Sentencia Penal Nº 237/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 237/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 120/2022 de 07 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 237/2022

Núm. Cendoj: 07040370012022100251

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:1741

Núm. Roj: SAP IB 1741:2022

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00237/2022

Rollo nº : 120/22

Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000.

Procedimiento de Origen:Juicio Rápido 63/22

SENTENCIA núm. 237/22

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Gloria Martín Fonseca

En Palma de Mallorca, a siete de junio de dos mil veintidós.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. MagistradasDña. Samantha Romero Adán y Dña. Gloria Martín Fonseca, el presente Rollo núm. 120/22, incoado en trámite de apelación por un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, frente a la Sentencia núm. 99/22, dictada en fecha 25 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 en el procedimiento Juicio Rápido 63/22, siendo parte apelante Dña. Natividad; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Elias.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice 'Qué debo absolver y absuelvoal acusado Eliasde los delitos de coacciones y leve de injurias/vejaciones de los que venía acusado por la acusación particular declarando de oficio las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la citada resolución interpusieron recurso de apelación Dña. Natividad, representada por la Procuradora Dña. Nuria Guerrero López, y con la asistencia del Abogado D. Vicente Ripoll Ferrer.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal y por D. Elias, representado por el Procurador D. Hugo Valparis Sánchez, y defendido por el Abogado D. Laureano Arquero Vinuesa, para la impugnación del recurso.

TERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes:

'El acusado Elias, mayor de edad y sin antecedentes penales, sostuvo una relación sentimental de pareja con Dña. Natividad, fruto de la cual nación una hija menor, Santiaga; dicha relación finalizó aproximadamente en 2013.

La relación posterior fue mala en todo momento, dirigiendo el acusado en Julio de 2018, vía watshap, expresiones tales como vete a tomar por culo, mala madre, estás loca, eres una madre pésima estás mal de la cabeza, búscate ayuda.

Ello no fue denunciado hasta el 11 de febrero del presente año 2022, ante el Juzgado de guardia de esta ciudad, denuncia que es la que ha dado origen a las presentes actuaciones.

El 19 de mayo de 2021, el Juzgado de Primera Instancia 3 de Palma de Mallorca dictó sentencia por la que aprueba el convenio regulador suscrito entre las partes de fecha 17 de marzo, del mismo año, y que atribuye la guarda y custodia de la menor a la madre.

Tras algunas vicisitudes, en fecha 7 de septiembre el acusado interpuso denuncia contra Natividad acusando a la madre de maltrato a la niña, procediendo de facto a asumir la custodia de la menor.

Estos hechos desembocaron en las D.P. del Juzgado de Instrucción 7 de Palma, y, en la denuncia que interpuso Dña. Natividad contra el hoy acusado por sustracción de menores que dio lugar a las D.P. 1379/21 del Juzgado de Instrucción 4 de DIRECCION000 que dictó Auto de sobreseimiento en fecha 17 de diciembre de 2021.

Tras ello el acusado solicitó modificación de las medidas acordadas en la anterior sentencia, en cuyo procedimiento aún no ha recaído resolución.

No ha quedado acreditado que desde que la menor este conviviendo con el padre acusado, noviembre de 2021, éste haya impedido ni dificultado la comunicación de la misma con la madre.'.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absolvió al denunciado del delito de coacciones de que venía acusado. Entiende la recurrente que dicho pronunciamiento es consecuencia del error en que habría incurrido la juzgadora al valorar la prueba. Por eso solicita la nulidad de la sentencia, al considerar que dicha valoración, y por tanto la conclusión recogida en el hecho probado -respecto a que no se ha probado que el acusado haya impedido el contacto de la denunciante con su hija-, se ha producido con un apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia, vulnerando así lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución y en el art. 172.2 del Código Penal.

Argumenta que su patrocinada ratificó la denuncia y dijo que, a pesar de ostentar la guarda y custodia sobre la hija menor común, desde que el acusado se la llevó a su domicilio, en noviembre de 2021, éste ha venido impidiendo y/o dificultando la relación y comunicaciones de ella con la hija menor, algo que la propia menor le habría reconocido al decir que su padre le controla y supervisa todas las llamadas y conversaciones, estando siempre presente en las conversaciones de la menor. Por eso ninguna de las dos pueden establecer un adecuado espacio de intimidad.

