Sentencia Penal Nº 237/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 237/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 90/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 237/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100250

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:803

Núm. Roj: SAP BU 803/2019

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL .
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 90/19.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 11/19.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 4. BURGOS.
S E N T E N C I A NUM. 00237/2019
En la ciudad de Burgos, a diez de Septiembre de dos mil diecinueve.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco
Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, seguida por delito
leve de daños contra Carlos , defendido por la Letrada Dña. Sara Martínez de Simón Santos; en virtud
de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados María Antonieta , asistida del
Letrado D. Francisco Javier García Espiga, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'en fecha indeterminada, aproximadamente mes y medio antes del día 17 de Diciembre de 2.018 en que Dª. María Antonieta presenta denuncia en atestado nº.

NUM000 ante el Puesto de la Guardia Civil de Sotopalacios, el denunciado D. Carlos , quien se encuentra en trámite de divorcio de Dª. María Antonieta , hija de la denunciante, publicó como foto de perfil en la red de comunicación pública whatsapp, una fotografía de la fachada de la vivienda donde la denunciante reside, a la vez que escribió como pie de foto el siguiente texto: 'vais a tener cuatro ojos en la espalda', sintiéndose la víctima atemorizada.

No queda fehacientemente acreditado que en fechas 14 de Diciembre de 2.018, 9 de Enero de 2.019 y 11 de Enero de 2.019, el denunciado, D. Carlos , procediera con el ilícito ánimo de provocar detrimento en patrimonio ajeno, a ocasionar desperfectos consistentes en pinchar ruedas del vehículo (otorgado de sustitución por el Concesionario Autovican a la denunciante), marca Renault Clío, matrícula ....-TYB , en el caso de la primera fecha, ni del vehículo marca Dacia, matrícula ....-QCF , propiedad de la denunciante, en el caso de las dos últimas fechas, cuando, en tales ocasiones, se hallaban estacionados los turismos en la URBANIZACION000 , nº. NUM001 , de DIRECCION000 (Burgos)'.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 57/19 de 21 de Marzo , recaída en primera instancia, dice: 'Que debo absolver y absuelvo libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a D. Carlos , del delito leve de daños de que venía siendo acusado.

Que debo condenar y condeno a D. Carlos , como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa, con una cuta diaria de seis euros, con la responsabilidad personal, subsidiaria en caso de impago.

Todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia emitida se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carlos , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, vía expediente digital, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen el 9 de Septiembre de 2.019.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Emitida sentencia en primera instancia con los pronunciamientos condenatorios recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Carlos , fundamentado en: a) error en la valoración que de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y b) infracción del artículo 24 del Texto Constitucional en relación con las garantías constitucionales y procesales del proceso, vulneración del derecho de defensa.



SEGUNDO.- La parte apelante señala en su recurso que 'todo procedimiento debe seguirse con unas mínimas garantías y en el presente supuesto se denunciaban unos presuntos daños; en absoluto la denunciante recoge en su denuncia que haya sufrido amenazas, sino la sospecha de la autoría de los daños (.....) nos encontramos con una absoluta indefensión ante la indeterminación del objeto del proceso, pues se le citó por un presunto delito de daños y se le condena por amenazas (no denunciadas) lo que supone el quebrantamiento de las garantías que debe seguir todo proceso penal; nos encontramos con una acusación sorpresiva en el acto del juicio, ajena a los hechos a los que se refiere la denuncia, por lo que esta parte no has podido ejercer el derecho a la defensa'.

Nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº. 4847/16 de 8 de Noviembre que 'como dijimos en la sentencia del Tribunal Supremo nº. 981/13 de 23 de Diciembre , la vigencia del principio acusatorio parte de una estricta correlación entre la acusación y la declaración judicial de condena realizada por el tribunal, de manera que éste no puede condenar por un delito que no haya sido objeto de acusación y del que, en consecuencia, no se haya podido defender el acusado. Esa conformación del proceso penal, con una parte que acusa, otra que se defiende y un tribunal que decide supone la realización de la justicia de acuerdo a las exigencias derivadas de la observancia del derecho de defensa. Así el tribunal no puede condenar por un delito del que la defensa no haya podido defenderse, no haya podido practicar prueba en su interés y realizar alegaciones en su contra.

