Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 237/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 413/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE MILLAN HERNANDEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 237/2019
Núm. Cendoj: 38038370062019100223
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1622
Núm. Roj: SAP TF 1622/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: TE
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000413/2019
NIG: 3803843220170012710
Resolución:Sentencia 000237/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000224/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo De Apelación 46/2019
Apelante: Abel ; Abogado: Jaime Maria Garcia De La Cruz Sanchez; Procurador: Maria Montserrat Padron
Garcia
Apelante: Alejo ; Abogado: Antonio Garcia Fernandez; Procurador: Maria Eugenia Beltran Gutierrez
Apelante: Amadeo ; Abogado: Erika Maria Cabello Garcia; Procurador: Maria Jose Diez Cardellach
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. CARLOS DE MILLÁN HERNÁNDEZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de julio de 2019.
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación, registro general 413/2019 y de Sala
46/2019, proveniente del procedimiento Abreviado 224/2018, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO
ABREVIADO ante el juzgado de lo penal n.º 2 de esta el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife,
habiendo sido partes? como apelantes, D. Abel , D. Alejo y D. Amadeo , y como apelado, el Ministerio Fiscal,
siendo Ponente el Ilmo Sr D. CARLOS DE MILLÁN HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 21 de enero de 2019, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Abel , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, EN PRISIÓN PROVISIONAL POR ESTA CAUSA DESDE EL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DE 2017, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de uso de disfraz en el robo, como autor criminal y civilmente responsable de un delito de robo con intimidación en local abierto al público y delito de falsedad en documento oficial, a las siguientes penas: a) Por el delito de robo con intimidación en local abierto al público la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) Por el delito de falsedad en documento oficial a la pena de1 año de prisión, con igual accesoria legal, y multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en la Ley, y costas procesales.
Que debo condenar y condeno a D. Alejo , con DNI nº NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, EN PRISIÓN PROVISIONAL POR ESTA CAUSA DESDE EL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DE 2017, como cómplice criminal y civilmente responsable de un delito de robo con intimidación en local abierto al público, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena de 3 años, 5 meses y 29 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.
Que debo condenar y condeno a D. Amadeo , con DNI nº NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de uso de disfraz en el delito de robo y atenuante de confesión cualificada en ambos delitos, como autor criminal y civilmente responsable de un delito de robo con intimidación en local abierto al público y delito de falsedad en documento oficial a las siguientes penas: a) Por el delito de robo con en intimidación en local abierto al público a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) Por el delito de falsedad en documento oficial a la pena de 4 meses de prisión, con igual accesoria legal, y multa de 4 meses a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en la Ley, Que debo absolver y absuelvo a Alejo del delito de falsedad en documento oficial con declaración de oficio de las costas causadas en la proporción pertinente.
En concepto de responsabilidad civil, se condena a los acusados, los tres acusados a indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a doña Tomasa , propietaria del local, en la cantidad de 6.249,25 euros por el dinero sustraído y no recuperado, si bien a dicha cantidad deberá restarse lo que acredite doña Tomasa le haya abonado su entidad aseguradora.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, téngase en cuenta el tiempo que los acusados Alejo y Abel han estado privados de libertad por esta causa, acordándose mantener su situación de prisión preventiva hasta la mitad de la pena impuesta, con los límites temporales asimismo de la prisión provisional y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 504.2 de la LECrim.; póngase esta circunstancia en conocimiento del Centro Penitenciario Tenerife II.'
SEGUNDO.- La referida resolución judicial recurrida declara como probados los siguientes hechos: '?UNICO.- Resulta probado y así se declara que la acusación se dirige contra Amadeo , español, mayor de edad, con DNI n.º NUM002 , sin antecedentes penales, contra Abel , español, mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y contra Alejo , español, mayor de edad, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
A lo largo del periodo de tiempo comprendido entre los días 1 y 3 de noviembre de 2017, a través de múltiples conversaciones, Alejo indicó a los otros dos acusados un lugar donde había dinero para que el día 3 de noviembre los acusados Amadeo y Abel se apoderaran de la recaudación de la administración de lotería N.º 2 DE El Rosario llamada 'La Manta Esperancera', sita en Carretera TF 24, KM. 6, habiendo mantenido ese día 3 de noviembre de 2017, conversaciones con Alejo en las que quedaban para verse hasta en dos ocasiones ese mismo día: hacia las nueve de la mañana y en torno a las cinco de la tarde.