Dice que su patrocinada siempre ha solicitado que haya un momento para mantener conversaciones con su hija por cualquier vía, y así quedó corroborado con la con las conversaciones de whatsapp entre madre e hija que se aportaron, siendo que el acusado ha ido reduciendo cada vez más esa posibilidad, hasta hacer esa relación casi inexistente.

Dice que la declaración de su patrocinada fue clara, coherente y concisa respecto de lo sucedido, dio detalles profusos. Por tanto, tiene valor suficiente como prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia del acusado. no hay tampoco incredibilidad subjetiva en la declaración de la denunciante.

Alega que el acusado, por su parte, se ha limitado a negar los hechos, pero sin aportar pruebas convincentes que desvirtúen la versión incriminatoria de su patrocinada, que ha sido persistente en el tiempo y sin presentar contradicciones. Además, viene refrendada por lo manifestado por los testigos, especialmente por el testigo Millán, quien declaró tener constancia personal y por referencias de la denunciante, de que el acusado impide o dificulta las conversaciones de la denunciante con su hija.

Muestra su disconformidad con la argumentación contenida en la sentencia respecto a que ' Una niña adolescente, con padres separados y a la gresca constantemente como puede extraerse de las actuaciones, una madre que ostenta la custodia con todo lo que ello implica sobre adopción de decisiones que seguramente no contenten a la menor, esto es el día a día en la educación, y un padre en la distancia que se supone que puede ser más complaciente al estar mucho menos tiempo con la niña, son el cocktel perfecto, para que la niña se resista a comunicar con la madre con asiduidad'. Dice que en el ámbito de la violencia de género es donde debe evitarse la doble victimización de la perjudicada.

Alega que, aunque estamos ante versiones contradictorias, en el ámbito de la violencia de género 'la sola declaración de la denunciante-víctima es considerada ya por sí misma, según la jurisprudencia consolidada de nuestro más Alto Tribunal, prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado'. Y ello mucho más, insiste, cuando dicha declaración viene refrendada por las conversaciones entre madre e hija y por las declaraciones de testigos

Es por ello que entiende que el Juzgador debe apreciar en conciencia la totalidad de las pruebas practicadas y acreditadas de lo acontecido de forma objetiva.

Entiende por todas estas razones, que la sentencia se ha apartado de forma manifiesta de las máximas de la experiencia, infringiendo el art. 172.2 del Código Penal al no haber al no proceder el Juzgador de Instancia a su debida aplicación, a pesar de darse los requisitos objetivos y subjetivos para ello.

Por tanto, asevera el recurrente que sólo cabe el dictado de una sentencia condenatoria respecto al acusado como autor de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal, imponiéndole la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, la prohibición de aproximarse a Doña Natividad, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro donde se encuentre a una distancia inferior a 100 metros por tiempo de 2 años, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por idéntico periodo.

En atención a todas estas consideraciones solicita que se declare la nulidad de la sentencia combatida,se retrotraigan las actuaciones hasta el instante antes de declarar concluso el juicio para Sentencia, obligando al juzgador al dictado de una nueva sentencia salvando la nulidad indicada y condenando al acusado en los términos antes expuestos.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso. Entiende que todas las pruebas practicadas convergían en una única dirección razonable con exclusión de cualquier otra, considerando que la inferencia a que llega la Juez a quo no puede calificarse de ilógica o arbitraria.

La Juez ha valorado el contenido de todas las declaraciones. Además, siendo la prueba eminentemente personal, debiendo darse como válidos los hechos probados cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

Por tanto, descarta que haya habido una valoración incorrecta de la prueba.

Argumenta que, aunque es cierto que la declaración de la víctima puede prueba única y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, la doctrina del Tribunal Supremo al respecto se emplea para el supuesto que no existan otras pruebas periféricas que arrojen luz a las partes y a la juzgadora.

Así, dice que 'En el presente caso, nada dice la parte actora del problema civil que subyace y que está pendiente de resolución al haberse instado un procedimiento excepcional de las medidas del artículo 158CC por el presunto maltrato sufrido por la hija menor común de ambos por parte de la progenitora y hoy actora que hizo que el denunciando tomara la decisión in extremis de solicitar dichas medidas y proteger a su hija; procedimiento que dio lugar a una denuncia por sustracción de menores y que fue archivada por el Juzgado ante la presente controversia de jurisdicciones.

