Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 237/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 112/2019 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 237/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100840
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1625
Núm. Roj: SAP CR 1625/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00237/2019
Rollo de Apelación PA (RP) núm. 112/2019
Procedimiento Abreviado núm. 179/2018
Sentencia de fecha 28 de junio de 2019
Juzgado de lo Penal núm.3 de Ciudad Real
SENTENCIA Nº237/19
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Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen-Pilar Catalán Martín de Bernardo
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Almudena Buzón Cervantes
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En Ciudad Real, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistas por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, las precedentes actuaciones de Rollo de
Apelación núm. 112/2019 seguidas por delito de estafa y procedente de las actuaciones de Procedimiento
Abreviado 179/2018 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real, y en el que figuran como partes, de una,
y como apelante, Doña Agueda , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Rodríguez
Enano y asistida de Letrada Doña Consuelo Morcillo Plaza; de otra, y como apelados, el Ministerio Fiscal, en
la posición que legalmente tiene atribuida; y Don Pelayo , representado por la Procuradora de los Tribunales
Doña Susana-Beatriz Cano Aránguez y asistido de Letrado Don Ramón Alén Vázquez, como acusado; siendo
Ponente el Magistrado José-María Tapia Chinchón, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1. Que con fecha 28 de junio de 2019 y en actuaciones de Procedimiento Abreviado núm. 179/2018, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real dictó Sentencia conteniendo los siguientes Hechos Probados. 'Probado y así se declara que Agueda acordó con Pelayo , quien le manifestó que era criador de perros en la raza Pomerania, la adquisición de una hembra de perra de la raza Pomeriana Merle, por importe de 1.800, euros, abonando en fecha 7/01/2015, parte del precio, 1.500 euros mediante transferencia. A finales del mes de enero recibió una llamada de aquél en que le informaba que la perra estaba lista para serle entregada y que le abonara el resto estipulado, 300 euros. Como quiera que a Agueda le surgieron dudas sobre si el citado poseía la documentación necesaria para la venta y crianza de animales, se negó a abonarle el dinero y le exigió la restitución del ya abonado, sin que se lo haya restituido hasta la fecha'.2. Y en su Fallo podía leerse: 'En atención a lo expuesto y, en virtud de las facultades que me confiere el vigente Ordenamiento Jurídico, HE DECIDIDO ABSOLVER a Pelayo de los hechos que se le imputaban, declarando de oficio las costas causadas. Ello, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado'.
3. Notificada a las partes la anterior resolución, por la representación procesal de Doña Agueda se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, con los traslados de rigor, tras lo que se elevaron las actuaciones para sustanciación del recurso.
4. Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS Se asumen y hacen propios los que con tal carácter se contienen en la Sentencia combatida.
Fundamentos
Objeto de apelación 1. Pretende la Acusación Particular, la revocación de la Sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de instancia y la consiguiente condena del acusado por delito de estafa, lo que se vendría a sustentar sobre las discrepancias que muestra con tal resolución acerca del modo y forma de valoración del acopio probatorio, achacando a la misma quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva. Argumentos de los que discrepan el Ministerio Fiscal y la Defensa.Régimen impugnativo de las sentencias absolutorias.
2. Sobre el nuevo marco impugnativo de las sentencias de contenido absolutorio hemos dicho en nuestra Sentencia de 7 de noviembre de 2018 lo siguiente: '...debemos situarnos en el marco legal por el que discurre el presente recurso, por cuanto le es de aplicación la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre conforme a la Disposición Transitoria Única 1 de esta Ley, con entrada en vigor el pasado 6 de diciembre y al tratarse de un procedimiento incoado con posterioridad a la misma. Resultan por tanto aplicables los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, en su vigente redacción (por remisión del artículo 976 de la misma Ley), dicen lo siguiente: Artículo 790.2: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Artículo 792.2: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. 4.
Responde así el legislador a las exigencias de la jurisprudencia europea y nacional (Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo) relativas a la práctica imposibilidad de revocación en alzada de una Sentencia absolutoria en la instancia basada sobre una valoración probatoria de elementos de contenido personal. 5. Como hemos señalado en nuestra reciente Sentencia de 23 de Mayo de 2016 (Rollo 21/2016 ) 'La reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre recoge la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativo (art. 792.2), contra las que no cabe otra impugnación que la nulidad cimentada sobre la ausencia de motivación fáctica, el apartamiento de manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, y de accederse a ella cabría la posibilidad bien de extenderla al juicio oral o no y si en ese supuesto el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al enjuiciamiento de la causa. En verdad éste, el de la nulidad por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación de la valoración probatoria, era el único resquicio que en la práctica posibilitaba, antes de la citada reforma de la LECr, la modificación de las sentencias absolutorias sustentadas sobre prueba personal, ante la imposibilidad de que el juicio se repitiera en segunda instancia. En la propia exposición de motivos de la citada Ley se explica que se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de las sentencias que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias del principio de inmediación. En relación a las primeras, señala el legislador, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso, ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar que concurre alguna de las tres circunstancias que reseña, a) la insuficiencia o la falta de racionalidad de la misma b) su apartamiento manifiesto de las reglas de la experiencia o c) la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, añade la exposición de motivos, el Tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia apelada cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si ha de afectar al dictado de una nueva sentencia o a la celebración de un nuevo juicio y en este caso si ha darse una nueva composición a ese órgano para garantizar su imparcialidad'.
La aplicación al caso.
3. En el presente caso, resulta indudable el fracaso del recurso al no poder estimarse sobre la exclusiva alegación de error valorativo basado en discrepancias con la realizada por el Órgano a quo sobre pruebas de contenido personal como son las declaraciones de las partes implicadas y testificales y cuya conclusión es la absolución del acusado la acusada, todo ello sin solicitud de nulidad tal y como exige ese nuevo régimen legal descrito. Debemos recordar que la sentencia parte de un acuerdo contractual entre las partes para la adquisición de un perro, con la entrega de una señal por la compradora y que cuando el perro está dispuesto para ser entregado, es la propia recurrente la que decide resolver el contrato. No puede así, hablarse del elemento fundamental del tipo de estafa cual es el engaño, que debe ser precedente y no subsiguiente. Lo que aquí no ocurre por cuanto el contrato fue perfeccionado con la seria intención de ser cumplido y sólo las dudas de la comparadora frustraron el contrato, cuya definitiva solución debe aposentarse en sede civil. Todo ello por reforzar los ya exquisitos argumentos que ofrece la Sentencia del Tribunal de Enjuiciamiento y que la Sala no puede sino compartir y confirmar.
4. Tampoco existe quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el mismo se sacia no con una resolución favorable a la parte sino con una resolución motivada del Tribunal, lo que aquí cabalmente acontece.
5. El recurso fracasa.
Las costas procesales.
6. Se declaran de oficio las costas procesales, pese al rechazo del recurso al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española;
Fallo
Este tribunal, ha decidido; 1º. DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Doña Agueda frente a la Sentencia de fecha 28 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real en actuaciones de Procedimiento Abreviado núm. 179/2018, resolución que se confirma en todos sus extremos y efectos.2º. GUARDAR SILENCIO acerca de las costas procesales generadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado que la suscribe en audiencia ordinaria del día de su fecha. Doy fe.