Los acusados Amadeo y Abel acudieron a las inmediaciones de la administración de lotería llamada 'La Manta Esperancera', situada en el KM 6 de la TF-24, dentro del término municipal de El Rosario, propiedad de doña Tomasa , a bordo de un vehículo de la marca Volkswagen, modelo Polo, con matrícula JY.....- QH , propiedad de Amadeo y al que, según el plan convenido entre ambos, habían tapado con cinta adhesiva la placa de la matrícula trasera y le habían colocado otra placa de matrícula de otro vehículo distinto sobre la placa delantera, con el objetivo de que no fuera identificado su vehículo.
Una vez allí, a Abel le surgieron dudas sobre la conveniencia de entrar en ese momento, pues a su parecer había más gente de la deseable, y así se lo comunicó por mensajes de whatsap a Alejo , quién les exhortó a entrar diciéndole que 'le diera a eso ya, que era una puta vieja, que él lo había visto, que era una 'clientuna' vieja y que la dependienta era otra vieja', decidiéndose Abel y Amadeo a continuar según el plan elaborado por los tres, por lo que a las 19:50 horas, con los rostros tapados por prendas de ropa y capuchas en la cabeza, viéndoselas solo los ojos y con el propósito de que no fueran identificados, entraron en la administración de lotería, que se encontraba abierta al público, y esgrimiendo una pistola Abel , según así lo acordaron los dos, de la que no consta característica alguna, ni peso, ni marca, ni material, exigieron a la empleada Lina que allí se encontraba sola que les diera el dinero.
La referida empleada Lina abrió con su huella la administración donde se encontraba el dinero aterrada, quedando paralizada y orinándose, de los nervios, aprovechando tal circunstancia Amadeo y Amadeo para apoderarse de 6.249,25 euros que se encontraban en una gaveta y darse a la fuga acto seguido.
Amadeo y Abel entregaron, según habían convenido, el dinero a Alejo según lo acordado, salvo 100 euros que se quedó Amadeo , desconociéndose que cantidad se quedó Abel .
Lina sufrió gran angustia, nerviosismo y angustia como consecuencia de estos hechos, aunque no requirió tratamiento médico, no reclamando indemnización alguna.
Alejo y Abel se encuentran en prisión provisional sin fianza por estos hechos desde el día 10 de noviembre de 2017.
Cuando Amadeo supo que la policía conocía de la implicación de su vehículo en los hechos anteriormente relatados, y colaboró facilitando información relevante tanto para el esclarecimiento de los mismos como para la determinación de sus responsables, entregando voluntariamente su móvil y accediendo a una entrada y registro en su domicilio.
No ha quedado debidamente acreditado que el acusado Alejo conociera que hubieran cambiado las placas de matrícula del vehículo de Amadeo o que utilizaran prendas para evitar ser identificados.'
TERCERO.- Recurrida la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal, las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo, se señaló día para la vista, votación y fallo.
CUARTO.- Se mantiene y acepta sin modificación alguna el hecho probado de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Conforme al turno establecido, se designó como Magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. Carlos de Millán Hernández, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La impugnación formulada por la representación procesal de Amadeo se estructura en tres motivos. En el primero se alega, aplicación errónea del artículo 242.2 del CP y error en la valoración de la prueba.
En los siguientes motivos, aplicación indebida del tipo atenuado previsto en el artículo 242.4 CP e inaplicación de la atenuante de reparación del daño.
Se basa la impugnación en la discrepancia de la recurrente del relato fáctico de la sentencia de instancia, respecto a la hora en la que entraron al local los acusados Abel y Amadeo (antes o después de las 20:00 horas), citando en apoyo de su pretensión revisora, la declaración de uno de los imputados ( Abel ), que manifiesta que el acto se cometió a la 'hora de cierre' y la de la testigo, Lina , empleada del establecimiento, afirmando que el robo se produjo a las ocho menos un minuto.
El motivo no debe prosperar, no sólo porque de las declaraciones que se citan no se desprende de manera precisa el error alegado, es decir, la hora exacta en la que entraron al establecimiento, sino también porque puede estimarse intrascendente determinar el minuto justo en el que entraron, pues la cuestión a dilucidar es otra, si estaba abierto o cerrado al público el local, llegando el juez ' a quo' a la convicción de que en el momento en el que entraron los acusados el local se encontraba abierto, como se avala con la irrupción en el recinto de Abel y Amadeo , sin dificultad ni forzando puerta alguna, y se corrobora con el atestado policial.
