Sentencia Penal Nº 237/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 237/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 32/2018 de 26 de Julio de 2018

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DELGADO PEREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 237/2018

Núm. Cendoj: 08019370212018100099

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14962

Núm. Roj: SAP B 14962/2018


Voces

Actividad probatoria

Principio de presunción de inocencia

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Sentencia de condena

Principio de contradicción

Valoración de la prueba

Testigo presencial

Práctica de la prueba

Robo con fuerza

Autor del delito

In dubio pro reo

Tipo penal

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 21ª
ROLLO DE APELACIÓN: 32/2018-H
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 531/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM 237/18
Iltmos.Sres.
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. Mª ISABEL DELGADO PEREZ
D. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS
BARCELONA, a 26 de julio de 2018.
Vistas por la presente Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones,
en Rollo de Apelación número 32/2018, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en
fecha 2 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona en Procedimiento Abreviado 531/2017,
contra D. Camilo , por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.2 º y 240,
16 y 62 CP , con la representación letrada de JOAQUIN SUGRAÑES SALVAT.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Camilo , como autor responsable dl delito de robo con fuerza antes reseñado, con la concurrencia de la circunstancia agravante modificativa de la responsabilidad penal de reincidencia, a la pena de once meses de prisión con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo mientras dure la condena Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.

NOTIFÍQUESE la presente al Ministerio Fiscal, a las partes y a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra esta sentencia las partes podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este mismo juzgado dentro de los diez días siguientes a aquel que se les notifique.

EXPÍDASE testimonio literal de la presente resolución, que se unirá a los autos de su razón, y el original INTÉGRESE en el libro de sentencias'.



SEGUNDO.- Que Camilo por medio de su representación y defensa en autos, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos. Previos los trámites oportunos fueron elevadas las actuaciones a esta Sala para su resolución.



TERCERO.- Que no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.



CUARTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª ISABEL DELGADO PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que se tiene por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa funda su impugnación en la infracción del principio de presunción de inocencia por entender que no existe prueba de cargo suficiente que permita sostener la culpabilidad de los recurrentes y subsidiariamente por infracción del principio indubio pro reo.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En relación al motivo de infracción del principio de presunción de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.



TERCERO.- Con base a dichas pautas de interpretación jurisprudencial, el motivo del recurso debe ser desestimado, compartiendo esta Sala la valoración de la prueba efectuada por la Juez de Instancia que, lejos de ser insuficiente, irracional, arbitraria o aleatoria, es adecuadamente ponderada y ajustada a la totalidad de las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de la Juzgadora, sin que se advierta en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de aquella por el interesado y subjetivo criterio de los apelante.

En efecto, la Juez de instancia, frente a la negativa de los hechos por parte de los acusado, incorporada al acto de juicio como documental, basa su convicción condenatoria en el testimonio de una parte, de la testigo presencial de los hechos Carla Thais L. , que si bien no pudo identificar al acusado, si explica con todo claridad como observó cómo abrían la puerta de la furgoneta, objeto de la sustracción, extraían de su interior diversas herramientas (todas ellas recuperadas con posterioridad y entregadas a su propietario) y las introducían en el vehículo Renault Megane, que conducía el acusado cuando posteriormente fue interceptado por la policía. La actuación policial tiene lugar con posterioridad a que la testigo les relatara lo ocurrido. El acusado es interceptado conduciendo su vehículo en la calle de San Pau de San Adrián y en su interior fueron halladas las herramientas sustraídas sin que el mismo pudiera ofrecer una explicación razonable o creíble del motivo por el que se encontraban allí. Ello debe complementarse como bien lleva a cabo la juez de instancia con la declaración del propietario de la furgoneta, marca Ibeco, que declara haber dejado su su vehículo correctamente cerrado y cuando lo encontró tenía la ventana lateral forzada y le faltaban todas las herramientas que tenía guardadas en su interior, si bien las mismas las ha recuperado en su totalidad tras habérselas entregado la policía.

En definitiva, esta Sala considera que la prueba practicada en el plenario ha sido correctamente utilizada y valorada por la Juzgadora para llegar a una convicción razonada y fundada de culpabilidad y para estimar acreditado que el recurrente fue el autor del delito de robo con fuerza, que se describen en el relato de hechos probados de la resolución recurrida; por lo que cabe concluir que no concurre arbitrariedad ni falta de lógica en el juicio de inferencia realizado por la Juzgadora a quo, existiendo actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En suma, la versión patrocinada por la sentencia es la en mayor medida explicativa del conjunto de indicios arrojados por la práctica de la prueba y no se aprecia error alguno en la inferencia ni en las deducciones derivadas de tales indicios.

Finalmente, en cuanto a la eventual vulneración del principio in dubio pro reo solo puede alegarse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácitamente, que habiendo tenido el Juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos a la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejadas de forma distinta a como lo impone el mencionado principio. Motivo por el que no resulta aplicable al supuesto de autos.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia al haberse estimado el recurso interpuesto en su integridad.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN TOTAL del recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Camilo contra sentencia condenatoria dictada en fecha 2 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 237/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 32/2018 de 26 de Julio de 2018

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