Olvida la recurrente todas las declaraciones testificales que depusieron en el acto del juicio oral, solamente hace alusión al testigo que confirmó (a medias) la versión de la denunciante y porque 'ella se lo había contado', olvida el resto de testigos que no manifestaron en sede judicial existir una buena relación entre hija y madre, que existían las conversaciones diarias y fluidas con ella y que sí que les constaba que la recurrente se quejaba de la poca 'intimidad' que tenía en sus conversaciones, pero ello no es constitutivo de delito de coacciones como pretendía la actora, además, el propio tipo del artículo 172 exige limitar o impedir un derecho, como hemos adelantado, estamos a expensas de saber si la progenitora 'goza' o no de ese derecho, pues hasta que se resuelva el 158CC dichos derechos se pueden considerar en suspenso o por lo menos, ponerlos en duda.

Creemos que la fundamentación y el fallo de la juzgadora es conforme a derecho, ha sido realizado con el resultado de todas las declaraciones testificales y toda la prueba practicada a través de las reglas de la sana crítica y valorando minuciosamente cada una de las intervenciones, a sabiendas de la 'delicadeza' de los asuntos de violencia de género y más con un menor empleado como arma arrojadiza entre dos progenitores que no tienen buena relación.'.

Por último, alude a las malas relaciones entre las partes, y a la existencia de denuncias previas que pueden llevar a dudar de la intencionalidad de la denuncia.

Por todo ello solicita la conformación de la resolución combatida.

TERCERO.- La representación del acusado también ha impugnado el recurso. Sostiene que la recurrente expone un relato alternativo e interesado, obviando el pormenorizado, imparcial y desapasionado de la Juzgadora, obtenido a partir de su inmediata participación en la práctica de las pruebas que fundamentan su resolución.

Dice que la Juzgadora analiza todas y cada una de las pruebas practicadas en plenario con un irreprochable razonamiento que traslada a la conclusión obrante en la parte dispositiva de la resolución. No cabe hablar de irrazonabilidad o arbitrariedad en el discurso de la juzgadora. Al contrario, la sentencia es fruto de un sosegado devenir lógico-jurídico con expresa descripción y valoración de los elementos de prueba sometidos a su consideración y a partir de la cual concluye en la inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

La sentencia reconoce la difícil relación entre los litigantes, lo que repercute en un cierto distanciamiento de la menor. niega que se haya detectado una actitud obstruccionista por parte del acusado, más allá de las dificultades que denuncia la acusación relativas a la forma en que se producen los contactos entre la madre y la hija, contactos que la Señora Natividad reconoce y la juzgadora recoge, se producen al menos dos veces por semana.

Ninguno de los testigos aportados por la acusación desvela evidencia alguna sobre la denunciada imposibilidad de comunicación. Tan solo uno de ellos alude a comentarios en tal sentido por parte de la madre.

No concurren, por tanto, los elementos de arbitrariedad e irrazonabilidad en el argumentario de la Juzgadora que pudieran propiciar la declaración de nulidad de la sentencia.

Por eso solicita su confirmación.

CUARTO.- Teniendo en cuenta que el motivo del recurso es el error valorativo, no podemos perder de vista el hecho de que, en el presente caso, nos enfrentamos ante un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, sentencia que se ha dictado tras la práctica de prueba eminentemente personal, como ha sido la declaración de la acusada, de una serie de testigos y de peritos, todo ello junto a la prueba documental. La parte denunciante recurrente muestra su legítima disconformidad con la sentencia y con la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora, error valorativo que le habría llevado a otorgar más credibilidad a la declaración de la acusada, despreciando con ello los indicios probatorios resultantes de otros elementos del acervo probatorio que, en opinión del recurrente, habrían debido conducir de manera lógica a la Juzgadora al dictado de una sentencia condenatoria apreciando que la acusada condujo el día de los hechos de forma distraída, distracción que le llevó a no percatarse de la presencia de un peatón en la vía pública, a quien atropelló causándole la muerte.

