Sentencia Penal Nº 237/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 237/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 367/2019 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 237/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100212

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4835

Núm. Roj: SAP M 4835/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.131.00.1-2014/0006063
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 367/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 78/2018
S E N T E N C I A Nº 237/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª. MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (Ponente)
En Madrid, a 3 de abril de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO, Procurador de
los Tribunales, en nombre y representación de D. Cirilo , interponiendo igualmente recurso de apelación Dª
ADELA GILSANZ MADROÑO, Procuradora de los Tribunales, y de D. Estanislao , y D. MIGUEL LOZANO
SÁNCHEZ, Procurador de los Tribunales actuando en nombre y representación de DON Ezequias contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº25 de Madrid, de fecha 23 de noviembre de 2018 , en la
causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ
TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 23 de noviembre de 2018 , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'El día 13 de Julio de 2014 , aproximadamente sobre las 5,00 horas, en el pub Explorer de la localidad de El Escorial , y tras un incidente previo en el interior del mismo , cuando Eulalia ,nacida el NUM000 -77 en San Lorenzo de El Escorial ( Madrid ) ,con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, salía al exterior del local , fue empujada por Estanislao ,nacido el NUM002 -78 en San Lorenzo de El Escorial ( Madrid ) ,con DNI NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, lo que provocó su caída al suelo ,siendo golpeada en ese momento mediante patadas por Estanislao , Cirilo , nacido el NUM004 -72 en Madrid , con DNI NUM005 y Ezequias , nacido el NUM006 -74 en Zarzalejo ( Madrid ) , con DNI NUM007 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

También se encontraban en el lugar , Sabino , nacido el NUM008 -80 en Marruecos, con NIE NUM009 , mayor de edad y sin antecedentes penales, su esposa Sonsoles ,nacida el NUM010 -80 en Palencia , con DNI NUM011 , mayor de edad y sin antecedentes penales , y el marido de Eulalia , Luis Pedro , nacido el NUM012 -76 en Madrid, con DNI NUM013 , mayor de edad y sin antecedentes penales Como consecuencia de estos hechos , Eulalia sufrió lesiones consistentes en policontusiones , erosión en hombro derecho , contusión en codo izquierdo , hematomas en brazo izquierdo , contusión lumbar con hematomas leves, contusión en miembro inferior derecho , contusión en tobillo , erosión en cara anterior del tobillo derecho , fisura con fractura no desplazada en la base del cuarto metatarsiano del pie derecho con dolor en inflamación en antepie del cuarto y quinto metatarsiano y hematoma leve, precisando de vendaje inicial y colocación de férula posterior de yeso para su curación ,tardando en sanar 31 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales y 30 días sin impedimento para las mismas , y sin que le hayan quedado secuelas .

El 14 de Julio de 2014 ,sobre las 14,40 horas , Cirilo presentaba lesiones consistentes en traumatismo frontoocular derecho con hematoma y tumefacción periorbitario , dolor a la palpación en cuero cabelludo en zona frontotemporal derecha, precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa , tardando en curar diez días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales ,y sin que le hayan quedado secuelas.

El día 13 de Julio de 2014, sobre las 9,14 horas , Estanislao presentaba lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico leve ,cefalea ,hematoma y tumefacción en región occipital , hematoma y tumefacción en párpado inferior izquierdo y en superior derecho así como esclera ,anisocoria con miosis izquierda , herida superficial lineal de 0,5 cm en la raíz del pabellón nasal que abarca piel , traumatismo en mano derecha con herida en segundo dedo , traumatismo en región lumbar , precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa , tardando en curar diez días con incapacidad para sus ocupaciones habituales ,y sin que le hayan quedado secuelas.

Eulalia reclama por las lesiones sufridas. ' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Cirilo , Estanislao y Ezequias como autores responsables criminalmente de un delito de lesiones prevenido en el artículo 147,1 del Código Penal en la redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de Marzo , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6 del Código Penal ,imponiéndoles, a cada uno de ellos , la pena de 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 7 euros con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago ,condenando igualmente a Cirilo , Estanislao y Ezequias a indemnizar a Eulalia con la cantidad de 4.600 euros por las lesiones sufridas , con imposición por partes iguales de tres séptimas partes de las costas procesales.

Absolviendo a Sabino de las dos faltas de lesiones del artículo 617,1 del Código Penal de las que venía acusado.

Absolviendo a Sonsoles , Luis Pedro y Eulalia de la falta de lesiones del artículo 617,1 del Código Penal de la que venían acusados.

Declarando de oficio cuatro séptimas partes de las costas procesales.'

SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Cirilo , por Dª ADELA GILSANZ MADROÑO, Procuradora de los Tribunales, y de D.

Estanislao , y por D. MIGUEL LOZANO SÁNCHEZ, Procurador de los Tribunales actuando en nombre y representación de DON Ezequias , recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes perso¬na¬das, remetiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin-cial.



TERCERO. - En fecha 11 de marzo de 2019 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 2 de abril de 2019, sin celebración de vista.



