Sentencia Penal Nº 237/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 237/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 311/2020 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 237/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100236

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3160

Núm. Roj: SAP O 3160/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00237/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33026 41 2 2018 0000288
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000311 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000272 /2019
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Miguel Ángel
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE ASTORGANO ALVAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 237/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
ILMO. SR. DON SANTIAGO VEIGA MARTÍNEZ
En Oviedo, a uno de julio de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos
de Juicio Oral nº 272/2019 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala nº 311/2020),
en los que aparece como apelante: Miguel Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña
María Dolores López Alberdi bajo la dirección letrada de don Juan José Astorgano Alvarez; y como apelado:
El Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Covadonga Vázquez Llorens, procede dictar
sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 03-03-20, cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel como autor de: 1) un delito de estafa, ya definido, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. 2) un delito leve de hurto, a la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Nicolasa en 1.080 euros, por el perjuicio económico sufrido. Además se impone a Miguel Ángel , el pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente, fundado en los motivos que en su correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 25 de junio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia impugnada, y entre ellos la declaración de Hechos Probados, que se dan por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Miguel Ángel , y tras alegar error en la apreciación de la pruebe e infracción del principio constitucional de presunción de la inocencia, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito de estafa y del delito leve hurto por los que fue condenado, dado que no existe prueba directa de los hechos declarados probados, considerando que la prueba indiciaria es manifiestamente insuficiente, estimando que los indicios tenidos en cuenta por el 'Juez a quo' y en especial el informe sobre la geo-localización de su teléfono móvil es inconsistente, débil y ambiguo, no alcanzando la consideración de indicio múltiple preciso para fundar una condena, no existiendo prueba alguna de que el acusado estuviera el día de autos en las dependencias del Ayuntamiento de Salas, ni de que se hubiera apoderado de la tarjeta del BBV propiedad de la denunciante, ni de que tras conseguir el PIN hubiera efectuado reintegros con la misma.



SEGUNDO.- Es sabido, pues tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones han venido proclamando de modo insistente, pacífico y hasta la saciedad, que para poder admitir el principio de presunción de inocencia antes citado, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar que cuando tales pruebas se produzcan, su valoración corresponde al Juez 'a quo' de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la L.E.Cr., debiendo señalar que el Juez de instancia, es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba, y por ello la valoración realizada por el mismo, de la que es lógica consecuencia el relato de hechos probados, debe aceptarse de no haber motivos ponderados que evidencien que es erróneo o equivocado.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 797/2015 de 24 de noviembre, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la de esta Sala han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Ver, la STS 500/2015, de 24 de julio). Las STC 133/2014, de 22 de julio y STC 146/2014, de 22 de septiembre resumen la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, con cita de las SSTC 126/2011, 109/2009 y 174/1985, entre otras: A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes'. Y en esta STC 133/2014, se reseñan los requisitos necesarios para valorar el control de la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de Instancia desde la perspectiva del respeto al derecho constitucional de presunción de inocencia, lo que se reitera en nuestra reciente STS 500/2015, de 24 de julio.

'El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003, de 18 de diciembre)'.

Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional.

Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio) que, 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo.

Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de dicho control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre; 4/1986, de 20 de enero; 44/1989, de 20 de febrero; 41/1998, de 31 de marzo; 124/2001, de 4 de junio; y ATC247/1993, de 15 de julio).' En el caso sometido a enjuiciamiento, el Magistrado-Juez de lo Penal, en los fundamentos de derecho de su resolución expone los indicios que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, al no existir testigos presenciales de los hechos, expresando de forma detallada el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, haciendo referencia a datos tan significativos como las manifestaciones efectuadas por el agente de la Guardia Civil nº NUM000 , quien hizo referencia a que tras solicitar información a los repetidores de todas las localidades en las que se habían producido las sustracciones de las tarjetas, las llamadas y las extracciones de dinero, se percataron de que el teléfono del acusado era el único que daba coincidencia, porque figuraba que había estado en todas las localidades en donde se produjeron los hechos, tanto las sustracciones como las llamadas como las disposiciones de efectivo, encontrándose en el registro de su vehículo la tarjeta de telefonía del móvil que habían ubicado y desde el que se efectuaron las llamadas telefónicas, por lo que es evidente procede desestimar el recurso precisando la perjudicada Nicolasa que notó la falta de la cartera sobre las 14,30 horas cuando la llamaron de Centralita, diciendo que su hermano trataba de utilizar su tarjeta en el Corte Inglés, facilitando el nº de pin para que la bloquearan, lo que de esta forma permitió el uso y el reintegro del dinero en el Banco Popular, justo a los pocos momentos de efectuarse la llamada.

Esta Sala, hace suyos en su integridad los razonamientos efectuados en la instancia y que nos llevan a confirmar la sentencia, al estimar que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, añadiendo que la prueba de indicios, que trata de impedir la impunidad de conductas como la enjuiciada en la que el autor o autores realizan el ilícito desde la clandestinidad de sus actos, permite que el Tribunal alcance la convicción de culpabilidad y participación del autor en el hecho delictivo, aunque se carezca de prueba directa, mediante un juicio de inferencia o deducción con apoyo en la existencia de indicios o hechos, que lejos de la simple sospecha tengan como aquí acontece una base cierta y un significativo alcance inculpatorio, indicios que contradicen la versión exculpatoria del acusado negando la autoría de los hechos afirmando que ese día no estuvo en el lugar, y que se estima fruto de su derecho a no declararse culpable, más que carece de relevancia alguna a la hora de formar la convicción judicial, al estimar no responde a la realidad y sin que a ello se oponga el hecho de que en un supuesto similar el recurrente fue absuelto por esta Sala en el Juicio de Delito Leve pues ello fue en virtud del principio 'in dubio pro reo' al no haber comparecido el agente actuante y no haberse ratificado el atestado en el plenario, y si bien es cierto el recurrente trata de amparar sus manifestaciones exculpatorias en el hecho de que la factura aportada y que obra al folio 270, la que fue ratificada por su representante legal, acredita que ese día se encontraba en Córdoba es lo cierto que se desconocen las circunstancias concurrentes en su emisión, máxime si se tiene presente que no coinciden en el formato y redacción con las restantes, no conteniendo desglose ni IVA.

Así pues, y estimando que la conclusión a que se llega en la instancia de que el acusado fue la persona que se apoderó de la tarjeta y efectuó la disposición dineraria, respeta las exigencias de la lógica y se ajusta a las enseñanzas de la experiencia, no se aprecian razones suficientes para rectificarla, procediendo por ello desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.



TERCERO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarles al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art. 240 de la L.E.Cr.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, en el procedimiento Juicio Oral nº 272/2019, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante las costas del recurso.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días o, en su caso, en el establecido en el art 2 del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Presidente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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