Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 237/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 41/2020 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SAMPIETRO ROMAN, MARIANO EDUARDO
Nº de sentencia: 237/2020
Núm. Cendoj: 43148370022020100197
Núm. Ecli: ES:APT:2020:1009
Núm. Roj: SAP T 1009/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación 41/20
Procedimiento Abreviado 254/17
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 237/2020
Sala
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Mariano Sampietro Román
Antonio Fernández Mata
En Tarragona, a 24 de julio de 2020.
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal del Sr. Ignacio contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2020, dictada por
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado 254/17.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Sobre las 00:00 horas aproximadamente del día 12 de noviembre de 2015, en el bar Penta sito en la c/ veinte de Bonavista, Tarragona, se encontraban el acusado Ignacio con DNI NUM000 , mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 /1984, y sin antecedentes penales, y también Leonardo de 36 años de edad.En el momento en que Leonardo acudió a los baños, fue también tas el Ignacio , y tras un cruce de palabras, con intención de atentar contra la integridad física de Leonardo , Ignacio le propinó un puñetazo en la cara y después un mordisco en la ceja izquierda.
Ante tal agresión, acudieron otras personas que, unas se agregaron a la agresión contra Leonardo , y otras intentaban separarlos; hasta que finalmente Ignacio abandonó el local por una puerta de acceso y Leonardo por otra.
Como consecuencia de estos hechos, Leonardo sufrió herida en ceja izquierda, edema, eritema y hematoma palpebral, hemorragia conjuntival, edema de retina y contusiones múltiples en miembros superiores e inferiores; lesiones que curaron tras requerir para su sanidad tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura de herida, retirada de la misma y controles oftalmológicos y que tardó en sanar 3 días impeditivos y 11 no impeditivos, restándole como secuela una cicatriz de 2 cm de longitud en la región del párpado superior izquierdo con un perjuicio estético ligero valorado en 2 puntos.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Ignacio con DNI NUM000 como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE meses y SIETE días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de DOS MIL CIEN euros en favor de Leonardo en concepto de responsabilidad civil; así como al pago de las costas procesales que se hayan producido.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al acusado personalmente, demás partes personadas y a la víctima-denunciante. Hagan saber a las partes personadas que contra la misma cabe recurso de apelación dentro del plazo de DIEZ días desde su notificación ( art. 790.1 LECrim).
En aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, adviértase a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Ignacio fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 26 de febrero de 20200 se opuso al mismo e interesó la confirmación de la sentencia recurrida, al igual que hizo la representación del Sr. Leonardo en su escrito de 25 de febrero de 2020.
Magistrado Ponente: Sr. Mariano Sampietro Román.
HECHOS PROBADOS Único.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- La pretensión revocatoria articulada contra la sentencia de instancia, a la que se opone el Ministerio Fiscal y la acusación particular, viene contraída al error en la valoración de la prueba, al considerar que no se han valorado las declaraciones testificales propuestas por la acusación particular ni las contradicciones entre los testigos de cargo y el perjudicado, alegándose la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Por ello se solicita la absolución del Sr. Ignacio y de forma subsidiaria la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas.A la hora de abordar la valoración de la prueba que contiene la resolución recurrida debe recordarse la doctrina constitucional que establece que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del ilícito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
