Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 237/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 87/2021 de 07 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 237/2021
Núm. Cendoj: 09059370012021100238
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:722
Núm. Roj: SAP BU 722:2021
Encabezamiento
PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS
Teléfono: 947259916-947259918
Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es
Equipo/usuario: YLM
Modelo: 213050
N.I.G.: 09059 43 2 2017 0003426
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BURGOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000266 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Landelino, Marco Antonio , Abilio
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA PRIETO MARADONA, ELIAS GUTIERREZ BENITO , CARMEN ALVAREZ GIMENO
Abogado/a: D/Dª SARA POZAS GONZALEZ, JESUS FRANCISCO MOZAS GARCIA , SARA POZAS GONZALEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En Burgos, a siete de julio de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por
Antecedentes
Probado y así se declara expresamente que el día 07 de mayo de 2017, sobre las 3.30 horas, Marco Antonio fue al Bar Seijas sito en la Calle Luis Alberdi a recoger una cazadora que se había dejado dentro y Claudia, que se encontraba fuera del bar con Artemio, se dirigió a un familiar que estaba esperando para entregarle la cazadora diciendo: 'si es ese negro hijo de puta, dile que se vaya, que le vamos a matar' y cuando Marco Antonio se acercó, Claudia le dio con el bolso mientras le decía, 'te voy a matar, hijo de puta'.
Son hechos probados que, en ese momento, salieron del Bar Seijas Abilio, portando un cuchillo en la mano y Landelino, quienes empezaron a correr detrás de Marco Antonio, seguidos por Artemio.
Resulta probado que, al llegar a la Calle Eladio Perlado, Landelino propinó una patada a Marco Antonio que le hizo caer al suelo y, una vez allí, Abilio se pone encima de él portando el cuchillo con el que le produce un corte en el abdomen.
Son hechos probados que Abilio le pasa el cuchillo a Landelino y continúa propinándole puñetazos mientras Landelino forcejea con el cuchillo golpeando a Marco Antonio que colocó sus manos en actitud defensiva para repeler el cuchillo.
Son hechos probados que Artemio llega al lugar cuando ya están golpeando a Marco Antonio y le propina cuatro patadas en el cuerpo y en la cabeza.
Como consecuencia de estos hechos, Marco Antonio sufrió lesiones consistentes en edema en hemilabio superior izquierdo, edema supraciliar izquierdo, laceración de 1 cm. En abdomen anterior, laceración de 2 cm. en área rotuliana derecha, múltiples heridas cortantes en cara interna e segundo, tercer y cuarto dedos de mano izquierda, con movilidad conservada y laceraciones múltiples en mano derecha, que requirieron para su sanidad una primera asistencia seguida de tratamiento médico consistente en puntos de sutura en dedo de mano izquierda, de las que tardó 60 días en curar, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de hospitalización, quedando como secuela un perjuicio estético ligero consistente en cicatriz de 3 cm. En borde radial de segundo dedo izquierdo y cicatriz de 0,5 cm en línea media abdominal.
Que debo condenar y condeno a Abilio y a Landelino como autores penalmente responsables de un delito de lesiones con instrumento peligroso, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a Marco Antonio en la cantidad de 3675,00 € y a la Gerencia Regional de Salud en 1758,91 €, cantidades que devengarán el interés legal del dinero.
Que debo condenar y condeno a Artemio como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6,00 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del CP en caso de impago, con las costas procesales que se hubieran devengado. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Marco Antonio en la cantidad de 325,00 €, cantidad que devengarán el interés legal del dinero.
Que debo absolver y absuelvo a Artemio del delito de lesiones con instrumento peligroso por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.
Hechos
No se aceptan los hechos probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
.- RECURSO DE Marco Antonio al que se adhirió EL MINISTERIO FISCAL.
Se alega que se muestra conforme con los hechos probados de la sentencia y con el pronunciamiento condenatorio impugnando la sentencia únicamente en dos cuestiones:
1º) la calificación jurídica de la actuación del acusado Artemio entendiendo que debe ser condenado no por un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal sino por un delito del artículo 148 de dicho texto legal ya que la responsabilidad penal se extiende al grupo porte éste o no el arma (cuchillo) y ello porque además participa en la agresión de forma conjunta con los otros dos agresores con la cantidad de patadas que le propina a la víctima ya abatida en la cabeza, lo que no ha sido reprochado penalmente de forma apropiada.
2ª) Disconforme con la pena de dos años impuesta al acusado. Se alega que en este caso además del cuchillo empleado existe un gran abuso de superioridad al ser tres hombres contra uno ya abatido e inmovilizado en el suelo y en estos casos la circunstancia de alevosía debe funcionar para alcanzar toda la eficacia punitiva que el legislador le atribuye en el Código como agravante genérica evitando así que se subsuma en el subtipo agravado de lesiones.