Por otro lado, según la narración fáctica de la sentencia recurrida, los acusados tuvieron dudas de entrar no precisamente porque estuviera abierto el negocio y estuvieran esperando a que cerrase, sino porque dentro del recinto había más afluencia que la inicialmente prevista, y lo comunicaron por whatsap al otro acusado, Alejo , quien les alentó a entrar sin traba alguna porque era una 'clientuna' vieja y la 'dependienta otra vieja', concurriendo, por lo tanto, las razones que justifican la agravación del delito (extensión del riesgo a otras personas, facilidad de acceso que brinda el local, etc.) sin que el recurrente haya acreditado en el recurso error en la apreciación de la prueba, probando, sin necesidad de recurrir a conjeturas ni complejas o dudosas argumentaciones, que el local estuviera cerrado, es decir la equivocación del Juez 'a quo' que expresa, por el contrario, 'que se encontraba abierta al público'.
En cuanto a la inaplicación del tipo atenuado (pena inferior en grado), en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación, el artículo 242.4. requiere para su aplicación que se valore con las circunstancias concurrentes, lo que supone que los hechos deben ponerse en relación con el relato fáctico de la sentencia recurrida, que expresa que entraron con los rostros tapados por prendas de ropa y capuchas en la cabeza y esgrimiendo una pistola, exigiéndole a la empleada, que se encontraba sola, que les diera el dinero, dependienta que se quedó paralizada, orinándose de los nervios, permitiendo a los acusados poder apoderarse de 6.249,25 euros, dinero que se encontraba en una gaveta, dándose a la fuga a continuación.
La aplicación el subtipo es excepcional y restrictiva y no procede aplicarlo en el presente caso, porque el hecho de que no agredieran a la empleada, que la pistola no fuera real y que no supieran el importe exacto de la cantidad sustraída, no merma las circunstancias concurrentes que el juzgador de instancia toma en consideración, como la de encontrarse la trabajadora sola, con bastante edad (no joven) y con escasas posibilidades de defensa, quedando la empleada intimidada y amenazada por la exhibición del arma en la mano, durante el tiempo que duró el robo, temor que le llevó a orinarse y desvanecerse.
Además acerca de la pistola que la dependienta describe como oscura y no pequeña, no se ha encontrado, ni se conoce su composición, peso, etc., siendo una mera suposición que no fuera real, por lo que procede la desestimación del motivo.
La misma suerte desestimatoria debe tener la alegación de la inaplicación de la atenuante de la reparación del daño, por haberse disculpado el acusado ( Amadeo ) con la empleada antes (en su declaración de 7 de noviembre de 2017) y en el acto del juicio, ya que no consta esfuerzo alguno particularmente destacado del acusado, en atención a sus circunstancias personales, para desagraviar o subsanar sus actos, con trascendencia general (como la devolución del dinero) y no privada. Pedir disculpas durante el transcurso de las sesiones del plenario no conlleva 'per se' la aplicación de atenuante alguna.
Lo que se pretende con esta circunstancia es 'primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad'.
Igualmente se denuncia la infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución y 72 del CP, por no razonar debidamente la pena impuesta, impugnación que no debe prosperar.
El deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena ( SSTC 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de 16 de Abril).
El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica, como expresa la jurisprudencia del TS, 'en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión'.
El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización y en el artículo 72 concluye que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.
La sentencia de instancia (en su fundamento de derecho séptimo) motiva de manera escueta y concisa la imposición de las penas a los tres acusados, haciendo alusión respecto a Amadeo , ponderando las circunstancias personales (sin antecedentes penales), imponiéndole como autor de un delito de robo con intimidación en local abierto y uso de disfraz, con atenuante cualificada de confesión (pena inferior en grado), la pena no en la máxima extensión, atendiendo a la gravedad del hecho (que se contiene en la extensa fundamentación de la sentencia, mal causado, efectos producidos en la víctima (dependienta del local, etc), sin que sea precisa mayor individualización, por no haberse impuesto la pena mínima.
SEGUNDO.- La impugnación de Abel reitera en parte los motivos del recurso de apelación, interpuesto por el acusado Amadeo , en cuanto a la denuncia de la infracción por inaplicación del artículo 242.4 del CP y la aplicación de los numerales 1 y 2 del citado artículo.
La cuestión relativa al local abierto o cerrado al público, con el matiz de que el dinero sustraído no estaba en el sitio 'abierto al público' ya que solamente podían acceder los empleados del local con su huella, carece de significación, pues lo relevante es que el local estaba abierto.
