Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 237/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 264/2019 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 237/2019
Núm. Cendoj: 28079310012019100257
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12363
Núm. Roj: STSJ M 12363:2019
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2019/0115752
ProcedimientoRecurso de Apelación 264/2019
Materia:Contra la salud pública
Apelante:D. Nicanor
PROCURADOR D. JUAN COLMENAR VERBO
Apelado:MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº237/2019
Excmo. Sr. Presidente:
D. Celso Rodríguez Padrón
Ilmo. Sres. Magistrados:
Don Francisco José Goyena Salgado
Don Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 70/2019 sentencia de fecha 20 de mayo de 2019, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
'Primero.- Sobre las 00:20 del día 8 de octubre de 2017 don Nicanor se encontraba a la altura del número 2 de la calle Castillejos de Fuenlabrada en compañía de don Rogelio, a quien le enseñaba el contenido de una bolsa de plástico que el acusado Nicanor portaba en la mano.
En esos momentos, siendo observados por funcionarios de Policía Nacional, el acusado don Nicanor, al detectar la presencia policial, procedió a ocultar la referida bolsa en la parte trasera interna de su pantalón, procediendo inmediatamente los funcionarios policiales a su intervención sujetando la bolsa de plástico que estaba ocultando el acusado.
2.- La bolsa de plástico contenía una sustancia con un peso neto de 72,380 gramos, sustancia que posteriormente fue analizada por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses resultando identificada como cocaína, con un peso neto de 72,380 gramos y una riqueza del 75,3%, lo que supone 54,502 gramos de cocaína pura.
3.- Dicha sustancia estupefaciente la portaba el acusado don Nicanor para su distribución a terceras personas, pudiendo alcanzar un valor en el mercado en la venta por gramos de 7489,06 euros y en la venta por dosis de 14.730,68 euros.
4.- El acusado, portaba en el bolsillo derecho de su pantalón 52,80 euros.
Segundo.- El acusado don Nicanor ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 8 de octubre de 2017 hasta el día 9 de octubre de 2017'.
SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:
'FALLAMOS: Condenamos a don Nicanor como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública por posesión preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS Y TRES MESES, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 7489,06 euros, --con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN DÍA por cada 100 euros o fracción impagados--.
Se difiere a la fase de ejecución de sentencia, --de declararse su firmeza-- la resolución sobre la posible sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional español conforme al artículo 89 del Código Penal
Quede afecto al pago de las responsabilidades pecuniarias el dinero intervenido al acusado en el momento de su detención.
Se decreta el comiso y la destrucción de la sustancia intervenida.
El acusado deberá pagar las costas procesales si las hubiera.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.
Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil'.
TERCERO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado Nicanor, al que se opuso el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
QUINTO.-Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 12 de noviembre de 2019.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo de su impugnación aduce la parte apelante que la sentencia recaída en la primera instancia habría vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española.
En síntesis, considera quien ahora recurre que habría tenido lugar la que califica como clara infracción del principio (derecho fundamental) de presunción de inocencia, habida cuenta de que, según el apelante observa, el testigo don Rogelio vino a ratificar lo manifestado por el propio acusado en el sentido de que la droga que portaba éste, conforme explícitamente admitió en el acto del juicio oral, estaba destinada al 'consumo compartido entre el acusado y un grupo de amigos'.
Al amparo de esta consideración, entiende quien ahora recurre que es el elemento subjetivo del delito contra la salud pública por el que el acusado resultó condenado en la primera instancia el que 'echa en falta, pues aunque el acusado tenía en posesión la droga para llevar a cabo un consumo compartido, no se ha logrado establecer el ánimo o propósito de venderla'.
Subrayando su anterior alegato, observa el apelante que, a su parecer, la sentencia recaída en la primera instancia 'peca de subjetiva, ya que otorga la credibilidad a las testificales de los dos policías que intervinieron, frente a la testifical propuesta por la defensa del testigo que se encontraba en compañía del acusado'.
Y como corolario de este primer motivo de impugnación, concluye quien ahora recurre que: 'En definitiva sólo con el visionado de la vista oral entiende esta defensa que la prueba practicada de ninguna manera, ni forzándola, enerva el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución española. Entendemos que no ha quedado acreditado que el acusado estuviese en posesión de dicha sustancia con la intención de transmitirla a cambio de precio a terceras personas porque la sentencia para condenar sólo se sustenta en la testifical que prestan los policías'.
SEGUNDO.-Este primer motivo de impugnación no puede progresar. Como ha señalado este mismo Tribunal, por ejemplo en nuestras sentencias de 24 de julio de 2.018 o de 20 de febrero de 2.019, es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.
Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga, como aquí ha sucedido, las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
Tal y como señala la STS 652/16, de 15 de julio 'Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.