Para el análisis del recurso debemos partir de lo establecido en los artículos 792.2 y 790.2, último párrafo, LECr. En la actual redacción de dichos preceptos, vigentes a partir del 6 de diciembre de 2015 para los procedimientos incoados con posterioridad a dicha fecha, se restringe en la norma positiva la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba, remitiendo la disposición procesal a la eventual declaración de nulidad de la sentencia. Así, en el primero de dichos preceptos se dice que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Por su parte, el art. 790.2, al que alude el anterior precepto, establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'.

Como se dice en la STSJ de Castilla La Mancha 27/2019, de 26-9, ' En los nuevos artículos 790. 2 y 792 de la LECRIM se limita la posibilidad de error en la valoración de la prueba para pedir la nulidad de la sentencia absolutoria o condenatoria por error en la valoración de la prueba cuando se propugna la condena o agravación de la sentencia condenatoria a las siguientes situaciones: la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En tales supuestos no es posible la condena o agravación, pero sí la nulidad'.

En cierta medida, estas disposiciones incorporan al derecho procesal positivo principios que desde la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, progresivamente, han venido a restringir la posibilidad de revisión de sentencias penales absolutorias o el agravamiento de condenatorias, fundada en una revisión de los hechos de la sentencia apelada. Es reiterada la jurisprudencia que exige la audiencia del denunciado o acusado para agravar una condena inicialmente impuesta. La STC de 6 de junio de 2016, en la que se cita, entre otras, la STEDH de 29-3-2016 (Caso Gómez Olmeda contra España), dice '(...)Es conocida la existencia de una consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167) (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 205/2013, de 5 de diciembre (RTC 2013, 205), FJ 7 ; 105/2014, de 23 de junio ( RTC 2014,105), FFJJ 2 a 4 , y 191/2014, de 17 de noviembre , FFJJ 3 a 5). La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que 'de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 (RTC 2009, 184) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal' (FJ 9).

Con ello se optó por incardinar la audiencia del acusado como una exigencia derivada del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) y no ya, como fijaba aquella STC 184/2009, de 7 de septiembre (RTC 2009, 184), FJ 3, como manifestación del derecho a la defensa ( art. 24.2CE ). La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013 , FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013 , FJ 8)'.

Esa audiencia previa del acusado se viene exigiendo por la jurisprudencia incluso para aquellos casos en los que, como ocurre en el presente caso, el error que se atribuye a la sentencia de instancia guarda relación con la apreciación del elemento subjetivo del delito. En este sentido, la STS 277/2018, de 8 de junio, aludiendo al contenido de la STC 88/2013, señala que ' ...resulta contrario a un proceso con todas las garantías que, conociendo a través de recurso, un órgano judicial condene a quien ha sido absuelto en la instancia , o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado.

Dicho criterio inicial fue también aplicado a aquellas decisiones de revisión que, sin alterar el relato de hechos probados declarado en la instancia, fundamentaban la condena del acusado en la distinta apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del delito (aquellos que tienen que ver con la intención que guía a su autor o el grado de compromiso con la acción ejecutada que cabe reprocharle). En tales casos, el canon constitucional establecido apreciaba la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías únicamente cuando, sin la celebración de vista pública y contradictoria, la distinta apreciación de elementos subjetivos se razonaba a partir del resultado de pruebas personales, quedando excluida la vulneración cuando procedía de pruebas documentales ( SSTC 328/2006, de 20 de noviembre , y 91/2009, de 20 de abril .

(...) Y así, a partir de la STC 184/2009 , hemos afirmado reiteradamente que, en cuanto los elementos anímicos se infieren de la conducta del autor, esto es, de su manifestación externa en un contexto determinado, la apreciación de su concurrencia no solo expresa una valoración fáctica necesitada usualmente de publicidad, inmediación y contradicción, sino que, en todo caso, ha de ofrecerse al acusado, que niega haber cometido el hecho que se le imputa, la posibilidad de estar presente en un debate público donde pueda defender sus intereses contradictoriamente; exigencias éstas que, en nuestro ordenamiento jurídico, no se cohonestan con la actual estructura procesal del recurso de apelación y casación penal, cuyo ámbito de cognición ha quedado así delimitado.