En el fondo late un aspecto de legitimidad en el ejercicio del ius puniendi. Sólo quien ostenta un interés de accionar penalmente, la acusación pública que ostenta un interés social, o la particular, que ostenta y defiende su interés particular, pueden hacerlo. De esa pretensión de condena ha de darse traslado a la defensa para actuar su concreto interés en defensa de los derechos que le asisten. Así se conforma un proceso acorde con las exigencias del principio democrático, el debido equilibrio entre la acción y la defensa, con igualdad de armas y vigencia de los principios de contradicción efectiva, igualdad y de defensa.

La esencia del principio acusatorio consiste en asegurar la vigencia del derecho de defensa, propiciando que la defensa del imputado pueda actuar su derecho a defenderse de una previa acusación que le ha sido comunicada y que no pueda verse sorprendido por una subsunción inesperada efectuada por un tribunal que, como hemos señalado, no tiene legitimidad para efectuar un reproche sin una acusación previa. El tribunal se sitúa en el enjuiciamiento como un órgano que recibe una relación fáctica y una subsunción, comunicada a la defensa, y que en el juicio debe proceder a la reconstrucción del hecho con la celebración de la prueba que las partes proponen para su valoración'.

En el presente caso, independientemente de la calificación final que de los hechos denunciados realicen las acusaciones en el acto del Juicio Oral, Carlos tuvo pleno conocimiento de las denuncias contra él formuladas y que constituían el objeto del proceso, pudiendo articular los medios de defensa que hubiera estimado oportunos para impedir cualquier tipo de indefensión.

El artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado '.

En el presente caso se incorpora a la citación del denunciado copia de las denuncias contra él formuladas por María Antonieta el 17 de Diciembre de 2.018 y 14 de Enero de 2.019. En las referidas denuncias se manifiesta la causación de daños los días 14 de Diciembre de 2.0218 y 9 y 11 de Enero de 2.019 en los vehículos matrículas ....-TYB (prestado a la denunciante por el Concesionario Autovican) y ....-QCF , propiedad de la denunciante, imputando la causación de los daños a Carlos .

Pero, también en dichas denuncias, se imputa a Carlos la realización de amenazas contra la denunciante y así se recoge que 'sospecha de él ya que hace un mes y medio, aproximadamente, Carlos puso una foto de perfil en su aplicación whatsapp de la casa de la denunciante y el rótulo 'vais a tener que tener 4 ojos en la espalda'.

Al darle traslado de dichas denuncias al ser citado el acusado, éste tuvo pleno conocimiento de los hechos que dieron lugar a la formación del procedimiento, compareciendo en el acto del Juicio Oral con asistencia letrada, la abogada Dña. Sara Martínez de Simón Santos.

Los hechos contenidos en la denuncia, tanto los daños en los vehículos como las presuntas amenazas proferidas, fueron objeto de debate y prueba en el acto del Juicio Oral, reconociendo Carlos haber puesto en la aplicación la fotografía de la casa en la que vive la denunciante y el pie de la misma con el contenido 'vais a tener que tener 4 ojos en la espalda', todo ello en un contexto de conflictividad generado por un proceso de divorcio contencioso con discusión sobre la custodia compartida de los hijos menores de edad de la pareja formada por la hija de la denunciante y por el denunciado.

Desde la perspectiva expuesta comprobamos que el recurrente ha podido vertebrar su defensa con plenitud de garantías, por lo que procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.



TERCERO.- La parte apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia, sosteniendo la concurrencia de error en la valoración probatoria que de la pruebas practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora 'a quo'.

Así sostiene que 'el acusado en modo alguno no comete el delito de amenazas por la expresión contenida en su perfil de whatsapp, puesto que la interpretación de su significado es subjetiva y la denunciante puede dejar de ver dichos mensajes con eliminarlo de la lista de contactos (.....) la expresión vertida en el whatsapp de D. Carlos carece de carga intimidatoria alguna y, por tanto, de relevancia jurídica no pudiendo ser objeto de reproche penal alguno'.