TERCERO.-En el supuesto que somete ahora a la consideración de este Tribunal, lo cierto es que, tal y como viene a admitirse en el propio recurso de apelación, el acusado, Nicanor, asumió de manera palmaria en el acto del juicio oral que, en efecto, el pasado día 8 de octubre de 2017, aproximadamente a las 00:20 horas, portaba la bolsa de plástico que se describe en el factum de la resolución impugnada conteniendo una cantidad de cocaína con peso neto de 72,380 gramos y una riqueza media del 75,3%, tal y como resulta de los informes periciales obrantes en las actuaciones, que tampoco impugna, ni nunca impugnó, la parte que ahora recurre.
La Audiencia Provincial argumenta, con sobradas razones, que una cantidad tan significativa (y aún puede añadirse con un grado de pureza tan relevante), excluye, conforme a los criterios jurisprudenciales al uso, que la misma pudiera ser portada con el único propósito de consumirla el acusado (habida cuenta de que, partiendo de un consumo diario de 1,5 gramos de cocaína, el acopio protagonizado por el acusado requeriría del transcurso de 36 días consecutivos para consumir la totalidad de la sustancia).
Cierto que el acusado, tras reconocer que en efecto portaba la mencionada bolsa de plástico con el contenido ya dicho, adujo, tal y como se pondera en la resolución impugnada, que el destino de la sustancia referida era el de consumirla posteriormente en una fiesta con unos amigos a la que acudirían unas 12 o 14 personas. Sin embargo, la Audiencia Provincial, recuerda que la doctrina del 'consumo compartido', a la que el ahora apelante insiste aquí en adherirse, demanda una aplicación excepcional, con adopción de las correspondientes cautelas, tal y como repetidamente ha establecido nuestro Tribunal Supremo.
No se trata, por tanto, de que el Tribunal de primer grado haya 'otorgado credibilidad' a las testificales de los dos agentes de policía que intervinieron en la detención del acusado y en la intervención de la sustancia, frente al testimonio prestado, a propuesta de la defensa, por Rogelio. Naturalmente, los agentes de policía únicamente explicaron en el juicio las vicisitudes en las cuales tuvo lugar la detención del acusado a intervención de la sustancia; vicisitudes con las que, sustancialmente, no discrepa ni siquiera el propio Nicanor, admitiendo que, en efecto, portaba la droga.
Es verdad, como ya se ha señalado, que el testigo Rogelio, después de subrayar que ni siquiera era amigo del acusado, al que únicamente había visto con anterioridad una o dos veces, conociéndole por ser el testigo amigo de su novia, expresó que Nicanor, cuando le enseñó la droga (precisamente inmediatamente antes de producirse la detención, al observar esta maniobra una dotación policial) le dijo que la portaba para consumirla después en una fiesta con varios amigos.
Lo que debe entender la parte apelante es que, incluso, aunque se tuviera por acreditado dicho propósito final, ni en esta hipótesis, únicamente soportada en las manifestaciones del acusado y del mencionado testigo, quedarían colmadas las exigencias que para excluir la tipicidad la conducta que aquí ha sido enjuiciada viene demandando la jurisprudencia.
Importa recordar, en efecto, que como señala la STS nº 87/2019, de 19 de febrero, haciendo cita, a su vez, de la sentencia nº 484/2013, de 7 de septiembre, "merece interés destacar cómo en dicha resolución ya sintetizábamos la consideración jurisprudencial sobre el llamado consumo compartido de sustancias estupefacientes, apelación que pretende hacer referencia conjunta a toda una variedad de supuestos diversos en los que se entiende que el autoconsumo plural e interrelacionado de varios adictos no es una conducta sancionable, como tampoco lo es cuando el autoconsumo se aborda como un acto individual ( STS1102/2003, de 23 de julio , 850/2013, de 4 de noviembre y 1014/2013, de 12 de diciembre , entre otras).
Indicábamos que la atipicidad del autoconsumo es aplicable a supuestos de autoconsumo plural cuando concurren cuatro circunstancias o requisitos:
1.º) Los consumidores deben ser consumidores habituales de la sustancia prohibida o adictos que se agrupen para consumirla. Limitación que pretende evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona expresamente el tipo, salvo los que ya fuesen consumidores habituales de la sustancia en cuestión.
2.º) El consumo de la sustancia debe llevarse a cabo 'en lugar cerrado'. La finalidad de esta exigencia es evitar la promoción pública del consumo y la difusión de la sustancia a quienes no forman parte de los inicialmente agrupados.
3.º) Deberá circunscribirse el acto a un grupo reducido de adictos o drogodependientes y ser éstos identificables y determinados.
4.º) No se incluyen en estos supuestos las cantidades que rebasen la droga necesaria para el consumo inmediato. En consecuencia, solo se aplica a cantidades reducidas, limitadas al consumo diario.
