Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 237/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1361/2017 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 237/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100171
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3250
Núm. Roj: SAP M 3250/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7024034
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1361/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 241/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regaldo Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 237/2019
En la Villa de Madrid, a 26 de marzo de 2019.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regaldo Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan María
contra la sentencia dictada con fecha 13/06/2017 en Procedimiento Abreviado 241/2015 por el Juzgado de lo
Penal nº 11 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 13/06/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 241/2015, del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Queda probado como resultado de la prueba practicada y así se declara, que el acusado, Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17,30 horas del día 27 de junio de 2014, cuando se encontraba en las dependencias del bar Rossini, sito en la calle Añastro Número 19 de la localidad de Madrid, mantuvo una discusión con los camareros del citado establecimiento, Pedro Antonio y Pedro Miguel , al ejercer el primero de ellos el derecho de admisión por un problema acaecido en el local el día anterior con el acusado, y en dicha situación, Juan María , con ánimo de menoscabar su integridad física, procedió a propinar un puñetazo en el rostro a Pedro Antonio , ocasionándole lesiones consistentes en policontusiones en cabeza, cara, nariz y pierna izquierda; lesiones que no precisaron tratamiento médico y que tardaron en alcanzar la sanidad 6 días, uno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Asimismo propinó a Pedro Miguel , un mordisco en el brazo izquierdo, ocasionándole lesiones consistentes en escoriaciones en brazo izquierdo y erosiones en ambos codos; lesiones que no precisaron tratamiento médico y de las que curó en el plazo de cinco días, uno de los cuales permaneció impedido para sus ocupaciones habituales.
A continuación el acusado se dio a la fuga a bordo del vehículo marca Seat, modelo Ibiza, con matrícula ....XRX , propiedad de su hermano Balbino , quien le había autorizado para su conducción, rebasando un semáforo en rojo en la calle Añastro, al percatarse de la presencia de una patrulla de la Policía Municipal, que observó el hecho y procedió a darle el alto activando los dispositivos acústicos y luminosos del vehículo policial, haciendo el acusado caso omiso y huyendo a gran velocidad hacia la calle Mesena, girando a la izquierda una vez en la calle Alonso Saavedra, realizando adelantamientos sin señalizar y circulando en sentido contrario al estipulado; todo ello con evidente riesgo para la integridad física del resto de usuarios de la vía.
A continuación se dirigió a la calle Arturo Soria, girando de manera brusca, saltándose un semáforo en fase roja e incorporándose a la circulación de manera violenta, comenzando a zigzaguear entre los coches y volviendo a saltarse un semáforo en rojo en la calle Eladio López Vilchez. El acusado continuó circulando por la calle Arturo Soria, y al llegar con la confluencia con la Avd. de San Luis, rebasó un semáforo en fase roja, provocando que varios viandantes tuvieran que apartarse por miedo a ser atropellados. En la parte final de la citada vía, rascó todo el lateral del vehículo conducido por su propietario Demetrio , quien circulaba por la misma y nada reclama.
A la altura de la calle Dalia, el acusado se saltó otro semáforo en fase roja, provocando que varios peatones tuvieran que cambiar la marcha y sortear al vehículo para no ser embestidos, rebasando otro semáforo en rojo a la altura del número 334 de la calle Arturo Soria.
Al llegar a la M-11, rebasó otro semáforo en fase roja, girando a la derecha de manera brusca e incorporándose a la M-11, circulando por el carril central, hasta llegar a la carretera acceso Estación de Hortaleza sin señalizar la maniobra de incorporación. Tras los hechos descritos el acusado paró el vehículo apeándose del mismo y accedió a la terraza de un bar, momento en que fue identificado por agentes de la policía nacional, que habían visto el vehículo en la Avd. de Nápoles y detenido por los agentes de la policía Municipal actuantes.
