Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 237/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 81/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 237/2019
Núm. Cendoj: 11012370042019100133
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1148
Núm. Roj: SAP CA 1148/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 237/19
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL 1 DE CÁDIZ
PA 528/18
DIMANANTE DE LAS DP: 3/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CÁDIZ
ROLLO DE SALA Nº 81/19
En la Ciudad de Cádiz, a 26 de septiembre de 2019.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen,
siendo parte apelante D. Raimundo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra.
Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz con fecha 8/5/19 se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Condeno a D. Raimundo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Dª.Sonia , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora de un un delito leve de amenazas a una pena de multa de treinta días a razón de cinco euros diarios, es decir, un total de ciento cincuenta euros (150,00 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago voluntario o por vía de apremio, más costas.
Condeno a D. Raimundo como responsable civil a que indemnice a D. Roque en la cantidad de doscientos cuarenta y cinco euros y (245,00 euros) , más los intereses legales del artículo 576 de la LEC'.
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: ' Primero.- El día treinta de diciembre de dos mil diecisiete, sobre las 10:30 horas aproximadamente, el acusado, Raimundo , mayor de edad pues nació el día NUM000 /1987, condenado en virtud de sentencia firme dictada firme dictada el día 28/10/2013 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 1 de Cádiz por la comisión de un delito de maltrato habitual a una pena de prisión de cuatro meses, suspendida durante cinco años, y por la comisión de un delito de lesión-maltrato a la pena de prisión de dieciséis meses suspendida por cinco años y Roque , también mayor de edad pues nació el día NUM001 /1982 quedaron el día indicado en la calle Mirador, de Cádiz, próxima al Estadio Ramón de Carranza. Roque quedo con Raimundo por unas incidencias en la reparación de un calentador de agua en la peluquería de la pareja de Roque , llamada Aurora , mayor de edad pues nació el día NUM002 /1981.
Se produjo una discusión entre ambos y no se pusieron de acuerdo y estando Raimundo en el interior de su vehículo y tras decirle Roque que éste cogía una botella de cristal de 'Coca Cola', se apartó del vehículo para alejarse y Raimundo lanzó la botella que impactó en la parte posterior de la cabeza de Roque , que no llegó a caer totalmente al suelo y se dirigió caminando al Hospital 'Puerta de Mar', de Cádiz.
Raimundo , tras arrojar la botella a Roque llamó por teléfono a Aurora , que estaba trabajando en su peluquería y le dijo que tenía a su novio con la cabeza partida y después ésta recibió una llamada telefónica de la pareja de Raimundo , Sonia , mayor de edad pues nació el día NUM003 /1993, sin antecedentes penales y le dijo a Aurora , 'la próxima en partirte la cabeza serás tú, perra, guarra'.
Segundo.- Roque , fue asistido a las 10:57 horas del día 30/12/2017 en el Servicio de Urgencias del Hospital 'Puerta del Mar', del S.A.S., sito en Cádiz y se diagnosticó 'herida incisa en cuero cabelludo' y se curó la herida con siete grapas'.
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- Contrariamente a lo que se argumenta en el recurso, el Juez a quo funda su convicción de forma racional , en prueba con eficacia enervatoria de la presunción de inocencia y lo hace de forma motivada, careciendo de arbitrariedad la resolución recurrida.
Analiza el Juez a quo metódicamente las pruebas practicadas en el acto del plenario exponiendo las razones que le llevan a dotar de credibilidad la versión del testigo victima frente a la versión del recurrente. En tal sentido, se parte de la premisa aceptada por ambas partes en cuanto que hubo una previa discusión de naturaleza verbal por unos trabajos ejecutados por el acusado en el domicilio del denunciante, señala el Juez a quo como a pesar de que el acusado sostuvo que recibió golpes en la cabeza así como puñetazos no existe parte facultativo alguno que corrobore tales extremos, y, sin embargo, y por contra, si existe un parte facultativo del denunciante en el que se describe una herida sangrante en cuero cabelludo, contrariamente a lo que argumenta el recurrente, éste tipo de lesión sí se compatibiliza con el impacto de un objeto cortante como es una botella de cristal, ésto es, no se describe meramente una herida contusa como sería la propia de recibir un golpe con la puerta del coche., sino incisa , y sangrante.
Contrariamente a lo que se invoca por el recurrente, el Juez a quo si motiva porqué le resulta más verosímil y creíble la versión del denunciante que se ajusta a los datos objetivados por el parte facultativo y dictamen pericial del Médico Forense no impugnado ni desvirtuado en forma alguna , por lo que ningún fundamento existe para rectificar el criterio del Juez a quo.
TERCERO.- Por lo que hace a la calificación jurídica del acto , no puede obviarse que, se describe como medida 'curativa' para la lesión la aplicación de puntos de sutura, concretamente 7 grapas quirúrgicas, lo que conlleva la aplicación del art. 147-1º del CP al tener los puntos de sutura la consideración de 'tratamiento médico' a los efectos del tal precepto tal y como reiteradamente viene proclamando el Tribunal Supremo, citando a modo de ejemplo la STS 1262/94 y 892/95 entre otras.
En relación a la agravación con instrumento peligroso, la jurisprudencia sobre el mismo señala que éste subtipo agravado requiere que el medio o instrumento emplead en la agresión lo haya sido de forma concretamente peligrosa. El Código penal de 1973, en el artículo 421.1 se refería a la utilización den la agresión de armas, instrumentos, objetos, métodos o formas 'susceptibles' de causar graves daños en la integridad del lesionado, por lo que, aun cuando hubiera de tenerse en cuenta la forma en que tales objetos habían sido utilizados, el acento recala sobre su capacidad lesiva, objetivamente considerada. El Código vigente se refiere a la utilización en la agresión de armas, instrumentos, objetos medios métodos o formas 'concretamente peligrosas' por lo que la agravación no depende sólo ni principalmente de sus características propias, que en cualquier caso han de ser capaces de causar daños graves, sino fundamentalmente de la forma en que han sido utilizados en el caso concreto. Se requiere así una doble valoración. De un lado deben tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades de método o la forma de la agresión que deben tener una capacidad lesiva relevante y de otro debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado reveladora de su peligrosidad en el caso concreto.
El acusado utilizó para la agresión como expone de forma motivada el Juez a quo, un instrumento con capacidad cortante como fué una botella de cristal, instrumento éste calificado jurisprudencialmente como instrumento idóneo para menoscabar de forma grave la integridad física, STS 769/09 de 9 de julio, y STS 659/09, de de 16 de junio, entre otras muchas.
En definitiva, y, a tenor de todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por Raimundo contra la Sentencia de 8/5/19 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 528/18 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Cádiz, confirmando íntegramente su contenido, con imposición de costas al recurrente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