Se entiende que concurre alevosía sobrevenida ya que en este caso los tres agresores tenían a la víctima a su merced, y si no llega la esposa de éste para disuadir al grupo agresor como se puede apreciar en el video (acont. 40) lo hubieran podido matar.
Por todo ello, se solicita que se modifique la sentencia de instancia en el sentido de condenar a Abilio, Landelino y Artemio como autores de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 147 y 148 del CP con las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento y abuso de superioridad acreditadas a la pena de cinco años con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales y que indemnicen a la víctima en la cantidad de 22.000 euros.
RECURSO DE Landelino Y Abilio.
.- Nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de Landelino ya que se inadmitió la prueba anticipada a practicar por el médico forense solicitada bajo los puntos V y VI del escrito de defensa.
Dicha prueba pretendía que previo examen del acusado Abilio y la documental obrante a las actuaciones y demás documentación médica o del tipo que fuera que precise, el médico forense emita informe sobre los siguientes extremos:
1º) Si el acusado Abilio presenta secuelas en su mano derecha escribiendo en qué consisten e indicando las limitaciones funcionales o del tipo que sea que ocasionan en dicha mano.
2ª) Si los cortes que presenta el dedo de la mano izquierda del acusado y que aparece en las 3 fotografías aportadas como prueba documental nº 1 se han podido producir con el filo de la hoja de un cuchillo, concretamente por agarrar el filo.
3º) Cualquier otra cuestión que resulte de interés para la elaboración del informe.
Que para dicha parte era esencial la pericial a fin de acreditar la imposibilidad de portar un cuchillo debido al estado degenerativo que presenta su mano.
.- Disconformidad con la declaración de hechos probados de la sentencia.
Se considera probado que '...salieron del bar Seijas Abilio, portando un cuchillo en la mano y Landelino, quienes comenzaron a correr detrás de Marco Antonio..', entendiendo el recurrente que de la prueba practicada no se puede llegar a dicha conclusión, existiendo un video grabado por Rogelio en el que se puede apreciar con absoluta claridad como Landelino llega al lugar de los hechos con posterioridad a Abilio, encontrándose en ese momento Marco Antonio en el suelo por lo que es imposible que Marco Antonio cayese al suelo por una patada propinada por Landelino.
Que igualmente, se declarara probado en sentencia que Abilio portaba el cuchillo, lo que resulta sorprendente toda vez que Rogelio manifestó tanto en fase de instrucción como en el acto de juicio que no vio el cuchillo y no sabe quién lo introdujo en el lugar de los hechos.
.- Error en la valoración de la prueba.
Se alega que el testimonio de Marco Antonio tiene importantes contradicciones sobre hechos relevantes sino que además es absolutamente inverosímil e incongruente.
Que la testigo Camila no presenció los hechos que relata y se limitó a declarar lo que interpretó del video acomodándolo a la declaración de su esposo.
Que la declaración de Cecilia familiar de Marco Antonio tampoco puede dotase de credibilidad debido a la relación e parentesco que le une con el perjudicado. En el acto del juicio, Cecilia cambió su versión de los hechos y nos dijo que quien corría tras Marco Antonio era primero Abilio y después Landelino, en un claro intento de que su testimonio coincidiera con el de su tío Marco Antonio. Pero las contradicciones no acaban ahí. En el juicio Cecilia dijo que cuando salió a entregar la cazadora a su tío Marco Antonio, quienes están fuera son el matrimonio Artemio y Claudia. Sin embargo, en fase de instrucción dijo que ' Que luego salió la declarante a entregar la cazadora y había un chico fumando en la calle y me preguntó si buscaba a alguien y le contesté que iba a entregar la cazadora a su tío Marco Antonio. Que Artemio y su mujer estaban fumando en la calle.
En cuanto a la testifical de Rogelio autor del vídeo obrante en autos, se señala en el recurso que manifestó en fase de instrucción que 'preguntado si en algún momento vio que alguien llevara un cuchillo, manifiesta que cuando aparecen la primera y segunda persona el declarante vio que corrían, pero no vio que llevaran nada y que el declarante estaba manipulando el teléfono para grabar y cuando levantó la vista vio un cuchillo de enormes dimensiones....que no recuerda quién tenía en la mano el cuchillo...'. Esta declaración fue ratificada nuevamente en el acto del juicio pues preguntado por el Ministerio Fiscal en el minuto 1:15:51 del vídeo 2 si vio quién llevaba el cuchillo, responde que no y en el minuto 1:16:07 dice que 'yo vi el cuchillo, ya quien lo llevaba no puede saberlo'.