Los agentes de la policía Municipal, observando en el acusado síntomas externos de intoxicación etílica, tales como imposibilidad de mantener el equilibrio, teniendo que agarrarse a los objetos para mantenerse en pié, ojos enrojecidos y brillantes, fuerte olor a alcohol en el aliento y habla repetitiva, procedieron a someterle a las correspondientes pruebas de alcoholemia, las cuales, realizadas con etilómetro marca DRAGER7110 número ARHM-0010, arrojaron un resultado positivo de 0,50 y 0,47 milígramos de alcohol por litro de aire espirado, en la primera y segunda prueba, practicadas a las 19,01 h. y a las 19,25 h. respectivamente; habiendo renunciado el acusado a la potestativa prueba de contraste consistente en análisis de sangre.
Los perjudicados Pedro Antonio y Pedro Miguel , han renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderles'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Juan María , como autor penalmente responsable de un delito de Conducción Temeraria, y un delito contra la seguridad vial en concurso de normas a favor del primero, y de dos faltas de Lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN año y SEIS meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un plazo de CUATRO años, con pérdida de la vigencia del permiso o licencia que le habilite para la conducción, y al pago de las costas procesales.
Una vez firme esta Sentencia, déjense sin efecto las medidas cautelares, de naturaleza real y personal, que se hubieren adoptado'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Juan María .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. García Barrenechea, en la representación procesal que ostenta de Juan María , contra la sentencia de 13 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 241/2015, que condenó al antes mencionado Juan María como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria y de otro delito contra la seguridad vial -en concurso de normas a favor del primero- y de dos faltas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por cuatro años así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, con el siguiente suplico '...Que teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, teniendo por formulado RECURSO DE APELACIÓN, para ante La Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, contra la SENTENCIA Núm. 206/2017, dictada el 13 de Junio de 2017, dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de lo Penal nº 11 de MADRID , y, en su virtud, tras de los trámites legales oportunos, incluyendo celebración de VISTA, en su caso, y en consideración a lo anteriormente expuesto y alegado, por esa Ilma. Audiencia Provincial de MADRID se dicte SENTENCIA por la que, revocando la dictada por el órgano 'a quo' el Juzgado de lo Penal núm. 11 de los de MADRID, ESTIME íntegramente el Recurso planteado y, en consecuencia, proceda a declarar la LIBRE ABSOLUCIÓN de mi defendido, Don Juan María , con todos los demás pronunciamientos que le sean favorables.
Subsidiariamente, para el supuesto de encontrarle culpable, esta parte suplica la aplicación de la alegada atenuante muy cualificada de 'Dilaciones Indebidas' del artículo 21-6ª del Código Penal ...'
SEGUNDO .- Es procedente la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
En relación con el primer motivo en el que se apoya el recurso ha de decirse lo siguiente.
La resolución que se combate no es-ni puede ser-una resolución estereotipada, como se afirma, porque la misma da respuesta a la situación específica y concreta de hecho y Derecho que en su momento se planteó.
En relación con la cuestión relativa a las faltas, es procedente la estimación del recurso.
Supuesta su despenalización-a salvo de lo que hubiera de resultar procedente en cuanto a la responsabilidad civil-habría de carecer de fundamento el hecho de mencionarlas en el fallo de la sentencia.
Dicho lo cual, supuesto el hecho de que la parte de responsabilidad susceptible de anudarse a tal infracción fuera la que pudiera haber correspondido por razón de la declaración de la responsabilidad civil derivada del hecho, no habría de haber inconveniente en extraer tal extremo de la resolución en la medida en la que no habría de existir pronunciamiento respecto de la mencionada responsabilidad civil. Por consecuencia, no habría de existir tampoco la cita a las mismas en la relación de hechos probados que habría de funcionar como presupuesto de determinado pronunciamiento o contenido de la sentencia que, a la postre, no se hace.
Por lo que se refiere al segundo motivo, ha de decirse lo siguiente.
Difícilmente podría sostenerse la afirmación contenida en el recurso de que ninguno de los policías intervinientes afirmó que a quien se perseguía era el patrocinado de la defensa porque, con independencia de que llegaron, en efecto, a perder de vista el vehículo, en ningún caso consta respuesta específica alguna expresada por testigo ninguno de la acusación de que no le llegaron a ver la cara.
En cualquier caso, tal extremo habría de configurarse como una cuestión anecdótica desde el momento en que el recurrente, desde que abandonó el bar Rossini-y hasta que llegó al bar Chasky#s- nunca negó haber conducido el vehículo.