Lo expuesto no quiere decir que todo pronunciamiento discrepante que, al revisar una decisión absolutoria, pueda hacerse sobre los elementos subjetivos del delito precise de un debate previo con publicidad, inmediación y contradicción en el que pueda intervenir el acusado. Así, la identificación de cuales sean los elementos subjetivos de cada delito puede corregirse en vía de recurso, incluido el de casación, si se basa precisamente en erróneas consideraciones jurídicas sobre su necesaria concurrencia, es decir, si se trata de errores en la calificación jurídica. A modo de ejemplo cabe señalar, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes supuestos:

(i) Si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual sería suficiente para la condena.

(ii) Cuando se calificase por el tribunal de instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por aquel tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo.

(iii) Cuando el tribunal de instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo específico que considerase necesario para integrar el tipo, si esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo específico exigido por el tribunal a quo.'

Es más, en la STS 363/2017, de 19 de mayo se recuerda que ' El TEDH ha ido más lejos de lo que sostuvo nuestro Tribunal Constitucional en los primeros años de recepción: impone la audiencia directa del acusado por el Tribunal antes de resolver, aunque la decisión del recurso se base en prueba documental o en una revisión de inferencias. Las modulaciones y precauciones que el TC manejó al iniciar en 2002 esta senda interpretativa han acabado por derrumbarse avasalladas por la casi ausencia de todo matiz en la doctrina del TEDH. Éste deja a salvo solo lo que es debate sobre estrictas cuestiones jurídicas'.

Esa audiencia al acusado, en sede de recurso de apelación, no es posible a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal (apartado no modificado por la LO 41/2015, de 5 de octubre). El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente. Y esa ausencia de audiencia al denunciado no puede suplirse con la audición de la grabación del juicio llevado a cabo en primera instancia, como ya ha declarado esta misma Audiencia Provincial en S 9-3-2015 cuando, remitiéndose a lo manifestado por la STC 120/2009, viene a proclamar que el mero visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado, no permite realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, ni colma las garantías de inmediación y contradicción exigibles. En parecidos términos se ha pronunciado la STS 125/2014, de 20 de febrero, al decir que 'el visionado de la grabación audiovisual no sustituye la inmediación que exige también interactuación con los medios de prueba.

Más allá de que no haya que 'sacralizar' la inmediación (especialmente en lo que respecta a la fiscalización de sentencias condenatorias: tal principio nunca puede ser la coartada para una motivación exigua, ni puede erigirse él mismo en única motivación, ni es por sí garantía de acierto), en la reproducción videográfica no hay propiamente inmediación. Es tan solo un sucedáneo. (...) Sin embargo hay que rechazar tajantemente que la grabación pueda servir para una plena y nueva valoración de la prueba en casación.'

En este mismo sentido ya se había pronunciado la STS 8-10-2010 y se insiste en la STS 277/2018 ya referida.

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de un acusado inicialmente absuelto, bien en un juicio por delito leve o bien en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado que exige inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

QUINTO.- Partiendo de esta construcción legal y jurisprudencial, procederemos a analizar la pretensión anulatoria de la sentencia y del juicio, tal y como postula el recurrente. En este punto debemos partir de una primera premisa. No puede confundirse la discrepancia con el razonamiento judicial a través del cual se decidan las distintas cuestiones jurídicas suscitadas, con la ausencia de respuesta motivada a las mismas, o con la irracionalidad de dicho razonamiento, por mucho que se esté en desacuerdo con el criterio judicial, o que el mismo pueda resultar erróneo.

La parte recurrente vincula el error valorativo que atribuye a la Juzgadora con la falta de racionalidad de la motivación fáctica de la sentencia y, consecuencia de ello, con la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de sus patrocinados.

El criterio del legislador introducido con ocasión de la reforma operada en la LECr en el año 2015 ya se barajaba en la STS 976/2013, 30 diciembre, y se reitera en la STS en la 363/2017 antes referida: '...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.

A este respecto debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril y la STS 720/2014, de 22 de octubre, entre otras, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre, por todas).

Por ello, una resolución judicial vulnerará el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva tanto cuando carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; como cuando la motivación sea solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda sea arbitrario, irrazonable o incurra en error patente.

Desde el punto de vista del estándar de motivación y del respeto a la tutela judicial efectiva, el nivel de motivación de las sentencias absolutorias no es tan exigente como el de las condenatorias.

Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación con estándares menos exigentes que los que reclama un pronunciamiento condenatorio. En éste es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre) ' de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos' ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre ).'.