Sigue diciendo el recurrente que resulta sorprendente que Rogelio, el único testigo que no tiene una relación de parentesco con Marco Antonio, y que se encuentra a escasos metros del lugar de los hechos no pueda concretar qué persona tenía el cuchillo en la mano y, sin embargo, Camila, esposa del denunciante, que se encuentra en la terraza de su casa, con un edificio enfrente, desde una distancia de casi 200 metros, de noche, con coches en doble fila a lo largo de la calle, pueda distinguir con absoluta claridad quién corre tras su marido, quién lleva el cuchillo, y narrarnos los hechos con todo lujo de detalles
Entiende el recurrente que resulta mucho más creíble la versión que Landelino y Abilio ofrecieron en el acto del juicio en cuanto a que era Marco Antonio quien portaba el cuchillo por 3 razones. En primer lugar porque, según manifestó Camila en el juicio, Marco Antonio, tras ser expulsado del bar Seijas, llegó a su domicilio nervioso, alterado (testimonio contradictorio con el de Marco Antonio que en el juicio contestó que llegó a su casa tranquilo) y volvió a la puerta del establecimiento para recoger la cazadora, por lo que perfectamente pudo éste coger el cuchillo de su casa. En segundo lugar porque Abilio es diestro por lo que lógicamente, de portar el cuchillo, lo hubiera sujetado con la mano derecha y en la grabación se observa con total claridad que en la mano derecha no tiene nada y, en tercer lugar, porque Abilio sufre los cortes en su mano izquierda, lo que coincide con el hecho de que Marco Antonio, que estaba tumbado boca arriba, tuviera el cuchillo en su mano derecha y Abilio, que estaba sentado sobre Marco Antonio, intentara quitárselo con la mano izquierda.
.- Subsidiariamente para el caso de que considerase probado que Landelino y Abilio agredieron y causaron lesiones a Marco Antonio, no ha quedado acreditado o existen dudas más que razonables a la vista de lo expuesto en los expositivos precedentes que alguno de los dos portara el cuchillo por lo que no se les puede condenar por el tipo agravado de lesiones del artículo 148.1 del CP y por tanto por las lesiones derivadas de la utilización de objeto peligroso.
Por todo ello se solicita se revoque la sentencia antedicha, dictando otra en su lugar por la que se acuerde la nulidad de la resolución impugnada por vulnerar el derecho a la defensa de Abilio debiéndose retrotraer el procedimiento al momento en que se produjo dicha vulneración. Para el caso de que no se acordase la nulidad interesada, solicitamos se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia absolutoria para Abilio y Landelino con todos los pronunciamientos favorables y expresa condena en costas a la acusación particular Y, SUBSIDIARIAMENTE, a todo lo anterior, para el supuesto de que la sentencia fuese condenatoria, se condene a Abilio y Landelino como autores responsables de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 y 147.1 del Código Penal.
Comenzaremos examinado el primero de los motivos expuestos por dichos recurrentes que en realidad se basa en un quebrantamiento de las normas y garantías procesales del artículo 790.2 de la LECRIM al considerar que el órgano judicial ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva fruto de la indebida denegación de una prueba pericial pues la estimación de dicho motivo de apelación haría innecesario entrar a examinar el resto de alegaciones.
La STS 848/2017, del 22 de diciembre de 2017 (ROJ: STS 4595/2017 ) nos permite efectuar un recorrido sobre la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional respecto del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes que puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio y STC 80/2011, de 6 de junio ):
a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.
b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , y 70/2002, de 3 de abril , por todas); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre y 219/1998, de 16 de noviembre ).
e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio ; 359/2006, de 18 de diciembre ; y 77/2007, de 16 de abril ).
A través de una jurisprudencia reiterada y expresada, entre otras en la Sentencia de 2 de diciembre de 2008 se ha ido perfilando un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos necesarios para la estimación del motivo casacional previsto en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :
A) La diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto al Procedimiento Ordinario, y por el art. 784 respecto al Procedimiento Abreviado.
B) Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de 'pertinente'. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye 'thema decidendi' . Además ha de ser relevante, lo que debe apreciarse cuando la realización de la prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta.
C) Que la prueba sea además 'necesaria', es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión. A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal, la necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
D) Que sea 'posible' la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.
E) Que ante la denegación de la prueba formule el proponente la correspondiente 'protesta' ( art. 659 de la LECr ), equivalente a la 'reclamación' a que se refieren los arts. 855 y 874.3º de la LECr , por la que se expresa la disconformidad con la resolución denegatoria.
