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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 238/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 11 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 238/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100203
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 91/04
Juicio de Faltas nº 295/02
Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante.
SENTENCIA Núm. 238
En la Ciudad de Alicante a once de mayo de dos mil cuatro.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 295/02 sobre Imprudencia, habiendo actuado como parte apelante Fiatc Mutua Seguros Generales, representada por el procurador D. Perfecto Ochoa Poveda y defendida por el Letrado D. M. Caballero Caballero; y como parte apelada adherida Felix y apelada Nuria , representada por el Procurador D. Esteban López Minguela y defendido por el Letrado D. Pablo Martínez Aliaga.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Primero.- Queda debidamente probado que el 8 de marzo del año 2.000 en la calle Lafora esquina con la calle Ana Navarro se produjo una colisión entre el vehículo Vespino con matrícula núm. NUM000, que era conducido por Tomás y el vehículo Renault conducido por Felix con matrícula A-9199-DH, propiedad de Comavi S.L. asegurado en Fiatc. Queda debidamente probado que, a consecuencia del accidente, Tomás sufrió lesiones que tardaron en curar 735 días, de los cuales 411 estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones laborales y 68 hospitalizado , habiendo sido necesario para ello una primera asistencia y tratamiento médico, ortopédico y rehabilitador. A consecuencia de las lesiones se han derivado como secuelas cicatrices, atrofia del cuadriceps derecho, síndrome posconmocional, estenosis laringea con disfonia y parasia de cuerda vocal derecha valorables en 40 puntos.
Queda igualmente acreditado que como consecuencia del accidente se han derivado los siguientes daños y perjuicios a gastos de farmacia de 59 ,42?.
Segundo.- Queda probado que el accidente tiene lugar al acceder a un cruce con obligación de ceder el paso, el vehículo Renault conducido por Felix, que se adentró en el mismo, cuando circulaba por la vía preferente el vehículo Vespino conducido por Tomás, irrumpiendo en su camino y colisionando con él. No queda acreditado que el vehículo Vespino con matrícula num. NUM000, que era conducido por Tomás circulara a una velocidad inadecuada".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Felix como autor penalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal, a la pena de multa de 15 días a razón de 1,2? diarios, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas , y todo ello con expresa imposición de las costas causadas al condenado.
En vía de responsabilidad civil, Felix y la Cía de Seguros Fiatc directamente, indemnizarán a Tomás en las cantidades y por los conceptos que se recogen en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Fiatc Mutua de Seguros Generales se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el rollo 91/04 de esta sección Primera.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se recoge en el resultado de hechos probados que se produce una colisión entre un vehículo Vespino conducido por Don. Tomás y el vehículo conducido por Don. Felix y que el accidente se produce por acceder a un cruce con obligación de ceder el paso el vehículo antes citado conducido por el Sr. Felix que se adentró en el mismo cuando circulaba por la vía preferente el vehículo Vespino, sin que quedara acreditado que el vehículo Vespino circulara a una velocidad inadecuada.
Refiere el Juzgador en el FD 1º que el acusado debió observar si por la vía preferente circulaba algún vehículo y al no hacerlo forzó la colisión, por lo que concurren los elementos de la imprudencia citados y expuestos con acierto en la resolución recurrida. Además, al folio nº 23 en el atestado se refiere que la causación directa del accidente viene motivada por la irrupción del conductor antes citado al no respetar la preferencia de paso de la derecha.
