Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 237/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 68/2019 de 26 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 237/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020100278
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8816
Núm. Roj: SAP B 8816/2020
Encabezamiento
NIG 0801943220188259397
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº DE ORDEN: 68/2019
DILIGENCIAS PREVIAS 1274/2018
JUZGADO INSTRUCCION 1 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs.:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Dª MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI
D. JAVIER LANZOS SANZ
En Barcelona, a 26.6.2020
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la SECCIÓN NOVENA de esta Audiencia Provincial
de Barcelona, la presente causa, 68/2019 de orden tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988,
correspondiente a las Diligencias Previas nº , Nº 1274/2018 Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona , seguida
por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Segismundo defendido por la Sra Letrada Monserrat
Andres Sabate y representado por el Sr Procurador D. JM Puig Abos, interviniendo en la vista la Ilma Sra fiscal
Dª Ana Sanz
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANDRES SALCEDO VELASCO, quien expresa la decisión unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO:- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado-denuncia en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó Auto ordenando seguir los trámites del Procedimiento Abreviado.
Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la defensa del acusado.
Remitidos los autos a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial , se formó el presente Rollo en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar en el día de ayer con la asistencia de las partes, y en la que se ha producido conformidad de la personas acusada con el resultado que consta en el soporte videograbado de la vista autorizado por el Ilmo Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal.
SEGUNDO:- El Ministerio Fiscal, modificó en el trámite inicial sus conclusiones provisionales modificando el relato de hechos, la calificación y la pena instando la condena del acusado por los hechos que se declararán probados como autor de un delito consumado contra la salud pública del art 368.2 CP instando su condena a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE 30 EUROS Y DOS DIAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y el comiso de la droga y el se dará el destino legalmente previsto.
Estimando la defensa y mostrándose conforme con las mismas, e informada de la acusación y de sus derechos el acusado que no precisó de intérprete por hablar y comprender el castellano, reconoció los mismos y mostró conformidad con la acusación, no interesando las partes la prosecución de la vista por lo que se anticipó el Fallo de conformidad, mostrando las partes su voluntad de no recurrirlo, por lo que se declaró firme.
Abierto un turno de intervenciones a propósito de la ejecución de la pena el Ministerio Fiscal se mostró conforme con el otorgamiento de la suspensión ordinaria y la defensa instó igualmente la suspensión ordinaria por dos años lo que Tribunal concedió integrándose en el Fallo En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se declara probado que Segismundo nacido en Barcelona el NUM000 .1983 hijo de Juan Carlos y María Cristina con DNI NUM001 de solvencia no acreditada ,carente de antecedentes penales computables habiendo sido detenido por esta causa 8.11.2018 quedando en libertad el día siguiente 9.11.2018 residente en Barcelona en el momento de los hechos sobre las 13.35 del 8.11.2018 fue interceptado por agentes de la policía de Barcelona por estar requisitoriado portando en su ropa las sustancias que se dirán y que el acusado pretendía destinar a su venta a terceras personas. Tales sustancias eran tres piedras de roca que tras los respectivos análisis resultó MDMA con un peso neto de 2,206 grs ( dos gramos seiscientos miligramos) con un 73,2 % de riqueza que el acusado tenía para traficar con ellos o para distribuirla a terceras personas Un gramos de MDMA alcanzaba en ese momento un valor de venta en el mercado ilícito de unos 40 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Este Tribunal, atendida la conformidad de la persona acusada y su reconocimiento de los hechos imputados y de sus circunstancias, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes y entendiendo que la calificación es correcta procede a dictar sentencia de conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal a la que se ha adherido la defensa de los acusados , toda vez que no hay nada que haga dudar de que dicho consentimiento y aceptación ha sido prestado de forma regular.
El artículo 787 de la LECRIM así lo permite , al señalar que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
SEGUNDO.- Como recuerda la STS, Penal sección 1 del 12 de julio de 2006 ROJ: STS 4280/2006 - ECLI:ES:TS:2006:4280 ,'con independencia de las distintas posturas doctrinales sobre la naturaleza jurídica de la conformidad, en este sentido recordar que la STS. 17.6.91 , consideró la conformidad una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal.
La conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso, Otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que si pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad; si bien la conformidad supone que el hecho sea 'aceptado' como existente ello no implica que se trate de una verdadera confesión y por tanto, de una actividad probatoria como seria el interrogatorio del acusado.
También se ha dicho que la conformidad no e un un s un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y publico, y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos.
Finalmente se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el art. 24.2 CE . que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal, entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes. En definitiva, la conformidad no sería una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral.
Y en cuanto a las razones de la existencia de esta institución -que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 LECrim ., en el sumario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO. 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO. 8/2002, ambas de 24.10 , introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECrim . - que ha supuesto una autentica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia-, se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1 .
2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE ., y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.
Tal y como ha recordado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS 752/2014, de 11/11/2014 ) 'Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los un propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada ...'. Reuniendo la conformidad alcanzada en el juicio oral los anteriores requisitos, se procedió a dictar sentencia condenatoria para el acusado en los términos expuestos en el segundo de los Antecedentes de Hecho de la presente resolución'.
La conformidad, por la que el acusado reconoce los hechos y acepta la pena para ellos pedida por la acusación renunciando a la celebración de juicio y a la posibilidad de defenderse, produce en el proceso el efecto propio de una confesión y determina la inimpugnabilidad de las sentencias dictadas que no pueden ser destruidas en casación, ni por otra vía de impugnación, como ha declarado repetidamente la doctrina del TS .