Unas exigencias de exclusión de la tipicidad que derivan de que los comportamientos delictivos son los que resultan idóneos para perjudicar la salud pública porque promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas o estupefacientes, objetivo o finalidad que debe estar presente en todas las acciones que se incluyen en el tipo, incluida la posesión, el cultivo e incluso la elaboración o el tráfico".
Igualmente, en el auto del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2.019, se observa que, como recuerda la STS 33/2016, de 2 de febrero, "la situación de autoconsumo debe aplicarse con extrema prudencia y en supuestos claros y concretos en los que concurran todas las circunstancias que la consolidada doctrina del Tribunal Supremo vienen exigiendo, y que se resumen entre otras muchas en las sentencias de 7-6-2001 , 25-11-2002 y 27- 2-2003 , en las que se establece que el artículo 368 del Código Penal declara típica y punible toda acción consistente en facilitar y favorecer el consumo ilícito de las sustancias que cita el precepto, en tanto que esas acciones vulneran el bien jurídico protegido por la norma, que es la salud pública.
En este contexto, la misma jurisprudencia ha alertado insistentemente advirtiendo que la citada atipicidad sólo puede ser reconocida con suma cautela para que en ningún caso quede indefenso el bien jurídico que se quiere proteger y, a tales efectos, la atipicidad del autoconsumo o de la posesión de las drogas con esa finalidad, se encuentra sujeta a la estricta observancia de determinados requisitos que han sido reiteradamente exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (25-6-2017, 24-6-2011 y 19-7-2011)".
Y lo cierto es que, como se destaca en la resolución impugnada, aunque se tuvieran aquí por ciertas las manifestaciones del acusado, en la forma dicha confirmadas por el testigo Rogelio, referidas a que la droga que el primero portaba tenía por objeto su consumo posterior en una fiesta por un indeterminado número de personas, amigos del acusado, de las que únicamente tres se identifican por éste a medio de un simple nombre de pila, no permitiría hacer aplicación de la referida doctrina del consumo compartido, habida cuenta de que ni resulta posible comprobar en qué circunstancias se hubiera producido dicho consumo (en un lugar cerrado, en una fiesta abierta a la presencia de terceras personas indeterminadas, etc.), ni tampoco es posible conocer la identidad de las personas que, según el acusado manifiesta, iban a participar en ella y, en particular, si éstas tenían o no la condición de adictos o consumidores habituales de dicha sustancia.
Así pues, resulta acreditado sobradamente, más allá de toda duda razonable, que el acusado en este procedimiento portaba una cantidad de cocaína que, por su peso y pureza, excluye, en términos de razonabilidad, la hipótesis de que fuera a consumirla por sí mismo, determinándose así que dicha posesión resultaba orientada al favorecimiento del consumo ilegal de dicha sustancia por terceras personas, sin que, resueltamente, concurran aquí los elementos que servirían para excluir la tipicidad de dicha conducta sobre la base de la doctrina invocada por la parte que ahora recurre, relativa a los supuestos de consumo compartido.
En definitiva, la Audiencia Provincial ha contado, para forjar sus convicciones, con pruebas de cargo bastantes para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, obtenidas y desarrolladas sin objeción alguna en el acto del juicio oral, que procede a valorar de forma plenamente razonable y razonada, por más que la recurrente discrepe, en legítimos términos de defensa de dicha valoración, pero sin que sus razonamientos evidencien la existencia de error alguno en la sostenida por el órgano jurisdiccional de primer grado.
CUARTO.-En un confuso segundo y último motivo de impugnación, bajo el título: 'Principio in dubio pro reo', argumenta quien ahora recurre que el mencionado testigo, Rogelio, expresó al deponer en el plenario que al tiempo de producirse la detención tanto el acusado como él mismo se encontraban bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas. Destaca también la recurrente que obra en las actuaciones un informe del SAJIAD en el que se pone de manifiesto la existencia de ciertos consumos de sustancias tóxicas, cocaína y benzodiazepinas, protagonizados por el acusado. Y se añade, además, que el mismo ha sido condenado en varias oportunidades como autor de sendos delitos contra la seguridad del tráfico, al conducir un vehículo de motor bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
Decimos que este motivo de impugnación resulta, realmente, confuso, porque inmediatamente después de exponer estas circunstancias, sin solución de continuidad, la recurrente afirma: 'Entendemos que de la documental dada por reproducida y de las testificales prestadas, esta parte considera que en todo caso, existe una duda más que razonable de que Nicanor haya cometido el delito contra la salud pública por posesión preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud objeto de la causa, duda razonable suficiente para una sentencia absolutoria'.
