Sentencia Penal Nº 237/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 237/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 323/2017 de 22 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JOSE ANTONIO GARCIA MALLOR

Nº de sentencia: 237/2018

Núm. Cendoj: 08019370222018100243

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4823

Núm. Roj: SAP B 4823/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección 22
Rollo de apelación penal 323/17
Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar
Procedimiento Abreviado 1052/2017
SENTENCIA Nº 237/18
Magistrados:
D. Juli Solaz Solaz Ponsirenas
Dª. Patricia Martínez Madero
D. José Antonio García Mallor
En la ciudad de Barcelona, a 22 de marzo de 2018.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 323/17, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de los de Arenys de Mar en
el Procedimiento Abreviado nº 1052/2017 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito MALOS
TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR, siendo parte apelante Rosendo y parte apelada el Ministerio Fiscal,
actuando como Magistrado Ponente D. José Antonio García Mallor, quien expresa el parecer unánime del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. El 4 de octubre de 2017 el Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar dictó Sentencia del siguiente tenor: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rosendo como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, la pena de prohibición del derecho a la tenencia y uso de armas durante DOS AÑOS. Se impone la prohibición de acercarse a la perjudicada Sra. Sonsoles , domicilio, lugar de trabajo y cualquiera que frecuente a una distancia inferior a 1000 m, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de DOS AÑOS.

Asimismo, se condena al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO . Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Rosendo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la estimación del recurso y su consiguiente absolución.



TERCERO . Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.

Evacuado dicho trámite con la impugnación del Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Barcelona.



CUARTO. Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que son del siguiente tenor: 'Se declara probado que Rosendo mayor de edad, con número de pasaporte del Reino Unido número NUM000 , pareja sentimental de Sonsoles , que sobre las siete horas del día 26 de mayo de 2017, en la esquina de las calles Montserrat con calle Diputación de la localidad de Calella, con ánimo de menoscabar la integridad de aquella, agarró y lanzó hacia vehículo, golpeándose y cayendo al suelo, causando varias erosiones y heridas en el pie derecho y en el labio, sin que se haya podido objetivar su sanidad. '

Fundamentos


PRIMERO. Se ratifican los de la Instancia en todo lo que no se opongan a lo que en esta Sentencia se dirá.



SEGUNDO. Fundamenta tácitamente el recurrente su único motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba practicada por el juzgador a quo , ya que en el plenario no comparecieron ni por tanto declararon ni el acusado ni la víctima, y en la prueba preconstituida ni ésta manifestó que las lesiones que presentaba se las hubiera causado el acusado ni éste admitió los hechos que se le imputaban, con lo que no obrando informe médico donde se especifique que dichas lesiones son a consecuencia de una agresión, y menos fruto de la discusión presenciada por el único testigo que depuso en juicio, no hay prueba de cargo suficiente y debe procederse por tanto a la absolución del acusado.



TERCERO. Planteado así el recurso, y con carácter previo, resulta conveniente recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras-) únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo -vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia-, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en el resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por la vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales - STC de 1 de marzo 1993 y SSTS de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 -.

En el presente caso, el debate del recurrente se centra precisamente en la credibilidad que el juzgador de instancia otorgó a la declaración del testigo Cesareo , como principal prueba de cargo, puesta en relación con la de los agentes de la policía local intervinientes y el informe médico forense practicado en la causa.

A tal respecto, tras el visionado del juicio en esta alzada y el detenido análisis de lo actuado en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, se evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, y que la misma ha sido adecuadamente inferida por el Juez de lo Penal, al sostenerse esencialmente en la declaración del referido testigo, que considera veraz y sin contradicciones, reiterada de forma homogénea, imparcial y clara, máxime cuando no se observa relación con ninguna de las partes ni se intuye siquiera móvil o interés espurio que pueda afectar el sentido de su declaración. En efecto, dicho testigo, trabajador de un hotel cercano al lugar de los hechos, afirmó, en síntesis, haber visto a la víctima gritando y a un hombre corriendo detrás de ella hasta conseguir agarrarla y empujarla, lo que la hizo impactar contra un coche y caer al suelo, por lo que ella increpó a su agresor y éste marchó del lugar, siendo un vecino el que llamó a la policía. Asegura igualmente que, a pesar de que dicho hombre se cambió de ropa, es sin duda alguna el que detuvo la policía.

Esta versión encuentra complemento en la declaración de los policías locales de Calella NUM001 y NUM002 , quienes trasladados al lugar de los hechos de forma inmediata pudieron constatar las lesiones recientes de la víctima y la identificación positiva del agresor por parte del testigo antes referido, lo que unido al informe médico forense practicado en la causa que confirma las lesiones (folios 29 y 30), completa la actividad probatoria de cargo valorada en instancia, cuyas conclusiones no se observan por tanto arbitrarias, irracionales o absurdas, ni deben ser por tanto rectificadas en esta alzada dada la naturaleza de dichas pruebas y la jurisprudencia antes expresada.



CUARTO. Las costas de esta alzada se imponen al recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal .

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosendo y confirmamos en su integridad la sentencia dictada el 4 de octubre de 2017 el Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar, imponiendo al recurrente las costas procesales de la apelación.

Esta sentencia no es firme, y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante un escrito autorizado por un abogado y un procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar.

Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.