Sentencia Penal Nº 237/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 237/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 74/2019 de 09 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 237/2019

Núm. Cendoj: 30030370022019100253

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1687

Núm. Roj: SAP MU 1687/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00237/2019
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000074 /2019
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 004 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000334 /2018
SENTENCIA Nº 237/19
En Murcia, a 9 de septiembre de 2019.
Vistas por Mª Ángeles Galmés Pascual, Ilma. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Segunda, en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 74/2019 ,
dimanante del Juicio de Delito Leve nº 334/2018, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia;
en el que han sido partes, como denunciante Belinda , asistida de la Letrada Aída Pérez Aguilar, que actúa
como parte apelante; y ha sido denunciada Candida , asistida del Letrado Álvaro Ortiz Cascales; y también
ha intervenido el Ministerio Fiscal, ambos actúan como parte apelada.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 20 de marzo de 2019 el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'En fecha 11 de noviembre de 2018, ante el Puesto de la Guardia Civil de Santomera, Belinda formuló denuncia contra su vecina Candida por hechos ocurridos sobre las 13,30 horas del día de la denuncia a la altura de la calle Mariano Artes, 16, de Santomera, por presuntas amenazas.'

SEGUNDO: La expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Candida de los hechos a los que se refiere la denuncia inicial que abre las presentes actuaciones.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la defensa de la parte denunciante se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria para que pudiera impugnarlo.

Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de la denunciada presentaron escrito de impugnación.



CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de delito Leve nº 74/2019.

En atención al artículo 82.1.2º párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Disconforme la recurrente con el contenido de la Sentencia dictada, formula recurso de apelación que fundamenta en primer lugar en la nulidad de la resolución por falta de motivación, al no existir motivación suficiente con respecto a una testifical propuesta. En segundo, lugar, el recurso se centra en un error en la valoración de la prueba; y se acaba suplicando que se acuerde la revocación de la sentencia y nulidad de la sentencia o se dicte un pronunciamiento condenatorio.

El Ministerio Fiscal y la defensa de la denunciada interesan la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO: Según reiterada doctrina constitucional, en relación con lo que deba entenderse por motivación bastante en las resoluciones judiciales, se viene manteniendo ( STC 66/1996 y 169/1996 , entre otras) que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (en este sentido, STC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas, y ello es así por cuanto que el concepto de motivación no está necesariamente reñido con la brevedad y concisión ( STC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 ,...), siendo necesario analizar el caso concreto ( ATC 73/1996 ).

En el presente caso, la argumentación judicial con respecto a la posible credibilidad de las testificales es más que suficiente, pues se centra en el conflicto que ambas partes mantienen. Escuchada la grabación del juicio, no se extrae de ella razón alguna por la que el Juez debiera justificar en mayor medida su valoración con respecto a lo que ha depuesto un testigo y no otro.



TERCERO: Con respecto a la valoración probatoria, tanto el TS como el TC han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías , que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa , sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél, Concluyendo, la referida sentencia del TS, con los siguientes términos: ' Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.' Por su parte la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció que la valoración probatoria, realizada por el órgano de instancia, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, sentencia que recuerda, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio' Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.

Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente , dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

Dicho lo anterior, se desprende de la visualización de la grabación del juicio que la valoración de la prueba personal efectuada por el Juez de Instrucción ni es ilógica, ni es irracional, por lo que debe ser mantenida y no sustituida por la interpretación que da la parte recurrente.

Por tanto, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO: Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Belinda contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, en el Juicio de Delito Leve nº 334/2018 ; debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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