No se cuestiona el hecho de que el recurrente pudiera haber sido detenido en la terraza de un bar pero no habría de resultar de recibo la afirmación de que una persona que realiza todas las maniobras que describe la acusación no vuelve al lugar de los hechos porque los mismos comenzaron en determinado sitio-el bar Rossini-y acabaron en otro-en el bar Chasky#s-.
No deja de ser una afirmación carente de prueba la que se hace de que el vehículo no tuviera ningún golpe porque, hasta tal punto podría llegarse a la conclusión contraria, que el mismo, el golpe, lo relató el testigo Demetrio , que mencionó la marca de vehículo, un Seat Ibiza, con el que tuvo determinada incidente- cuya matrícula no pudo memorizar porque se bloqueó- que acabó dando lugar a determinado procedimiento donde uno de los Letrados intervinientes le exhibió una fotografía que llegó a percibir como la de un coche de color verde oscuro, sin poder concretar que se tratara de un Ibiza por no haber sido conductor del mismo.
En relación con el tercer motivo ha de decirse con lo siguiente.
El hecho de que la identificación del recurrente se produjera en la terraza de un bar, cuando ya se encontraba sentado con unos conocidos, no habría de obviar el extremo de haber protagonizado la conducción porque tal dato, la conducción misma, y la reconoció el propio acusado.
En la medida en que no habría de ser objeto de la causa determinado comportamiento violento protagonizado por el recurrente, la cuestión relativa a la eventual resistencia habría de resultar anecdótica.
Cierto que los itinerarios que indica la Policía y que proporcionan los testigos de la defensa no habrían de resultar coincidentes pero no habría de haber motivo para cuestionarse la tesis de la acusación cuando el suceso comenzó en el bar Rossini llevando a cabo el recurrente determinada actuación agresiva, que concluyó abandonando el lugar en determinado vehículo.
Los camareros del local mencionado proporcionaron la matrícula del coche en el que huyeron las personas que habían tenido tal incidente y la persecución policial se materializó con el coche, marca, modelo y matrícula, que proporcionaron los camareros a la Policía, sucediendo que el recurrente habría de asumir el hecho de ser su conductor-y, con el tiempo, propietario -del Seat Ibiza con matrícula ....XRX - del mismo modo que reconoció haber estado en el bar mencionado así como haberlo abandonado, después de determinado suceso en el que, según él, resultó agredido, en el vehículo a que se acaba de hacer mención-.
La posibilidad de una eventual equivocación de los agentes de la Policía Municipal en cuanto al realizado no habría de existir desde el momento en que la primera patrulla le avistó cruzándose, con el coche mismo, en las inmediaciones del bar Rossini.
Una cosa es que el recurrente no reconozca haber realizado el recorrido a que se refiere el atestado y otra cosa es que hubiera de llegarse a esa conclusión, cosa que habría de deducirse del rendimiento de la prueba de la acusación.
Cierto que habría de existir determinada contradicción relevante entre dicho extremo y el rendimiento de la prueba de la defensa pero, por un lado, respecto de esta última, siempre existiría la posibilidad de proporcionar una declaración de complacencia, cosa que no habría de suceder respecto de la primera, de la prueba del acusación, desde el momento en que no se habría de haber puesto de manifiesto un conocimiento previo de los testigos con el acusado que pudiera dar pie a una declaración prestada desviadamente por cualquier motivo sucediendo que habría de ser argumento de cierre para considerar de mayor peso y consistencia la prueba del acusación respecto de su contraria- razón por la que habría de estimarse- la del suceso del que fue sujeto paciente el vehículo conducido por el testigo a que antes se hizo mención, Demetrio , en la medida en que situó el impacto recibido por su coche en la zona y el lugar al que se refieren los agentes policiales ocurriendo, se vuelve a insistir, que habría de llegarse a la conclusión de ser el vehículo del recurrente el causante del mismo por la respuesta que proporcionó el testigo al interrogatorio de la defensa en los términos que antes se han venido a expresar.