Partiendo de esta doctrina, debemos rechazar cualquier vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de la falta de motivación, por cuanto la Juzgadora de instancia da respuesta a cuantas cuestiones de índole jurídica suscitaron las partes acusadoras y la defensa del acusado, mediante un razonamiento motivado de esas alegaciones. También explica, en base a la prueba practicada, por qué entiende que no ha habido un comportamiento penalmente relevante atribuible al acusado porque obstaculice o impida la comunicación entre la denunciante y la hija menor habida en común. También da respuesta a la acción penal entablada por la acusación particular respecto del delito de injurias, infracción penal que considera que, en todo caso, habría prescrito.

Es decir, en modo alguno se puede calificar la sentencia combatida de inmotivada, ya que la Juzgadora analiza de manera completa y global, no solo a partir de elementos probatorios individuales, el acervo probatorio practicado a su presencia, y explica el proceso mental que le lleva a concluir, a partir de dicho acervo, que no concurren los elementos del delito de coacciones sostenido por la acusación particular por no haber quedado suficientemente justificado ese comportamiento obstativo de las comunicaciones madre-hija que alega la denunciante.

Por tanto, debemos analizar si, como viene a sostener el recurrente, dicho derecho ha sido vulnerado desde la segunda perspectiva mencionada, la irracionalidad de ese razonamiento. Como hemos indicado anteriormente, la lesión al derecho a la tutela efectiva, ex artículo 24 de la Constitución, en sede de motivación de las resoluciones, se satisface con el dictado de una resolución razonable y razonada conforme a estándares de motivación objetivos que pueden ser comúnmente aceptados. Pero el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. T al derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se rechace la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas, que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparten de otras posibles igualmente sostenibles.

Y, en este contexto, lo que hay que determinar es si concurren los supuestos que, conforme al art. 790.2 LECr, permiten anular la sentencia: insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Por 'insuficiencia en la motivación' debe entenderse una ausencia de valoración de todas o alguna de las pruebas relevantes aportadas por la acusación (partiendo de la base de que las exigencias de motivación que determina la absolución de un acusado son inferiores a las exigibles para condenar, pues basta con que el Tribunal exprese sus dudas sobre la culpabilidad para que la vigencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia condujese a la absolución - STS 13-7- 2005, 27-10-2004, entre otras-).

Por 'falta de racionalidad de la motivación' (o de razonabilidad, esto es, motivación ilógica o absurda) ha de entenderse errores evidentes, notorios y de importancia ( STS 11-2-1994) determinantes además del sentido del fallo ( STS 5-2-1994), que se aparten de las máximas de la experiencia y conocimientos científicos, descartándose como supuesto de nulidad las meras discrepancias de valoración de las pruebas (que no es supuesto de nulidad sino, en general, de revocación por error en la valoración de la prueba, aunque en el ámbito de las Sentencias absolutorias, o para agravar la pena, esté legalmente vedado en base al art 792.2 párrafo primero LECr).

Por 'apartamento manifiesto de las máximas de la experiencia' (esto es, razonar de modo ilógico o distinto 'a como normalmente suceden las cosas'), ha de entenderse lo ya dicho: falta de racionalidad en la motivación.

Por 'omisión de todo razonamiento de alguna prueba practicada que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', también es un supuesto especial del genérico consistente en 'insuficiencia de motivación', ya referido. Se trata de falta absoluta de valoración (no meramente insuficiente o superficial) de una prueba, y además que dicha prueba sea 'relevante', esto es, capaz de modificar el sentido del fallo (aunque se haya declarado nula dicha prueba, si dicha anulación fue improcedente).

También la Circular FGE 1/2018, Sobre algunas cuestiones que suscita la nueva regulación de la segunda instancia en materia penal, hace un estudio sobre el nuevo párrafo tercero del art. 790.2 LECr. Y tras recordar que el canon de razonabilidad en la valoración de la prueba tiene un margen de amplitud difícil de precisar -por lo que, dado el carácter excepcional que se atribuye a la nulidad, es claro que no comprende la simple discrepancia valorativa-, considera que pueden ser orientativos para sustentar un recurso de apelación en orden a la declaración de nulidad de las sentencias absolutorias -y lo mismo cabe decir para los casos en los que se pide una agravación de la condena- los criterios ya acuñados por la jurisprudencia a la hora de deslindar los supuestos que, por exceder de la simple discrepancia valorativa, pueden dar lugar a dicha nulidad:

'1) Supuestos de irracionalidad en la valoración que «...adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena» ( SSTS n.º 374/2015, de 28 de mayo, o 397/2015, de 29 de mayo).