CUARTO . - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten-cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO . - Los tres recurrentes alegan para fundamentar sus pretensiones frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº25, en fecha 23 de noviembre de 2018 , error en la apreciación y valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, infracción de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 147.1 del CP , infringiéndose como consecuencia también los art. 109 y 110 del mismo texto legal , e infracción de lo establecido en el artículo 50.5 del Código Penal por falta de motivación en la fijación del importe de las cuotas de la pena de multa. Concluyen los tres recurrentes solicitando la estimación del recurso interpuesto, se revoque la sentencia impugnada y se absuelva a los tres acusados del delito de lesiones del que vienen acusados.

Interesando subsidiariamente la representación de D. Cirilo que se consideren los hechos falta, y como tal se declare la misma prescrita. La representación de D. Ezequias , intereso subsidiariamente que se consideraran los hechos falta, y subsidiariamente se revisara la cuota de multa al mínimo en el sentido solicito dadas las circunstancias de indigencia e insolvencia del Sr. Ezequias .

Adhiriéndose a los recurso de apelación interpuestos por la representación de D. Estanislao y de D.

Cirilo , el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL LOZANO SÁNCHEZ, en nombre de D. Ezequias .

El Ministerio Fiscal intereso la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida., impugnando los recursos de apelación la Procuradora de los Tribunales D. ELENA GALAN PADILLA, en nombre de D. Sabino , la Procuradora de los Tribunales Dª TERESA GUIJARRO DE ABIA, en nombre de Dª Sonsoles , y D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ, Procurador de los Tribunales y de Dª Eulalia .



SEGUNDO. - Se alzan los recurrentes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, que condena a D. Cirilo , D. Estanislao y D. Ezequias , como autores de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de siete euros, y que indemnicen a Dª Eulalia en la cantidad de 4.600 euros.

Se alega, por los recurrente, error en la valoración de la prueba, y aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

En este sentido, la STS 705/2006 declara que ' El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala.

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas. En el plenario, se practicó como prueba, tal y como se recoge en la sentencia impugnada, en el segundo de los fundamentos jurídicos, la declaración de los acusados que negaron las imputaciones dirigidas contra ellos, D. Cirilo , D. Estanislao , D. Ezequias , D. Sabino , Dª Eulalia , Dª Sonsoles , D. Luis Pedro , testificaron los agentes de la policía local con número de carne profesional NUM014 , el número NUM015 , que no aporto dato alguno al no recordar nada, el agente con carne nº NUM016 , D. Abelardo , D., Dª Guadalupe , Dª Jacinta , así como la documental médica e informes forenses de sanidad de los lesionados. Y señala que expuesta la actividad probatoria, y partiendo del hecho incontrovertido de las malas relaciones previas entre Estanislao , Cirilo y Abelardo por un lado y de otro Luis Pedro y su esposa Eulalia , lo que provoco un incidente en el interior del local Explorer, que cada grupo describe de una manera diferente y procede a valorar las declaraciones prestada para concluir de ella los hechos probados y las conductas que reprocha. Así señala, que considera acreditado que D. Sabino se encontraba en el lugar de los hechos. ' Por lo que se refiere a la agresión sufrida por Eulalia , la misma se considera acreditada con la certeza exigida legalmente.

La declaración de la perjudicada ha sido firme y persistente en todo momento, acudió inmediatamente después de los hechos a un centro hospitalario ( como se refleja por la hora que figura en el parte de asistencia) y también ,sin solución de continuidad ,interpuso la denuncia , reconociendo que los hechos sucedieron de la misma manera que relató en el juicio desde el primer momento ,siendo empujada por Estanislao ,lo que provocó su caída al suelo , donde fue golpeada mediante patadas por éste, Cirilo y Ezequias , causándole las lesiones La versión de Eulalia la corroboran Sonsoles y Luis Pedro y se corrobora de modo periférico con la documental médica obrante en autos.

Y no es desvirtuada por la versión de los acusados , Estanislao , Cirilo y Ezequias ,que no resulta verosímil al ser exculpatoria , ni por los testigos , Abelardo ( amigo de los anteriores ) , cuyo testimonio fue muy dubitativo , utilizando frecuentemente expresiones como 'supone ' o ' entiende ' , y que reconoció su amistad con dichos acusados y la enemistad con Luis Pedro y Eulalia , ni de Guadalupe y Jacinta , amigas de Estanislao , Cirilo y Ezequias y propuestas por la defensa ,quienes hicieron un relato genérico de lo sucedido ,la primera describiéndolo como una batalla campal (no coincidiendo con lo declarado en ninguno de los acusados) y la segunda no es capaz de describir ninguna agresión concreta.

Por tanto, se encuentra probada la agresión sufrida por Eulalia , y el resultado lesivo se demuestra con el informe forense de sanidad, que deja constancia de que, entre las lesiones que sufrió tuvo una fisura con fractura no desplazada en la base del cuarto metatarsiano del pie derecho con dolor en inflamación en ante pie del cuarto y quinto metatarsiano y hematoma leve, precisando de vendaje inicial y colocación de férula posterior de yeso para su curación.