El recurrente, compañía aseguradora, al que se adhiere el conductor Sr. Felix, alega que no se ha reconocido la existencia de la concurrencia de culpas por cuanto entiende que el conductor del Vespino circulaba sin casco obligatorio y sin la licencia para conducir ciclomotores, pero ello debe desestimarse, como bien se señala en el escrito impugnatorio del recurso en base al criterio sostenido en la Sentencia de la audiencia Provincial de Alicante , Sección 3ª, sentencia de 22 de Junio de 2000 , en la que se analiza con detalle la temática referente a la apreciación de la concurrencia de culpas en el campo de la siniestralidad diaria, a saber:
"Conviene recordar la doctrina que recoge la S 25 Oct. 1988 de la Sala 2ª del T.S. que manifiesta que durante bastante tiempo la figura que entonces se denominaba «compensación de culpas» , en la esfera penal se le negaba toda eficacia a efectos exonerativos de la responsabilidad criminal, debiendo responder, el infractor, de las consecuencias lesivas de su comportamiento, con total independencia de cuál hubiera sido la conducta del ofendido o de la víctima, y calificando, a efectos de subsunción en uno u otro precepto punitivo la acción u omisión del referido agente, per se , y prescindiendo, absolutamente de la influencia que, en la causación del referido resultado, pudiera haber tenido el quehacer o el omitir de los antes citados ofendido o víctima; a lo más se reconocía que, en el terreno exclusivamente civil, de la indemnización consecuente a la infracción , pudiera ser factor importante para determinar el quantum de aquélla, la incidencia que, en la causación de un resultado punible y lesivo, hubiera tenido el comportamiento intercedente del sujeto pasivo; esto no obstante, en tiempos más recientes, esa terminología se abandona gracias a su impropiedad , sustituyéndola por la de «concurrencia de culpas», fenómeno que se da siempre que, con la indudable culpa del agente, haya coexistido o confluido la del ofendido o la de la víctima, contribuyendo , concausalmente, y en mayor o menor medida, a la producción de un mismo resultado lesivo, habiendo declarado esta Sala, al respecto, en Ss. 23 Oct. y 5 Nov. 1974, 14 y 23 Abr. 1975, 26 Jun. y 28 Sep. 1979, 28 Ene. y 5 Dic. 1980 , 26 Ene. y 11 Feb. 1981, 24 Mar. 1982, 28 May. 1984 y 18 Dic. 1986, entre otras muchas, que la interrecurrencia de imprudencia o negligencia, por parte del sujeto pasivo en la causación de un evento culposo, contribuyendo, concausalmente, con el comportamiento del agente , en dicha causación del mismo puede influir, en la calificación jurídica de los hechos, del modo siguiente: a) degradando la índole de la culpa en que, per se, incurrió el agente, y haciéndola descender, al compás de la trascendencia de la culpa del ofendido o de la de la víctima, uno o más peldaños en la escala culposa; b) moderando el quantum de la indemnización que procedería señalar o fijar de no haber convergido, con la culpa del agente , la del sujeto pasivo, siendo, esa moderación, más o menos intensa, con arreglo a la incidencia e influencia que , en la causación o producción del daño sobrevenido, haya tenido el comportamiento imprudente o negligente del agente comparado con el indudable quehacer u omitir descuidado o imprecavido del sujeto o sujetos pasivos; c) muy excepcionalmente, la culpa de dicho sujeto pasivo puede ser de tal magnitud y de influencia tan decisiva en la producción de un mismo resultado que no solo minimice o trivialice la del encausado, sino que la borre y eclipse, en cuyo caso , la responsabilidad tanto criminal como civil recaerán , exclusivamente, en la esfera jurídico- patrimonial del que, ab initio, se calificó de víctima o de ofendido.»
Debe partirse de la base de que, conforme a la teoría de la equivalencia de condiciones, única aceptada mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia , causa del resultado es toda condición que eliminada hipotéticamente , eliminaría el resultado.
Por ello, lo que es evidente es que en el terreno del derecho penal en el que nos movemos, lo cierto y verdad es que la causación directa fue la conducta directa imprudente del condenado, por lo que estando en el orden penal no es posible admitir la alegación deducida, ya que el accidente tuvo su causación directa en la irregular conducción del mismo, no teniendo incidencia en el accidente la conducta del conductor del Vespino. Este es el criterio mantenido , ya que situación distinta hubiera sido que la actuación del conductor del Vespino pudiera moderarse en sede de imprudencia aunque rebajando el ámbito a la hora de conectar ambas conductas; por ello, la intervención del conductor del Vespino fue correcta y esa moderación de la indemnización se verificaría si pudiera probarse, que no se ha hecho, que la conducta del conductor del Vespino indició, aunque de forma leve, en la causación del accidente, cosa que no se ha producido, por lo que procede desestimar el motivo deducido.
En cuanto a la segunda alegación señala que consignó la suma de 700.318 ptas dentro del plazo de los tres meses desde el accidente y se interesaba la declaración de suficiencia; que en fecha 1- 6-01 vuelve la aseguradora a efectuar un ingreso de 4.541.606 ptas. solicitándose de nuevo la suficiencia y en fecha 2-7-01 se dicta auto declarando bastante la suma consignada por lo que entiende que no es procedente la aplicación de intereses moratorios.
