Sentencia Penal Nº 237/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 237/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 35/2018 de 22 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 237/2018

Núm. Cendoj: 08019370032018100116

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7671

Núm. Roj: SAP B 7671/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 35/18-E
PROCEDIMIENTO DELITO LEVE Nº 91/17
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DEL PRAT DE LLOBREGAT
APELANTE: Covadonga
Magistrado:
FERNANDO VALLE ESQUÉS
SENTENCIA Nº 237/2018
Barcelona, a 22 de mayo del 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 35/18-E, dimanante del Procedimiento por Delito Leve nº 91/17
del Juzgado de Instrucción nº 5 del Prat de Llobregat, seguido por delitos leves de daños y lesiones, en el que
se dictó sentencia el día 4 de enero de 2018. Ha sido parte apelante el abogado D. Javier Bravo Ciudad, en
defensa de la denunciante Dª Covadonga ; y partes apeladas el Ministerio Fiscal y la abogada Dª María
José Miñano Cánovas, en defensa del denunciado D. Germán .

Antecedentes


PRIMERO.- El apartado de hechos probados de la sentencia apelada, a la que se ha hecho referencia, textualmente dice lo siguiente: «El día 10 de marzo de 2017, cuando Covadonga circulaba, sobre las 09:10 horas, por la Avenida Virgen de Montserrat de El Prat de Llobregat, conduciendo el vehículo de su propiedad de la marca Citroën, modelo C4, matrícula ....-BDH , el turismo que le precedía, de la marca Honda, modelo Cívic, matrícula R-....- IV , conducido por Germán , frenó parándose en medio de la vía y a continuación Germán bajó del vehículo y se dirigió gritando al vehículo de Covadonga y propinó una patada al retrovisor izquierdo del vehículo y después diversas patadas a la puerta posterior y golpes de puño en las ventanas y patadas en las luces pilotos posteriores. Tras arrancar Covadonga su vehículo y continuar la marcha rebasando el vehículo de Germán , al llegar a la intersección de la citada avenida con la Ronda de Llevant se vio obligada a detenerse ante el semáforo en rojo allí existente, deteniéndose detrás de su vehículo el vehículo conducido por Germán que volvió a bajar del coche y propinó una patada al retrovisor lateral izquierdo y seguidamente diversas patadas y golpes por todo el vehículo de Covadonga , ante lo cual ésta cogió su teléfono móvil para llamar a la Policía, marchando Germán del lugar. El vehículo matrícula R-....-IV es propiedad de Remigio y lo conduce habitualmente su hijo Germán . Como consecuencia de los golpes y patadas propinados el vehículo matrícula ....-BDH , propiedad de Covadonga , tuvo daños valorados en 701,67 euros».

La parte dispositiva de la mencionada sentencia, contiene el siguiente pronunciamiento: «FALLO: Debo condenar y condeno a Germán como autor de un delito leve de daños, a la pena de 2 meses y 15 días de multa, fijando en 6 euros el importe de la cuota diaria. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por la vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se imponen al condenado las costas de este proceso».



SEGUNDO.- El abogado D. Javier Bravo Ciudad, en defensa de la denunciante Dª Covadonga , interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la abogada Dª María José Miñano Cánovas, en defensa del denunciado D. Germán . Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Tercera de la Audiencia, conforme a las normas de reparto, para la resolución del recurso, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo y designándose magistrado ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2º LOPJ ); resolviéndose dicho recurso en el día de la fecha a través de la presente.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la defensa de la acusación particular solicitando que por los argumentos que expone se decrete su nulidad, acordando su devolución del Juzgado de Instrucción para que dicte otra ajustada a derecho o, subsidiariamente, se revoque dicha sentencia y se dicte otra en la que también se condene al denunciado por un delito de lesiones y al pago de la responsabilidad civil en los términos que interesó en sus conclusiones definitivas.

En primer lugar, habida cuenta de la extensión del escrito de recurso y las numerosas alegaciones que se hacen en el mismo, a los efectos de las exigencias motivadoras que para este tribunal se derivan del art. 120.3 CE , no está de más recordar la doctrina constitucional ( STC 54/2007, de 12 de marzo ) que viene distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, habiéndose subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente para la satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en atención a las circunstancias particulares del caso, la obtención de una respuesta global o genérica a aquéllas aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales (por todas, STC 329/2006, de 20 de noviembre ).