Aunque la lesión fue diagnosticada el 14 de Julio de 2014 ya en la primera asistencia del día 13 de Julio, a las 6,35 horas, presentaba erosiones, inflamación, contusión y dolor en el tobillo, y entre el tratamiento seguido figuraba el vendaje.

Por ello, se considera que la citada fisura es consecuencia de la agresión enjuiciada El Médico Forense sostuvo en juicio que la fisura es compatible con haber recibido una patada, añadiendo que también lo es con intentar agredir. Resulta evidente que la mayoría de las lesiones pueden tener diversa etiología, pero la declaración firme, como ya se ha expuesto, de la víctima sobre cómo se causaron sus lesiones otorga verosimilitud a que la fisura se causó por las patadas que recibió cuando estaba en el suelo y que le propinaron Estanislao , Cirilo y Ezequias .

Teniendo también presente que entre acusados y testigos, el único que sostiene que Eulalia le dio patadas fue Estanislao , cuya declaración (por las razones que se expondrán) no ofrece credibilidad Por tanto, nadie más, salvo dicho acusado alega que Eulalia propinara o lanzara patadas, por lo que decae la posibilidad de que la fisura se produjera por dicho mecanismo' Por lo que no puede sostenerse, como pretenden los apelantes, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a las declaraciones de los indicados testigos presenciales y directos, quienes no incurren en contradicción alguna en cuanto al núcleo de los hechos, dado el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión de los hechos. Teniendo que recordar que la doctrina jurisprudencial ha reconocido reiteradamente, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo ( SSTC 201/1989 , 173/1990 y 229/1991 ; y STS de 21 de enero , 11 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ) que las declaraciones de los testigos son hábiles, por para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Es evidente que existen versiones contradictorias sobre la forma en que ocurrieron los hechos, tal y como alegan los recurrentes, pero el Juez a quo ha otorgado más valor a una sobre otra, lo que es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado. En cualquier caso, ha de recordarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a una parte sobre otra es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, y en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 1.995 establece: ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. ' Examinada la prueba practicada en el plenario, este Tribunal comparte la valoración del Juez de Instancia y entiende que es prueba de cargo suficiente, correctamente valorada sin que se observe error alguno.

Expuesto lo anterior debe concluirse que las alegaciones de los recurrentes, no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ofrecida por el acusado.

En cuanto a la presunción de inocencia que se denuncia vulnerada, así como la infracción del principio in dubio pro reo, conviene recordar que para enervarla, la sentencia condenatoria deberá reunir los siguientes requisitos: ' a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada ' ( STC 17/2002 de 28 de enero ) . Además la prueba de cargo ' ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva' ( STC 108/2009 de 12 de mayo ), y según la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 16/2012, de 13 de febrero ) ' se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente' .

En el presente caso no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, al haberse condenado a los recurrentes tras valorar la prueba obtenida con las debidas garantías en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, prueba suficiente, fundamentándose la condena en la sentencia apelada de forma lógica y racional, no siendo por tanto de aplicación el principio invocado 'in dubio pro reo' En cuanto al planteamiento subsidiario de las defensas de los acusados, al entender que la sentencia impugnada incurre en infracción de precepto legal, al haber aplicado indebidamente el art. 147,1, y que los hechos en todo caso serían constitutivos de una de las antiguas faltas de lesiones, del anterior Código Penal , alegación no puede prosperar, el informe del médico forense fue ratificado en el plenario por este, tratándose de una valoración personal del Juez a quo, tanto del informe como del testimonio del perito, en todo caso, El Juez a quo concluye que Eulalia sufrió lesiones que precisaron para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en un vendaje inicial y colocación de una férula posterior.

Por ello los hechos no pueden ser calificados como una falta de lesiones del anterior Código Penal, tal y como señala la resolución impugnada en el final del segundo de los fundamentos de la resolución recurrida.

Se alega por los recurrentes, infracción de lo establecido en el art. 50.5 del Código Penal por falta de motivación, entendiendo que los acusados carecen de medios económicos, incluso habiendo sido declarado insolvente D. Cirilo , y representados por profesionales designados por el Turno de Oficio.

Finalmente en cuanto a la impugnación que se realiza se centra en la cuota día que fija la sentencia, y si bien es cierto que la sentencia impugnada individualiza la pena impuesta de forma sintética, no fundamenta, ni motiva la fijación de siete euros como cuota día, lo cierto es que la suma establecida como tal, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. 'El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo,' como sucede en el caso actual con la cuota diaria de siete euros, sin que al margen de la afirmación del representante de D. Ezequias , conste que los acusados de encuentren en situación de indigencia, por más que hayan sido declarados insolventes, sin que se haya practicado prueba para la acreditación de dicho extremo, y sin que de las circunstancias de los hechos se deprenda la mencionada situación de indigencia.



TERCERO. - Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto el Procurador de los Tribunales D. CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Cirilo , interponiendo igualmente recurso de apelación Dª ADELA GILSANZ MADROÑO, Procuradora de los Tribunales, y de D. Estanislao , y D. MIGUEL LOZANO SÁNCHEZ, Procurador de los Tribunales actuando en nombre y representación de DON Ezequias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº25 de Madrid, de fecha 23 de noviembre de 2018 y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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