Pues bien, sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Audiencia en unificación de criterios , y en efecto, el ahora recurrente da cumplimiento a lo exigido en la guía unificadora, ya que consigna y pide la declaración de suficiencia y a los efectos que en esta guía nos interesan se hace lo que se exige, es decir, consignar e interesar suficiencia, y al no hacerlo es cuando se vuelve a consignar volviendo a interesar suficiencia, por lo que no procede la imposición de intereses moratorios, ya que se da cumplimiento a lo que de la aseguradora se esperaba actuar.
Así , se expone que existen posturas discordantes al interpretar la D.A. de la L.R.C.S.C.V.M. en este punto.
Una primera posición estima que sí se devengan porque instar la declaración de suficiencia corresponde a la aseguradora. En este sentido la SAP. de Cantabria (sección 1ª) de 29 de marzo de 2000:" en lo referente a la imposición de los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, debemos decir que, cuando -como en el caso presente- lo que se indemniza son daños personales cuyo exacto alcance no pueda ser determinado al tiempo de la consignación, para que la hecha por la aseguradora (aquella que estime adecuada esa entidad) la libere de la obligación futura de intereses , deberá siempre ser declarada suficiente por el Juzgado. Y esa declaración, si no es emitida de oficio por el juez, tendrá que ser instada por la aseguradora, pues a ella, más que a nadie, benefician los excepcionales efectos de esa consignación. De una lectura integradora de los números 1º y 2º de la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, no puede sino seguirse lo que decimos , porque la remisión de la obligación de intereses prevista en el núm. 1º se supedita en esos preceptos, no sólo al requisito de una consignación indiscriminada de dinero, cualquiera que sea su cuantía , sino también a la emisión de una declaración judicial de suficiencia. En caso contrario, podría darse pábulo al fraude, pues bastaría a las aseguradoras con consignar una cantidad ridícula, en relación con las lesiones sufridas por un Tercero, y aguardar pasivamente a que el Juzgado declarara la insuficiencia de aquella consignación , quedando en suspenso mientras tanto la obligación de intereses. La propia naturaleza excepcional de la institución que comentamos, exige esta interpretación restrictiva, porque si una consignación ordinaria, cuando no va acompañada de ofrecimiento de pago al acreedor, en nada libera al deudor (ni de intereses ni de principal), otra, como la que comentamos, por muy extraordinaria que sea , no debe conferir al deudor el beneficio de la exclusión de intereses sino cuando su responsabilidad civil queda íntegramente garantizada mediante la consignación del total debido, medido en términos objetivos (declaración judicial de suficiencia), que no subjetivos, esto es, según las personal estimación del deudor. Y como quiera que en el caso de autos no se declaró la suficiencia de la consignación, y que la cantidad en su día consignada es notoriamente inferior a la que resulta objeto de condena, no cabe conferir efectos liberatorios a la consignación parcial hecha por la aseguradora". Normalmente se entiende que la aseguradora cumple al reiterar la petición de suficiencia. Caso de no atenderse por el Juzgado se estimara imputable a éste la falta de declaración de suficiencia. En el mismo sentido la SAP. de Asturias (Sección 6ª) de 11 de septiembre de 2000 y de Murcia de 22 de abril de 2000.
Otra postura considera que la aseguradora cumple efectuando el depósito e interesando la declaración de suficiencia. En el caso de falta de pronunciamiento judicial no se devengarán intereses, al haber obrado la aseguradora con la debida diligencia, siendo imputable la falta de pronunciamiento al órgano judicial.
Se considera que el depósito por la aseguradora de una determinada cantidad no resulta suficiente a estos efectos , debiendo venir acompañado por un escrito en el que se especifique la finalidad del ingreso. Estimamos que con este actuar la falta de declaración de suficiencia no podrá imputarse a la compañía de seguros.
Por ello, debe entenderse que la aseguradora cumplió con su función al consignar en plazo e interesar suficiencia, no existiendo volvió a hacerlo por lo que no se le puede poner en el "debe" de la aseguradora actuación negligente o incumplidora, por lo que se estima el motivo en este apartado revocándose la Sentencia en cuanto a los intereses moratorios y con respecto a los legales.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de Fiatc aseguradora y desestimando la adhesión de D. Felix, debo revocarla parcialmente en el sentido de revocar la imposición de los intereses moratorios manteniéndose los legales y confirmando el resto de la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 295/02, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 6 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