F) Que en el caso del Procedimiento abreviado la proposición de la prueba que, formulada en los escritos de acusación y de defensa, no haya sido admitida por el Tribunal se reitere al inicio de las sesiones del Juicio Oral donde puede reproducirse la petición ( art. 786LECr .)
En este caso se cumplen las exigencias expuestas:
a) La prueba fue solicitada por el acusado Abilio al amparo del artículo 784 de la Lecrim con carácter de prueba anticipada tal y como consta en el acont. 329 al punto V donde se solicita: 'PRUEBA PERICIAL MEDICA ANTICIPADA, a practicar por MEDICO FORENSE para que previo examen del acusado D. Abilio, documental obrante a las actuaciones y demás documentación médica o del tipo que fuera que precise, emita informe médico sobre los siguientes extremos: 1º.-Si el acusado D. Abilio presenta secuelas en su mano derecha, describiendo en qué consisten e indicando las limitaciones funcionales o del tipo que sea que ocasionan en dicha mano. 2º.-Si los cortes que presenta el dedo de la mano izquierda del acusado y que aparece en las3fotografías aportadas como prueba documental nº 1 se han podido producir con el filo de la hoja de un cuchillo, concretamente, por agarrar un cuchillo por el filo. 3º.-Cualquier otra cuestión que resulte de interés para la elaboración de dicho.
Junto con el escrito de defensa se aporta documentación consistente en Dictamen del Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Burgos de fecha 10 de marzo de 2017 en relación a Abilio quien en el momento del reconocimiento presenta: 1º Ausencia de dedos o falanges por amputación de etiología traumática y 2º Limitación funcional de la mano derecha por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa, reconociéndose un grado total de discapacidad del 35%.( Acont.332).
Igualmente se adjuntan 3 fotos en las que se observan cortes en los dedos.
b) Por la Juez de lo Penal por auto de fecha 15 de enero de 2019 (acont. 3 del PA 266/2018) se declara impertinente la prueba anticipada propuesta basándose en que se trataba de una diligencia de instrucción.
c) Con fecha 6 de Junio de 2019 se inicia la sesión del juicio oral que fue suspendido por incomparecencia de varios testigos momento en el que la letrada que asiste a Abilio volvió a solicitar se admitiese la prueba pericial propuesta en su escrito de defensa como prueba anticipada justificando las razonas por las que consideraba que la prueba es pertinente, denegándose en dicho momento por la Juez de lo Penal volviendo a manifestarse que la prueba debió solicitarse en instrucción.
Por otro lado se considera por la Sala que la prueba era pertinente, necesaria y posible.
a) la pertinencia resulta necesaria ya que se acusa a Abilio de un delito de lesiones cualificadas del artículo 148 del código Penal por el empleo de un cuchillo de grandes dimensiones, queriendo acreditar la parte que el acusado no podía portar un cuchillo de grandes dimensiones debido a la patología que presenta en su mano e igualmente que el cuchillo no lo llevaba él sino Marco Antonio de ahí los cortes que presentaba en las fotografías sobre las que quería informase el médico forense. Por lo tanto, es evidente su relación con los planteamientos de la acusación.
b) En cuanto a su 'necesidad' resulta de su misma utilidad para los intereses de la defensa que la propuso, puesto que un hipotético resultado favorable de esa prueba podría tener consecuencias en la demostración o no del hecho imputado.
c) La posibilidad no ofrece dudas ya que se trata de una diligencia de fácil ejecución y que se propuso como prueba anticipada en el escrito de defensa y ello excluye toda hipótesis de dificultad extrema o de provocación de dilaciones en el proceso.
En definitiva: la prueba denegada al acusado era pertinente y le era necesaria para la efectividad de su estrategia defensiva, de modo que su inadmisión por dos veces, siendo su práctica pertinente, necesaria y posible, constituyó el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 790.2 de la Lecrim y por ello procede declarar la nulidad de la sentencia apelada y del correspondiente juicio oral a fin de que se acuerde la práctica de la prueba anticipada denegada y se repita la vista oral debiendo conocer de la misma magistrado distinto, no pudiendo entrarse a examinar el resto de los motivos alegados por los acusados recurrentes ni el recurso de apelación interpuesto por las acusaciones dada la estimación del primero de los motivos examinados que conlleva la declaración de nulidad de la sentencia y la necesidad de repetición del juicio.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Abilio Y Landelino contra la sentencia nº 87/21 dictada en fecha 31 de marzo de 2.021 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos , en su Procedimiento Abreviado núm. 266/18 y
Contra esta sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