2) La falta de racionalidad en la valoración, transgresora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras SSTS nº 350/2015 de 21 de abril, 783/16 de 20 de octubre o 407/17 de 18 de mayo, entre otras).

3) Debe partirse de que son distintos los parámetros para determinar una supuesta arbitrariedad en los casos de absolución que en los condenatorios, de no ser así, supondría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable ( STS n.º 397/2015, de 29 de mayo o 865/2015 de 14 de enero de 2016).

4) La absolución se justifica cuando exista una duda razonable y no cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado. En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad. ( SSTS n.º 923/2013, de 5 de diciembre; n.º 1087/2010, de 20 de diciembre).

5) El contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia ( STS nº 923/2013, de 5 de diciembre). El Tribunal, en definitiva, debe examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerle por inexistente ( STS nº 671/2017 de 11 de octubre). Estos casos de «error patente » en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinarán la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando «se trate de un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que despliegue efectos negativos en la esfera del justiciable» (por todas, SSTC n.º 78/2002, de 8 de abril y 141/2006, de 8 de mayo).

El apartamiento de las máximas de la experiencia deberá invocarse de forma restrictiva pues, como se ha interpretado en el ámbito civil, se trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio res ipsa loquitur. Se trata de casos en que la aplicación de la lógica a la fuente de prueba implica inferir de modo incuestionable lo que se quiere probar.

En cuanto a la omisión de todo razonamiento sobre alguna prueba, debe ponerse el acento en la palabra «todo», de suerte que no es motivo suficiente el hecho de que se valore la prueba en un sentido distinto del que considera adecuado el Fiscal, sino que haya una verdadera ausencia de motivación, siempre, lógicamente, que, de haberla tenido en cuenta, se llegara a la conclusión propugnada por el recurrente.'

SEXTO.- Descendiendo de esta doctrina al presente caso, la Sala, tras haber revisado las actuaciones, no aprecia en la sentencia combatida una falta de racionalidad en la motivación, ni que ésta sea ilógica o absurda ni que se aparte de las máximas de la experiencia.

La Juez a quo, en uso de sus facultades valorativas, y a partir del examen y apreciación con sometimiento a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, de las declaraciones prestadas en juicio y de la documentación obrante en autos, explica por qué considera que los hechos denunciados no pueden ser incardinados en los distintos tipos penales que postulaban las acusaciones, concluyendo que la prueba de cargo no ha acreditado que el acusado hubiera incurrido en algún tipo de comportamiento violento obstativo a las relaciones de la denunciante con su hija.

La Juzgadora alcanza esta conclusión a partir de lo manifestado en el acto de juicio por el acusado, por la denunciante y por los distintos testigos que depusieron en el plenario. La Sala ha revisado la grabación del juicio, y considera que la inferencia alcanzada por la Juzgadora a partir de la actividad probatoria practicada en el plenario es coherente con lo que allí tuvo lugar.

Debemos empezar diciendo que, aunque la parte recurrente afirma que la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora se aparta de forma manifiesta de las máximas de la experiencia, y que fruto de ello es el error valorativo que le atribuye, lo cierto es que no llega a concretar en qué medida se ha producido ese apartamiento. Lo único que hace el recurrente es valorar la prueba de manera interesada y acorde con sus pretensiones, mostrando así su disconformidad con la apreciación de la prueba acometida por la Juzgadora, lo que no tiene nada que ver con que esta valoración se haya apartado de las máximas de la experiencia.

La parte recurrente sustenta ese error valorativo en el hecho de que la declaración de su patrocinada reúne todos los parámetros o criterios que fija la jurisprudencia para que pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente para, en este caso, desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y condenarle como autor del delito de coacciones que se le atribuye. Dice que su declaración viene corroborada por lo manifestado por el testigo Millán, quien, según se dice en el recurso, 'literalmente llegó a manifestar en Sala que le consta que el acusado viene impidiendo y/o dificultando en lo que puede las comunicaciones entre madre e hija, teniendo constancia de ello tanto personalmente como por referencias de la propia Natividad'.

