Sentencia Penal Nº 238/20...io de 2003

Última revisión
16/06/2003

Sentencia Penal Nº 238/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 16 de Junio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 238/2003

Núm. Cendoj: 03014370032003100314


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE APELACION NÚM. 106/03

J/O NÚM. 537/02

JUZGADO DE LO PENAL-DOS DE BENIDORM

Proc. Abreviado nº 89/01 de Benidorm-Uno

SENTENCIA Núm. 238/03

ILTMOS. SRES.:

Dª Virtudes López Lorenzo

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 38/03, de fecha 31 de Enero, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 537/02, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 89/01 del Juzgado de Instrucción de Benidorm-Uno, por delito de homicidio por imprudencia; Habiendo actuado como parte apelante Antonio , representado por la Procuradora Dª Mercedes Peidro Domenech y dirigido por el Letrado D. Luis Morote Barbera y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Que el día 12 de abril de 2001, sobre las 17,20 horas, D. Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad marca Volkswagen Golf GTI matrícula U-....-YX , asegurado en la compañía de seguros Allianz, siendo ocupado por D. Francisco López López que iba en los asientos traseros y D. Rafael en el asiento del copiloto; cuando circulaba por el carril de la derecha de la vía urbana denominada Camí Vell de Altea de la localidad de L'Alfas del Pí , haciéndolo a una velocidad muy superior a la permitida al llegar a una curva hacia la derecha perdió el control de su vehículo invadiendo el carril del sentido contrario; que al intentar rectificar la maniobra le derrapó la parte trasera del vehículo hacia la izquierda invadiendo el carril contrario interceptando la trayectoria de la motocicleta marca Suzuki modelo CF42A matrícula LA-LM .... conducido y propiedad de Benito , de 60 años de edad, quien circulaba correctamente por su carril y tras impactar con fuerza la parte lateral izquierda trasera del vehículo con el frontal de la moto, saliendo despedido el conductor de la moto quedando tendido en la calzada.- Que el vehículo desvió de nuevo su trayectoria hacia la derecha impactando con el vehículo Ford Fiesta matrícula I-....-YT propiedad de la mercantil "Construcciones T.J. Persan, S.L." que se encontraba debidamente estacionado al margen Derecho de la vía y que fue desplazado hacia delante unos diez metros.- El conductor de la moto como consecuencia de las lesiones sufridas falleció habiendo sido indemnizados sus herederos por la compañía aseguradora, así como a todos los perjudicados habiendo renunciado todos a las acciones legales.- Que los herederos del difunto han sido indemnizados renunciando a las legales"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y CONDENO a autor D. Antonio autor como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de prisión de UN AÑO Y DOS MESES, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de TRES AÑOS.- Deberá responder el condenado de las costas.- No hay pronunciamiento sobre las responsabilidades civiles al haber sido satisfechas".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: 1) error en la apreciación de la prueba; 2) Infracción de ley y doctrina legal sobre aplicación del artículo 621 del Código Penal; 3) Infracción de ley de los artículos 66.1 y 142 del Código Penal.

CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 10 de los corrientes.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Daniel Mira Perceval Verdú, magistrado de esta Sección Tercera , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Plantea el recurrente, como primer motivo de su recurso de apelación, un posible error en la valoración de la prueba practicada. Como segundo motivo alega la posible infracción de ley y doctrina legal al no aplicar lo dispuesto en el artículo 621 del Código Penal.

Ambos motivos del recurso están íntimamente relacionados de tal modo que dependiendo de lo que se entienda como hechos probados se desprenderá una valoración de la conducta del acusado que oscilará entre la imprudencia grave, tal como ha sido condenado, y la imprudencia leve, que es la que solicita en su recurso.

Partiendo en primer lugar de los hechos sucedidos hay que resaltar que el apelante intenta, una vez más , sustituir el criterio del Juzgador de instancia por el más interesado del suyo propio. Para ello vuelve a realizar los mismos alegatos que ya fueron examinados y desestimados en la sentencia de instancia.

Así se dice:

1.- existencia de arena y gravilla en la calzada con motivo de unas obras que se estaban realizando que provocó que el vehículo del acusado, ahora apelante, derrapara invadiendo el carril contrario.

Este argumento casi podríamos afirmar que es el motivo nuclear en el que hace descansar el recurrente su defensa. Sin embargo no hay ninguna acreditación del mismo.