El hecho de que el arma no fuera real, es algo que en el caso de autos no se ha acreditado, ni era apreciable a simple vista, como se deriva de la impresión que produjo la exhibición del arma en la dependienta disminuyendo su capacidad defensiva, hasta el extremo de llegar a orinarse y desvanecerse, al no encontrarse protegida con elementos de seguridad (como cristales, etc.). Además el uso del arma con fines intimidatorios, logró el efecto psicológico perseguido de indefensión, miedo y desamparo de la dependienta.
Igualmente se alega infracción del artículo 22.2ª CP, por ejecutar el hecho con disfraz, al considerar que no se ha acreditado que Abel cometiera los hechos que se le imputan ocultando o desfigurando su rostro, porque la declaración de la víctima no está corroborada por otros medios de prueba, motivo que no debe prosperar, ya que la declaración de la víctima supera los parámetros exigidos para ser tomada como prueba de cargo única, al reunir los requisitos de credulidad subjetiva y objetiva, persistencia en la incriminación, razón por la que el juez de instancia expresa en su relato fáctico que los dos acusados, Abel y Amadeo , se presentaron con los rostros tapados con prendas de ropa y capuchas en la cabeza, viéndoseles los ojos, con el propósito de no ser identificados, apreciación que se considera ajustada a los criterios lógicos y razonables aplicables.
Pero, además, el Juez de instancia mantiene en su fundamento de Derecho quinto, que el uso de disfraz fue admitido por los coautores y corroborado por la testifical también de Blas . Y, finalmente, 'por el propio reconocimiento que de tal circunstancia hicieron los acusados en sala'.
Los dos últimos motivos del recurso se contraen a denunciar la no aplicación de la atenuante analógica de confesión, 7ª en relación con la 4ª del artículo 21 del CP, por considerar que facilitó la labor de la policía y por ello merece la precitada atenuante.
Como expresa la STS 1037/2017, de 14 de marzo, 'la razón de la atenuante de confesión no está en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos'.
'Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97, 31.1.2001).' En suma, la aplicación de la atenuante analógica de alguna de las expresamente recogidas exige la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, que en el presente caso, no acontece, debiéndose desestimar a tal fin las meras similitudes, evitando la introducción de vías que permitan, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente ( STS 1037/2017, de 14 de marzo, entre otras).
En consecuencia, dado que las declaraciones del acusado, como expresa el recurrente, no fueron coincidentes, sino contradictorias, ni tampoco sinceras, la aplicación de la atenuante solicitada no debe ser acogida.
En último lugar, se aduce error en la apreciación de la prueba, por considerar que yerra el juzgador de instancia cuando considera que del vehículo Volkswagen Polo, JY.....- QH , propiedad de Amadeo , siguiendo el plan convenido con Abel , taparon con cinta adhesiva la placa de la matrícula trasera y colocaron otra placa de matrícula de otro vehículo en la parte delantera, con el objeto de que no fuera identificado el coche, ya que fue Amadeo quien manipuló las placas y no el recurrente, con base en la declaración del acusado Amadeo , El motivo no debe prosperar, porque la declaración parcial de uno de los acusados, no es medio literosuficiente demostrativo directo de error alguno, máxime cuando se apoya en conjeturas y deducciones subjetivas.
TERCERO.- Y, finalmente, el recurso de apelación de Alejo , en el que se alega error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio 'in dubio pro reo' y de presunción de inocencia, artículo 24 CE, exponiendo que el recurrente fue acusado de autor y la sentencia de instancia lo condena por cómplice, sin tener participación alguna en el robo, ni haber auxiliado a los autores o a la producción punitiva, sino que únicamente era la persona a quien los autores materiales le hacían comentarios.
Sobre este aspecto del recurso el Ministerio Fiscal en su informe persiste en que el recurrente es autor y no cómplice, solicitando, conforme con la acusación, la pena de 5 años de prisión.
Se aduce, también, en la impugnación, falta de motivación y error en la aplicación de los artículos 72, 242.12 y 63 CP, al imponer al recurrente la pena de tres años, 5 meses y 29 días, considerándola desproporcionada, aún después de haber bajado un grado, solicitando la aplicación de la pena en grado mínimo de un año y nueve meses.
E inaplicación de la regla 6 del artículo 66.1 CP, ya que se deberían haber tenido en cuenta sus circunstancias personales, pareja estable, natural de la isla, domicilio conocido, con un hijo y que se encuentra en prisión desde el mes de noviembre de 2017.
El recurso no debe prosperar.