El alegato no es pues la existencia de error en la valoración probatoria, sino la indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal , no considerando que la imagen y el mensaje recogido en el perfil de whatsapp del acusado es constitutivo de delito alguno.

Este Tribunal de Apelación, entre otras en sentencia nº. 441/19 de 14 de Mayo ha indicado que 'los caracteres del delito leve de amenazas, según reiterada jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 1.981 y 20 de Enero de 1.986 referida a la falta de amenazas pero que resultan de aplicación al delito leve de amenazas por el que ha sido condenado el recurrente), son los mismos que los del delito de amenazas, presentando idéntica estructura jurídica y diferenciándose tan sólo por la gravedad de la amenaza que ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos simultáneos, anteriores y posteriores. Dichos caracteres pueden resumirse en: a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo ordenado de su vida; b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro; c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones de causar a otro un mal que constituya un delito de los enumerados en el artículo 169, amenaza seria, real y perseverante de tal forma que ocasione repulsa social; d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible y e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

En orden a la distinción entre delito y la antigua falta (hoy delito leve) la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Enero de 2.010 nos recuerda que en 'la sentencia del Tribunal Supremo nº. 832/07 de 5 de Octubre ya se destacaba que la jurisprudencia viene señalando que las infracciones criminales tipificadas en los artículos 169 y 620 del CP. de 1.995 , tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza. Ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 832/98 de 17 de Junio y 1253/05 de 26 de Octubre ).' Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 983/04 de 12 de Julio ). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 57/00 de 27 de Enero y 359/04 de 18 de Marzo )'.

Dichos criterios diferenciadores del delito de amenazas de la antigua falta son directamente aplicables ahora para diferenciar el delito de amenazas y su correlativa figura de delito leve de amenazas.

En el acto del Juicio Oral, el acusado reconoce haber procedido a colgar en su perfil de whatsapp la fotografía de la casa de su suegra, las denunciante María Antonieta colocando como pie de la misma la expresión 'vais a tener que tener 4 ojos en la espalda', aportándose a las actuaciones como prueba documental la captura de la fotografía del perfil indicado y del pie de la misma, señalando que fue una 'chiquillada instantánea' al sentirse acosado por la actuación de su mujer en el procedimiento de divorcio y custodia compartida de los hijos comunes, lo puso y automáticamente lo quitó (momentos 17:50 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).

Las expresiones proferidas en su perfil de whatsapp por Carlos , unidas a la fotografía de la casa de la denunciante (madre de su esposa), tenían, como indica la Juzgadora de instancia, 'la intencionalidad de menoscabo y un ánimo de deshonrar o menospreciar, aun cuando sea livianamente, la integridad psíquica de la víctima y su libertad'. El acusado tenía pleno conocimiento de que, tanto la denunciante como su esposa tenían acceso a dicho apartado de esta aplicación del teléfono móvil ( sentencia nº. 111/19 de 5 de Abril, Rollo de Apelación nº. 26/19, dictada por este Tribunal con respecto a amenazas realizadas por whatsapp) y por eso procedió a colgar en su perfil de whatsapp la fotografía de la vivienda de María Antonieta , acompañada de la expresión claramente amenazante de 'vais a tener que tener 4 ojos en las espalda'.

Es cierto que existe una indeterminación del mal con el que se amenaza, pero ello determina únicamente la apreciación de los hechos como constitutivos de un delito leve y no de mayor entidad. El carácter amenazante de las expresión queda suficientemente contrastado por el ámbito en el que los hechos se producen, en un enfrentamiento en divorcio contencioso por la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores del denunciado y la hija del denunciante, pretendiendo con dicha actuación presionar sobre la parte contraria con respecto a la obtención de dicha guarda y custodia.

Las pruebas practicadas son libre, racional y motivadamente valoradas por la Juzgadora 'a quo', al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que este Tribunal de Apelación aprecie error en la valoración probatoria verificada, razón por la que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada.



CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Carlos , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Carlos contra la sentencia nº. 57/19 de 21 de Marzo, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos , en su Juicio por Delito Leve nº. 11/19, y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el juicio por delito leve.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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