Desde luego, la circunstancia de que el acusado, al tiempo de ser detenido, pudiera hallarse bajo los efectos de un indeterminado consumo de bebidas alcohólicas, no guarda relación alguna con que pudiera o no haber cometido también un delito contra la salud pública, delito que, conforme se ha explicado hasta aquí, aparece acreditado sobre la base de una sólida prueba de cargo, sin que se albergue al respecto ni por el órgano jurisdiccional de primer grado ni por este Tribunal duda razonable alguna.
Si lo que, de este modo confuso, ha pretendido el recurrente es que se aprecie la existencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en la conducta del acusado, pretendidamente vinculada a esa previa ingesta de bebidas alcohólicas, poco podemos hacer distinto de traer a colación los razonamientos que al respecto ya expresara la sentencia recurrida. En la misma, en efecto, se señala que el informe del SAJIAD, al que la parte apelante ahora se refiere, únicamente manifiesta que el acusado en una oportunidad dio positivo al consumo de cocaína y benzodiazepinas, 'pero dichos peritos concluyen que el acusado no presenta trastorno relacionado con el consumo y no consta la influencia de las mismas en la comisión de los hechos', recalcando que únicamente se ha acreditado de ese modo el consumo pero en absoluto la adicción a dicha sustancia, que además, para ser apreciada en los términos previstos en el artículo 21.2 del Código Penal, requeriría que la misma fuera grave y también que estuviese causalmente conectada con la comisión del ilícito penal. Se pone así de manifiesto por el órgano jurisdiccional de primer grado que, como también repetidamente ha señalado el Tribunal Supremo, la mera condición de consumidor (incluso habitual) de bebidas alcohólicas u otras drogas tóxicas no determina, por sí misma, la aplicación de circunstancia ninguna modificativa de la responsabilidad criminal.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, como recuerda, por ejemplo, el Auto de 14 de junio de 2018, con cita de otras resoluciones anteriores (Sentencia del Tribunal Supremo 853/2016, de 11 de noviembre) respecto del ámbito de acción de la intoxicación en derecho español establece que la intoxicación a que se refiere el art. 20.2 del CP es aquella generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece '...comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'. La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el art. 21.2, 'actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior', o de la atenuante analógica del art. 21.6; 'cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores', obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas.'( STS de 1 de julio de 2011).
En el supuesto que ahora analizamos, y más allá del referido testimonio prestado en el juicio por Rogelio, --limitándose a señalar que, a su parecer, al tiempo de producirse la detención, el acusado se encontraba bebido--, no existe constancia objetiva alguna ni de las sustancias, cantidad y clase, que pudiera haber consumido el acusado, ni de los concretos efectos que dicho pretendido consumo hubiera proyectado sobre su capacidad para autodeterminarse en ese momento. Pero es que, además, debe tenerse aquí en consideración que la droga que portaba el acusado con el referido propósito de favorecer el consumo de la misma por terceros, ni había sido adquirida en ese momento con dicho fin, -- ni hay elemento alguno para suponer que cuando se produjo dicha adquisición el acusado se encontrara también bajo esos pretendidos efectos del consumo de bebidas alcohólicas--, ni tampoco la conducta delictiva se concretaba o limitaba a la exhibición en ese momento de la referida droga al testigo Rogelio.
Por otro lado, y con relación más en concreto a la atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal, lo cierto es que, por ejemplo, la STS nº 336/2017, de 11 de mayo, recuerda que: 'La atenuante de cometer los hechos a consecuencia de la adicción a las drogas del artículo 21.2 CP se funda en la concurrencia de un doble requisito: la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser 'grave', calidad referida a la intensidad de la misma; y que esa adicción se convierta en causa del actuar delictivo. Es necesario que se trate de la denominada delincuencia funcional, es decir, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción. De tal manera que lo básico es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducir a la delincuencia funcional o lo que es lo mismo, la relevancia motivacional de la adicción. Como ha señalado esta Sala, por ejemplo en la STS 936/2013, de 9 de diciembre, para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Este móvil está ausente en aquellos casos en los que no pueda establecerse que el elemento determinante de las acciones delictivas esté vinculado a la necesidad imperiosa de obtener medios para conseguir la droga a la que el acusado sea gravemente adicto. Es decir, que su impulso delictivo esté desencadenado por su drogadicción. Así en supuestos en que la habitualidad de la actividad que se desarrolla y el volumen de sustancia que se maneja sugieren que el tráfico de drogas es un modo de vida que permite la obtención de beneficios económicos, se ha descartado la atenuante por considerar que el impulso delictivo no está desencadenado por la drogadicción del sujeto activo sino por el ánimo de enriquecimiento. Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal'; circunstancias, todas ellas, por las cuales también debe ser desestimado este segundo, y último, motivo de impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicanor contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2019, por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo CONFIRMAR como CONFIRMAMOS la misma en todos sus pronunciamientos; todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