En el presente supuesto el Juez 'ad quo' valora la prueba de forma que, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, se presenta como suficiente y permite afirmar su racionalidad valorativa a la hora de justificar la conclusión fáctica alcanzada. Por una parte la resolución recurrida valora de forma lógica y razonable la credibilidad que le ofrece la versión del perjudicado Sr. Leonardo , resultando tal valoración ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por la apelante. No se aprecia motivo alguno para considerar dicha valoración como arbitraria o injustificada, valoración que, en todo caso, se ha realizado bajo el principio de inmediación del que este Tribunal carece. Se aprecia la subsistencia de un cuadro suficiente de prueba de cargo adecuado para enervar el principio de presunción de inocencia, que permite considerar acreditada la comisión del ilícito por parte del Sr. Ignacio . La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal. Es evidente que cada parte recurrente sostiene su propia versión de los hechos, y es evidente, conforme la doctrina constitucional, que esta Sala no puede tomar partido por unas versiones frente a otras, sin haberlas presenciado, ni oído, pues lo contrario supondría una vulneración de las garantías esenciales del proceso. La ponderación de verosimilitudes no corresponde realizarla a esta Sala, sino al Juez de instancia, que es quien debe valorar la riqueza de matices que aporta la inmediación en la práctica de la prueba. Por otro lado, en la tarea que nos compete de control de racionalidad del proceso valorativo expuesto por el Juzgador 'a quo' en la sentencia de instancia, tampoco hallamos error alguno, ni arbitrariedad, o falta de adecuación a la lógica, sino que, al contrario, en la sentencia recurrida se analiza la versión de los hechos ofrecida por las partes y explica los motivos por los que da credibilidad al relato del denunciante. Cabe recordar que existe un reconocimiento espacio-temporal por parte del acusado, e incluso el reconocimiento de cierta trifulca con el Sr. Leonardo . Además la versión del denunciante se sustenta en elementos corroborativos como son los informes médicos que obran en autos y las declaraciones testificales. Sobre estas últimas la sentencia recurrida no entra a valorar cada una de ellas de forma pormenorizada cada una de ellas. No obstante no apreciamos error en la valoración conjunta de la prueba, pues no advertimos contradicciones tan relevantes como para cuestionar un hecho que se presenta como incontestable, como es que el Sr. Leonardo presentaba una lesión en la ceja después de mantener una discusión con el Sr. Ignacio . También se considera correcta la calificación de los hechos como un delito de lesiones de los artículos 147.1 del Código Penal, dado que el Sr. Leonardo requirió de puntos de sutura para curar adecuadamente su herida. Por todo lo expuesto no puede estimarse errada la valoración de la prueba ni el juicio de tipicidad llevado a cabo por el Juzgador 'a quo'.
El recurrente solicita de forma subsidiaria la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal. Tal solicitud debe ser valorada en esta segunda instancia aunque no fuera planteada por la defensa en su escrito de defensa o en el acto del juicio. De acuerdo con la redacción dada en el Código Penal y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, se exige la concurrencia de cuatro requisitos para poder apreciarla: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.
La pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. Se trata, por tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
En el presente caso se observa un transcurso de 2 años y 6 meses desde la recepción de la causa por el Juzgado de lo Penal hasta el dictado de la sentencia. Durante dicho periodo se observa una paralización durante casi 1 año desde la diligencia de recepción hasta el auto que convocó a las partes para una posible conformidad, y el resto de tiempo para celebrar el juicio y dictar la sentencia. A modo de ejemplo, la Audiencia Porvincial de Almería, en sentencia de 24/04/2009, apreció una atenuante simple por dilaciones indebidas por la paralización de la causa durante 10 meses, o la Audiencia Provincial de Pontevedra, en sentencia de fecha 1/04/2009 por la paralización de la causa durante 9 meses. Asimismo se valora la no excesiva complejidad que ofrecía la causa y su enjuiciamiento, así como el hecho de que el retraso no fuera imputable al acusado. Tales circunstancias permiten estimar la atenuante solicitada. Como consecuencia de ello, atendiendo también al resultado lesivo, procede imponer al Sr. Ignacio la pena de 6 meses multa con una cuota diaria de 4 euros.
Por lo que respecta a la responsabilidad civil consideramos que la valoración que contiene la sentencia resulta proporcionada y ajustada a derecho, al tomar como referencia el baremo del año 2016, teniendo en cuenta además el carácter doloso de las lesiones.
Segundo.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
SE ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Ignacio contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado 254/17, en el sentido de apreciar una circunstancia atenuante del artículo 21.6 del Código Penal e imponer al Sr. Ignacio una pena de 6 meses multa con una cuota diaria de 4 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia y declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