SEGUNDO.- La parte apelante solicita que en esta segunda instancia, al haberse absuelto al denunciado del delito leve de lesiones, se celebre vista y se practiquen las pruebas de la reproducción de ser oído de nuevo el denunciado y la testifical de Jose Ramón . Establece el art. 790.3 L.E.Criminal , aplicable también al procedimiento para los juicios sobre delitos leves, por la remisión que efectúa el art. 976.2 de dicha Ley Procesal , que en el mismo escrito de formalización del recurso el apelante podrá pedir la práctica de las siguientes diligencias de prueba: a) las que no pudo proponer en la primera instancia; b) aquéllas sí propuestas pero que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta; y c) las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. En ninguno de estos supuestos puede encuadrarse la petición de la parte, por lo que esa proposición de prueba ha de ser desestimada, y con ella la celebración de vista en esta alzada, pues este tribunal dispone de todos los elementos necesarios para la formación de una convicción fundada para la resolución del recurso.



TERCERO.- Entrando en el fondo del recurso, hay que decir que el mismo se contrae al pronunciamiento absolutorio que se hace en la sentencia, respecto del ilícito de lesiones por el que la acusación particular (no así el Ministerio Fiscal) había formulado acusación.

Estando en presencia de un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria (en parte, que es lo que se recurre), y observándose que el motivo de recurso no es otro que una incorrecta valoración de las pruebas, la doctrina constitucional establecida en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre [seguida, entre otras muchas, por las SSTC nº 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 10/2004 , 50/2004 , 112/2005 , 170/2005 , 164/2007 , 78/2008 , 49/2009 , 18/2009 y 150/2009], que, acogiendo los criterios interpretativos del TEDH , proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE , impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, ( SSTC nº 324/2005 , 24/2006 , 90/2006 , 3/2009 , 21/2009 , 119/2009 y 170/2009 ), añadiendo que 'cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado (...) ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha acogido los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Así se comprueba en las SSTS nº 998/2011, de 29 de septiembre ; 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre ; 1215/2011, de 15 de noviembre ; 1223/2011, de 18 de noviembre ; 698/2011, de 22 de junio ; 164/2012, de 3 de marzo ; y 325/2012, de 3 de mayo , entre otras, habiendo considerado que 'no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación' ( STS nº 690/2012 de 19 de julio ) Las consecuencias que se han derivado de dicha doctrina, teniendo en cuenta la estructura de la apelación penal y, en especial, las limitaciones de práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el art. 790.3 L.E.Criminal , que impiden la 'repetición' en ella de pruebas practicadas en el juicio oral, significa, en lo que aquí interesa, que este tribunal no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado, absuelto en la primera instancia (del ilícito de lesiones) y ahora apelado, sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender, o de las que se pretende, su condena, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que, precisamente, este tribunal está llamado a garantizar y tutelar ( art. 24.1 CE ).

Esta doctrina jurisprudencial se vino reiterando en infinidad de ocasiones. Por citar una más reciente, la misma se reitera en el F.J. 7º de la STC 172/2016, de 17 de octubre . Es por todo ello por lo que, podemos entender, que la parte solicitaba que el denunciado fuera oído en esta alzada, lo que no procede por lo ya dicho y por lo que señalamos en el siguiente fundamento.



CUARTO.- En efecto, resulta que el momento presente la anterior doctrina jurisprudencial, emanada a partir de la STC nº 167/2002 , ha sido expresamente recogida en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, que dio nueva redacción al art. 792 L.E.Criminal , en base al cual se pide la nulidad de la sentencia apelada. Dicho precepto, en sus puntos 2 y 3 establece lo siguiente: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.

La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.

Evidentemente, resulta obligada tal referencia a este nuevo precepto, por cuanto en el recurso se pide precisamente la 'nulidad' de la sentencia de instancia, 'mandando' que se dicte otra conforme a las pretensiones de la propia parte. Pero tal pretensión debe ser claramente desestimada pues dicha sentencia no adolece de ninguno de los vicios que justificarían su nulidad y a los que se refiere el art. 238 LOPJ , sino que la parte, discrepando de la valoración de las pruebas que ha hecho el Magistrado de instancia, entiende que se ha producido un error en dicha valoración, solicitando que se dicte una nueva sentencia en la que se le dé la razón, condenando al acusado también por un ilícito de lesiones dolosas.

Por ello, de conformidad con lo que solicita el Ministerio Fiscal y la defensa de la denunciada, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, sin perjuicio de las acciones que la parte pueda ejercitar en la jurisdicción correspondiente por las lesiones que, efectivamente, la misma sufrió.



QUINTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado D. Javier Bravo Ciudad, en defensa de la denunciante Dª Covadonga , contra la sentencia dictada el día 4 de enero de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 5 del Prat de Llobregat, en el Procedimiento por Delito Leve nº 91/17, seguido por delitos leves de daños y lesiones , CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

La presente sentencia, la pronuncio y firmo, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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