Solo podrá recurrirse en casación, impugnando las conclusiones fácticas de la sentencia, por la vía de la presunción de inocencia, sí por no ajustarse las mismas a los términos de la acusación con los que se conformaron la defensa y el acusado, carecen de sustento probatorio, siempre que las discrepancias entre la narración histórica de la sentencia y la de la acusación aceptada por las partes tengan relevancia o trascendencia jurídica penal.
También podrá cuestionarse en casación la tipificación penal de las sentencias de conformidad si se apartasen de lo convenido estableciendo calificaciones y penas más graves que las aceptadas por las partes y si se desvían de la conformidad, llegando a conclusiones absolutorias (Podrán revisarse en casación también los pronunciamientos dictados al amparo de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del art. 793 de la L.E.Crim . por los que, apartándose de la conformidad, el Tribunal sentenciador estima atípicos los hechos o aprecia una eximente o una atenuante ( STS 15-11-01 ).También ha entendido esta Sala, así en la sentencia de 4.2.97 , que la admisión de los hechos por el acusado le impide a este invocar la presunción de inocencia ( STS 2-1-01 ).
En estos casos de sentencia de conformidad, el reconocimiento como ciertos, por parte del acusado, de los hechos afirmados en el relato correspondiente del escrito del Ministerio Fiscal del que se ha dado traslado previo a la otra parte, quedando así debidamente informada de la acusación contra él realizada, quedan sin practicar las pruebas admitidas y por razones de economía procesal se consideran acreditados los hechos punibles precisamente por ese asentimiento prestado por su autor.
La no práctica de prueba alguna en estos casos, prevista en la ley para este trámite especial, no constituye vulneración alguna de ninguno de los derechos fundamentales del art. 24 CE , tampoco de los relativos a la tutela judicial efectiva o a la presunción de inocencia, ( STS 14-5-03 ).
TERCERO.- Estimamos que a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Tribunal entiende que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, y por ello dictamos sentencia de conformidad una vez que hemos oído en todo caso a la persona acusada acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias, habiendo informado la Sala de sus derechos previamente a prestarla y a continuación siendo requerido a fin de que manifieste si presta su conformidad ,así lo manifestó ,sin que el Tribunal albergue dudas sobre si se ha prestado libremente su conformidad. No existe sospecha alguna en cuanto a la consciente voluntad de su actitud procesal y la propuesta no es incompatible con el resultado de la investigación preliminar practicada.
Las partes no consideraron necesario la continuación del juicio habiéndose anticipado oralmente el Fallo y su contenido sin perjuicio de su ulterior redacción. El fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaron su decisión de no recurrir, y el Tribunal , en el mismo acto, declaró oralmente la firmeza de la sentencia sin perjuicio de documentarla en esta ejecutoria que la contiene y del recurso contra la misma.
CUARTO.- Los hechos declarados probados, con la conformidad de los acusados son constitutivos .De un delito contra la salud pública de art 368.2 del CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
QUINTO.- Del expresado delito en grado de consumado, es responsable en concepto de autor el acusado .
SEXTO.- Procede atendida la conformidad expresada imponer la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE 30 EUROS Y DOS DIAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y el comiso de la droga y el se dará el destino legalmente previsto.
SEPTIMO.- El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente , en su caso, la prisión provisional, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas.
OCTAVO .- La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas( art . 123 CP ), que señala el art . 240 L.E.Crim.
NOVENO.- La Fiscalía y la defensa instaron la suspensión ordinaria de las pena de prisión por entender que se daban los requisitos para ello al no tener antecedentes computables al momento de cometer los hechos y ser la pena no superior a dos años .Apreciando la concurrencia de los requisitos establecidos en la vigente art. 80 del código penal, se solicita la suspensión de la ejecución de las penas por periodo de dos años acordando el Tribunal otorgar tras deliberar la suspensión ordinaria del art 80.1 CP en dichos términos al concurrir sus presupuestos estimando que carece de antecedentes homogéneos y el que lo fuere lo es ya lejano en el tiempo sin que necesariamente prive de la condición de primario pues por esas circunstancia se estima carente de relevancia en los términos del art 80.2.1º cercanos en el ser inferior a dos años y no comportar responsabilidad civil es delicto, y estima la sala que la conformidad prestada hace razonable pensar que es razonable esperar que la ejecución de la pena no es precisa para evitar la comisión futura por la penada de nuevos delitos y en línea con la conformidad manifestada.
Se decrete asimismo el comiso dela droga ocupada y se dispone dar a la sustancia estupefaciente intervenida el destino legal previsto en art. 374 del código penal.Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación procede el dictado del siguiente
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Segismundo como autor de un delito consumado contra la salud pública del art 368.2 CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud apreciando las atenuantes ordinarias cualificada de drogadicción a la pena de a) UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION b) MULTA DE 30 EUROS c) DOS DIAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE LA MULTA d) inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e) Se decreta el comiso de la droga a la que se dará el destino legalmente previsto.f) Se le imponen las costas g) Se le abonará en su caso para el cumplimiento de la/s pena/s privativa/s de libertad el tiempo permanecido en detención o prisión por esta causa .
h) Se acuerda la SUSPENSIÓN ORDINARIA de la ejecución de la pena privativa de libertad por el plazo de DOS años desde la fecha de esta sentencia i) Se acuerda alzar las medidas cautelares adoptadas a la firmeza de la sentencia Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales , y personalmente a las personas condenadas con expresión que contra la misma cabe en los términos previstos en el art 787.7 LECRM recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido el legal y debida forma. Doy fe.