Ciertamente, el Tribunal Supremo ha indicado una serie de criterios interpretativos para valorar la declaración de la denunciante-víctima, cuando es la única prueba, como elemento de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, criterios que enumera el recurrente y que la Sala concuerda. Ahora bien, es también cierto que, en este caso, la Juzgadora alega las razones por las cuales, partiendo del hecho habitual de que denunciante y acusado suelen mantener versiones contradictorias sobre los hechos enjuiciados, entiende que la declaración de la denunciante no aparece suficientemente corroborada.

Considera la Juzgadora que ni siquiera la declaración de la denunciante evidencia que ésta no pueda mantener ningún tipo de contacto con su hija, y que el acusado sea el responsable de esa falta de comunicación porque impide a la menor hablar con su madre. Como se dice en la sentencia, la propia denunciante reconoció que mantenía contacto con su hija unas dos veces a la semana. Los whatsapp aportados con la denuncia reflejan ese contacto, y no parece que sea el acusado quien entorpezca ese contacto, si este no se produce de manera más fluida.

Los testigos que declararon en el juicio, alguno de los cuales había estado conviviendo con la denunciante durante los últimos meses antes del juicio, no han constatado falta de comunicación entre madre e hija. Es cierto que el testigo Millán alude a la existencia de 'dificultes' de comunicación, término que no se precisó; pero en todo caso, dicha afirmación parte de lo que le ha dicho la propia denunciante. Tras haber visionado la grabación del juicio, la Sala no ha escuchado a dicho testigo afirmar que él ha constatado en primera persona esas dificultades.

La denunciante se queja de que ella llama al acusado para hablar con su hija y que éste le dice que la llame en los horarios estipulados en el convenio, convenio que, según la denunciante, el acusado no cumple. Pero eso no quiere decir que el acusado impida esa comunicación, máxime, insistimos, cuando la propia denunciante admitió tener contacto regular con su hija unas dos veces por semana. Una de las testigos que declaró también confirmó que la denunciante mantenía contacto regular con su hija.

Es lógico que la distancia física entre la denunciante, que vive en DIRECCION000, y su hija, que parece que reside en Mallorca con su padre, no posibilite un contacto tan fluido como el que habría, si ambas estuvieran conviviendo. Ese contacto se reduce a la realización de llamadas telefónicas, la cuales se tienen que mantener a través del teléfono del acusado porque su hija no tiene un terminal propio -parece que el padre le facilitó uno a la menor cuando la madre ostentaba la custodia, pero que ese teléfono se quedó en DIRECCION000. Es más, algunas de esas llamadas parece que no pueden producirse cuando la denunciante quiere, ya que hay ocasiones que cuando la denunciante llama para hablar con la menor, ésta está haciendo otras actividades que se lo impide, lo que le lleva al acusado o a la menor a pedir a la denunciante que llame en otro momento -así se observa en los whatsapp acompañados con la denuncia-; pero eso no quiere decir que el acusado impida esa comunicación, que es lo que sanciona el art. 172.

Dice la recurrente que el acusado está presente mientras ella y su hija conversan telefónicamente, y que eso, según la menor, le viene a coartar la posibilidad de hablar libremente con su madre, pero no hay ninguna circunstancia que lleve a verificar esa afirmación. Ello, en cualquier caso, no supone que el acusado impida la existencia de esas comunicaciones.

A partir de todo lo expuesto, no apreciamos en la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora, motivos para afirmar que dicha valoración ha sido ilógica, irracional o manifiestamente errónea. La Juez a quo ha valorado los distintos testimonios y ha considerado que no había motivos suficientes para entender que la conducta del acusado era incardinable en el delito de coacciones. Esos motivos no son arbitrarios, por lo que no hay motivos para acordar la nulidad pretendida

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso

SEPTIMO.- Teniendo en cuenta la desestimación del recurso, las costas del presente recurso se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Guerrero López, en nombre y representación de Dña. Natividad, contra la Sentencia núm. 99/22, dictada en fecha 25 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 en el procedimiento Juicio Rápido 63/22, la cual SE CONFIRMAíntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme, con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son FIRMES y quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.