No se cuestiona el momento cronológico en que se realizó la prueba de la alcoholemia pero, una cosa es que la tasa obtenida no fuera la objetiva desde el punto de vista típico del art. 379.2 del Código Penal y otra que no pudiera valorarse como síntoma sucediendo que, en función de la declaración de los testigos segundo, tercero y cuarto-funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000 y NUM001 y agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid con carné profesional NUM002 -se habría de llegar a la consideración razonable de que no habría tenido tiempo material para haber terminado la copa que afirma haber consumido-respecto de la cual, el último testigo, Ramón , dijo que estaría '...a un cuarto, que no estaba ni comenzada...' Precisamente porque la ingesta de alcohol proporciona determinada falsa seguridad y una ficticia audacia, el conductor, en los márgenes de alcoholemia que se acaban de mencionar, puede realizar perfectamente las maniobras descritas no resultando de recibo la mención a la mano dañada porque, ni siquiera a la misma, se refirió el propio recurrente.
No deja de ser una afirmación más o menos genérica la de la eventual imposibilidad de que las circunstancias del tráfico no permitieran la conducción expresada ocurriendo que, a ciencia cierta, se desconoce el motivo por el cual no debió haber la situación de embotellamiento, de imposibilidad de tráfico manifiesto que insinúa la defensa-que no ha probado- para que no pudiera tener lugar el hecho, tal y como se ha venido describiendo.
No habría de resultar de recibo la cuestión relativa a la identificación del recurrente desde el momento en el que el propio acusado asumió el hecho de la conducción, en los términos antes expuestos.
Se conocen, en relación con el cuarto motivo, los criterios para valorar la prueba de tal modo que el principio in dubio pro reo habría de resultar aplicable en aquellos supuestos en los que habría de ser procedente, cosa que no habría de suceder en el presente en la medida en que se habría de haber practicado prueba y la misma habría de resultar suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparó al acusado.
En tales circunstancias, por lo que se refiere motivo quinto, no habría de resultar procedente la absolución que se solicita.
Y por lo que se refiere al motivo sexto, ha de decirse que el trámite de calificación lo empleó la defensa para elevar a definitiva la calificación provisional expresada en su escrito de defensa-que no contenía ninguna mención a la presencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal- de tal modo que la alegación que se hizo de la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que, efectivamente, se introdujo como calificación alternativa, se hizo en tiempo y forma inhábil, en el trámite informe cuando no habría de haberse procedido de tal modo.
O, dicho de otra manera, hubiera existido la posibilidad de apreciar la circunstancia a la que ahora se refiere la defensa para el supuesto hipotético de haberse hecho alegación de la misma en el trámite procesal oportuno, esto es, en el trámite de calificación, cosa que no tuvo lugar.
Ahora bien, una cosa es que esa fuera la realidad real-desde el punto de vista procesal-y otra cosa distinta es que tales dilaciones no hubieran tenido lugar porque, efectivamente, a la que existió entre la diligencia de 22 de junio de 2015 hasta la de 6 de abril de 2017-veintidos meses- habría de añadirse la de que habría de ir desde la incoación del Rollo hasta su definitiva resolución-diecisiete meses-cosa que habría de determinar la existencia de la mencionada circunstancia que habría de permitir, aunque se pudiera entender como muy cualificada su existencia, la individualización de la pena en la mitad inferior-no se considera que se hubiera venido a producir una dilación tan excesiva que fuera procedente la rebaja en grado de la pena susceptible de imponerse-habiéndose de individualizar, por tanto, la misma en la de prisión de nueve meses y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tres años.
Es, en tal sentido, como habría de proceder la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Fallo
Por todo lo expuesto Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Barrenechea, en la representación procesal que ostenta de Juan María , contra la sentencia de 13 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 241/2015, que condenó al antes mencionado Juan María como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria y de otro delito contra la seguridad vial-en concurso de normas a favor del primero-y de dos faltas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por cuatro años así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de que debemos apreciar y apreciamos la existencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas resultando procedente, por consecuencia, individualizar la pena en la de nueve meses de prisión y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tres años, y debemos modificar y modificamos la resolución en cuanto al extremo de las faltas en su momento mencionadas, que se deja sin efecto, confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