Según el invariado relato fáctico de la sentencia de instancia, el recurrente Alejo 'indicó a los otros acusados un lugar donde había dinero, para que el día 3 de noviembre los acusados Amadeo y Abel , se apoderaran de la recaudación de la administración de loterías nº 2 de El Rosario, 'La Manta Esperancera'. Por lo tanto, la actuación del recurrente respecto al hecho punible se contrae a la etapa de preparación, a los actos previos.
El artículo 29 CP considera 'cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos'.
El cómplice se caracteriza por una actuación secundaria que no es imprescindible, en sí misma, para la ejecución del hecho delictivo pero facilita, en este caso, una información que permite su realización, por lo tanto debe tenerse al recurrente como cómplice.
Respecto al hecho, momento antes de la ejecución del delito, que se plantean los autores ( Amadeo y Abel ) sobre la conveniencia de entrar en ese instante (no sobre realizar el delito, a lo que ya estaban decididos), porque había más gente que la deseable, en el establecimiento de loterías. Lo que lleva a que el acusado Alejo les exhorte a entrar sin demora no puede considerarse como inducción directa a otro a ejecutarlo ( art. 28ª) CP), que requiere Instigar, persuadir, provocar o convencer para ejecutar el delito.
Como expresa la STS. 2800/2017, de 1 de junio, 'la inducción constituye una participación accesoria que causa o determina la resolución criminal de otra persona que no estaba previamente decidida a cometer el delito de que se trate, lo que comporta una condición 'sine qua non' para su existencia'.
En el presente caso, los autores estaban decididos a realizar el delito, la única duda era si debían entrar ya o esperar a que se despejara de clientes el establecimiento. Tampoco existe cooperación necesaria, ya que la jurisprudencia del TS ha deslindado con perfección los puntos de contacto entre la cooperación necesaria y la complicidad, expresando que 'debe apreciarse la cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido. Es decir, cuando se colabora de una manera decisiva de tal modo que sin esta aportación el delito sería difícilmente o imposible de cometer'. Así, se ha llegado a sostener que 'el cooperador necesario acredita su imprescindibilidad cuando dada la estructura del hecho delictivo se puede sostener, sin vacilaciones, que si retira su aportación, la ejecución es imposible', elemento imperioso o vital que tampoco concurre, en el caso que se examina.
Confirmada la complicidad del recurrente, sobre la base del relato fáctico de la sentencia de instancia y la prueba de su implicación en los hechos, con entidad suficiente para hacer decaer la presunción de inocencia, como se expresa en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, decaen todas las las infracciones denunciadas, error de apreciación de la prueba (que no se acredita), vulneración del principio de presunción de inocencia, art. 24.2 CE, etc, siendo preciso reiterar que el principio 'in dubio pro reo' es una regla favorable al imputado en caso de duda, que no ha tenido ni planteado el juzgador de instancia al condenar al recurrente.
Como expresa la STS 535/2019, de 19 de enero, entre otras, 'el principio 'in dubio pro reo', se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ). 'El principio 'in dubio pro reo' nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio).
La misma suerte adversa deben tener las restantes alegaciones, como falta de motivación y desproporción de la pena impuesta, ya que el juez de instancia, alude a las circunstancias personales del acusado, que cuenta con antecedentes penales abundantes y por la gravedad de los hechos, ponderando la gravedad con la citadas circunstancias, aplicando la máxima extensión después de bajar un grado por la complicidad, reiterando la gravedad de los hechos (que se contienen en la fundamentación de la sentencia) y los antecedentes penales del acusado, sin que, por ello, se aprecie infracción alguna de los preceptos alegados, ni tampoco inaplicación de la regla 6 del artículo 66.1 CP.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 240.1 de la LECRIM., declaramos las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar los Recursos de Apelación interpuestos por D. Abel , D. Alejo y D. Amadeo , contra la referida sentencia de 21 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional de ley ( artículo 792.4 en relación con los artículos 847.1, letra b, y 849,1º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , el cual comprende, según el Acuerdo del Peno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, indicar en el escrito anunciando el recurso en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo o que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de cuál o cuales son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos , o señalar qué norma, que no lleva más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DÍAS desde el siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.
LA PRESENTE DOCUMENTACIÓN HABRÁ DE SER UTILIZADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA 3/2018, DE 5 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DIGITALES Y EN EL ARTº 22 DE LA LEY 4/2015, DE 27 DE ABRIL, DEL ESTATUTO DE LA VÍCTIMA DEL DELITO.
