la absolución en la declaración de la víctima denunciante, que afirmó en juicio, con todas las garantías procesales, que la agresión imputada por la acusación en realidad no se produjo, tratándose de un hecho ocurrido sin presencia de ningún otro testigo directo que pudiera ofrecer versión alternativa, es decir, en la credibilidad del único testigo del suceso, puede ser discutido o cuestionado en razón de otras pruebas circunstanciales, pero, en principio, no podría decirse ni que dicha conclusión no se haya basado en válidas pruebas practicadas en juicio, ni que la misma sea absurda, arbitraria, irracional o abiertamente desconectada de máximas de experiencia. Atender a la única prueba directa disponible no es ni puede desviado o extravagante, a salvo clamorosas excepciones.
En tercer lugar porque, en nuestro caso, la referida declaración plenaria de la víctima - en su sentido exculpatorio del acusado y no obstante el contraste introducido a través de testigos de referencia - es la única manifestación de dicho testigo principal propiamente incorporable al acervo probatorio; y ello por cuanto la Sra Josefina no formuló denuncia, ni en sede policial ni judicial, y tampoco realizó con anterioridad manifestación alguna, de sentido incriminatorio, en eventual sentido contradictorio con lo declarado en juicio; de modo que no existe tal contradicción para su posible contraste y destilado probatorio en el sentido pretendido por la acusación.
En cuarto lugar, por cuanto los indicios que señala el recurso, ciertamente sugerentes, no excluyen, frontal y necesariamente, la hipótesis absolutoria acogida: las reacciones iniciales o espontáneas de la víctima, incriminatorias del acusado y contrarias a sus posteriores manifestaciones en juicio, no es ya que no puedan prevalecer sobre éstas, por no haberse llegado a formalizar como declaración o denuncia - y una vez explicada la divergencia, en todo caso, de modo más o menos satisfactorio -, sino que pueden justificarse, no sin apoyo en la casuística o experiencia, por la alteración propia de una discusión desarrollada en contexto de máxima implicación emocional ( matrimonio o relación de pareja ) y fuerte desagrado por la conducta del investigado ( éste habría llegado a casa supuestamente 'alcoholizado' y ello habría desencadenado acalorada discusión ); y el gesto de ofrecer el acusado sus muñecas para ser esposado, tras incidente en todo caso violento o escandaloso, que motivó la intervención policial y notoria agitación de la perjudicada, también admite otras explicaciones no necesariamente idénticas a un reconocimiento implícito de, precisamente, la acción del lanzamiento de un vaso contra el cuerpo de aquélla.
En quinto lugar por cuanto, como se ha visto más arriba, la omisión en la valoración de todo o parte del material probatorio debe referirse, para pensar en una posible nulidad de la sentencia, a elementos probatorios esenciales, principales o decisivos, con trascendencia específica para el fallo, al margen de la también indicada relajación del deber de motivación que el mismo sentido absolutorio del fallo autoriza. Pues bien, en nuestro caso, la juzgadora ponderó la prueba principal - declaración de la víctima - y omitió valorar, sí, las de los agentes de la Guardia Civil, pudiendo haber considerado éstas, aceptablemente, como secundarias, insuficientes o prescindibles por las razones más arriba indicadas.
Y por último, por cuanto, en todo caso, no se trataba, en el presente contexto de revisión de sentencia absolutoria - que admite o tolera, en definitiva, el error probatorio no palmario o clamoroso -, de señalar qué hipótesis ofrecía, a partir de la prueba, mayor fuerza de convicción o mejor aspecto o solidez argumentativa, visos de verosimilitud o intuición de veracidad, para sustituir la peor por la aparentemente mejor, sino de ver si la opción escogida e impugnada - aun habiendo otras también plausibles - debería ser anulada por no resistir el canon mínimo de homologación racional y experiencial, como extravagante o incompatible con las reglas de la lógica; y ello, visto así, no se considera en el supuesto examinado.
A tenor de las consideraciones expuestas, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
C UARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Q ue desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 2 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 , en Diligencias Urgentes 258/18, rollo de esta Sala núm. 208/18, incoadas por un delito de Violencia Doméstica y de Género/ Maltrato- Lesiones sobre la Mujer, sentencia en la que se absolvía al acusado DON Luis Pablo , SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos .S e declaran de oficio las costas de esta alzada.
N otifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que es FIRME y, con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al juzgado de lo penal de procedencia, rogando acuse de recibo.
A sí, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