En el informe policial obrante al folio 16 se niega de forma tajante que en la calzada hubiera arenilla. Dicho informe fue ratificado en el acto del juicio oral por los policías locales actuantes, quienes volvieron a negar la existencia de estos elementos en la calzada.

Es cierto que el testigo presencial de los hechos, Jose Antonio, afirma que había arenilla en la calzada y que incluso ha habido por este motivo otros accidentes. Dicha declaración, sin embargo, peca de la imprecisión de no determinar en qué punto existía esta arena. Si examinamos el reportaje fotográfico elaborado por la policía local de L'Alfaz del Pí se comprobará que a la entrada de la curva la calzada se encuentra limpia y despejada -fotografías nº 3, 4 y 1-. Es en la zona de impacto , en el carril contrario por donde circulaba el vehículo del acusado donde se observa una construcción que quizás dejara algunos escombros o materiales en la acera dado que en la calzada no se observa la presencia de ningún elemento que dificultara la adherencia del vehículo.

2.- Se afirma por otro lado que no había ninguna señal que limitase la velocidad de los vehículos. A este respecto hay que señalar que tanto el testigo presencial como los policías locales, éstos últimos por las mediciones realizadas, afirman que el vehículo circulaba a excesiva velocidad, llegándose a decir que al doble de la velocidad permitida de 50 km./h.

La limitación genérica de 50 km./h no es una limitación caprichosa de los agentes locales informantes sino que viene recogida en el artículo 50 del Reglamento General de Circulación. Aparte de ello los principios generales establecidos en el artículo 45 del citado reglamento obliga a los conductores a adecuar la velocidad de los vehículos a las características de la vía, y en general a cuantas condiciones concurren en cada momento, por lo que en ningún caso la ausencia de una señalización limitativa de velocidad ampararía la circulación a que una velocidad tan alta que llamase la atención a los demás usuarios de la vía pública.

3.- Se alega como otro motivo del recurso que la motocicleta no circulaba por el arcén sino por en medio de la calzada.

Esta alegación solo puede ser entendida desde el ejercicio del derecho de defensa. En primer lugar si se examinan las fotos se comprobará que no hay arcén sino una zona destinada especialmente al estacionamiento de vehículos.

Por otro laso el artículo 36 del Reglamento General de Circulación establece que si no hay arcenes se "utilizará la parte imprescindible de la calzada". Y eso precisamente es como circulaba la víctima de estos hechos , Sr. Benito . En el acto del juicio oral el testigo ya citado, Sr. Jose Antonio, afirmó "que la motocicleta iba por su carril y muy cerca de su derecha , alejado del centro de la calzada".

SEGUNDO.- Todos estos datos obligan no solo a desestimar el motivo del recurso así planteado al no apreciarse ningún error de valoración de la prueba sino a calificar como grave la conducta del apelante. No solo infringió normas de circulación ya reseñadas, sino que era previsible que con su actuación, y dado el exceso de velocidad con el que circulaba, pudiera poner en peligro la seguridad de los demás usuarios, sin que hubiera tenido tiempo para reaccionar en caso de suceder algún imprevisto. Se representó el riesgo que su conducta peligrosa podía generar y lo asumió.

En el caso concreto de autos el riesgo se concretó en la perdida de dominio de su vehículo que salió incontrolado de una curva, se introdujo en el carril contrario colisionando a la motocicleta del Sr. Benito , a quien causó la muerte, y volviendo a reintroducirse en su carril para al final colisionar con otro vehículo estacionado, a quien desplazó unos 10 metros por causa del impacto.

TERCERO.- El tercer motivo del recurso en cuanto critica la imposición de la pena privativa de Derechos por 3 años de conducir vehículos de motor y ciclomotores, y ello por cuanto a juicio del apelante no se encuentra suficientemente motivado debe ser rechazado. De lo expuesto en el anterior Fundamento Jurídico se deduce que una conducta "grave" debe conllevar una pena que sea adecuada a aquella. La privación de Derechos por tres años , atendiendo a como suceden los hechos, no solo parece justa y adecuada, sino incluso pudiera ser tildada de benigna, por lo que debe ser mantenida.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Antonio, contra la sentencia de fecha 31 de Enero de 2003, dictada en Juicio Oral núm. 537/02 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Benidorm, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 89/01 del juzgado de Instrucción núm. Uno de Benidorm , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dña. Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- D. Domingo Salvatierra Ossorio.- RUBRICADOS.-

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