Última revisión
06/04/2005
Sentencia Penal Nº 238/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 06 de Abril de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 238/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005101100
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 238/05
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira
MAGISTRADO:D. Jose Teófilo Jimenez Morago
MAGISTRADA:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
En la Ciudad de Elche, a seis de Abril del año dos mil cinco.
La Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 245 de dos mil cuatro, de fecha 17 de Mayo de 2.004, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela, en Procedimiento Abreviado por delito de de falsedad y delito de estafa, habiendo actuado como parte apelante D. Pablo , representado por el Procurador D. Jesús Ezequiel Perez Campos, y dirigido por el Letrado D. Alfredo Llinares Maciá, y D. Joaquín , representado por el Procurador D. Jesús Ezequiel Perez Campos, y dirigido por el Letrado D. Miguel A. Garijo Castelló, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS, que se da por reproducido.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Decido: 1.- Condenar a Pablo como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil en concurso ideal con delito de tentativa de estafa, previsto y penado en de los artículos 392, 390.1º , 74, 248, 249, 16.1º y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , penando por separado, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros; así como 4 meses de multa , con una cuota diaria de 6 euro, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago o de insolvencia, respectivamente.
2.- Condenar a Joaquín, como autor penalmente responsable de un delito de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil en concurso ideal con delito de tentativa de estafa previsto y penado en de los artículos 392 , 390.1º, 74, 248, 249, 16.1º y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, penando por separado, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros; así como 4 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euro, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago o de insolvencia, respectivamente.
3.- Condenar a los acusados al pago de las costas procesales."
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por la representación legal de Pablo y de Joaquín los presentes recursos, que sustancialmente fundaron en que sus patrocinados no eran autores de delito alguno , solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
CUARTO: De los escritos de formalización de los recursos se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación de los mismos, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados , se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el dia 5 de Abril del año dos mil cinco .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr.D. José de Madaria Ruvira.
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Así tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 4-3-1.999 que recoge su doctrina jurisprudencial al respecto, en un supuesto análogo a éste que "Según la jurisprudencia de esta Sala que se expone en la sentencia 135/97 , de 4 de febrero EDJ 1997/657, debe apreciarse la cooperación necesaria prevista en el art. 14.3º del CP. de 1973 E.D.L. 1973/1704y en el s8 b) del CP. de 1995 EDL 1995/16398, cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se había cometido (teoría de la "conditio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), y la complicidad se apreciará cuando -no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de la cooperación necesaria- exista una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario.
La Sentencia de esta Sala de 24.2.95 EDJ 1995/641entiende que por la aplicación de la teoría de los bienes escasos, se estimará que hay cooperación necesaria y no complicidad cuando se colabore a la ejecución del delito con un aporte material o dinámico difícil de conseguir , y que no estaría dispuesto a proporcionar el ciudadano común, y que resulta causalmente eficaz para el resultado , (en el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de esta Sala de 28.1.78 EDJ 1978/589, 18.6.81, 27.10.82 EDJ 1982/6397, 26.4.89, 14.2, 15.7 EDJ 1993/7173, 23.9 EDJ 1993/8211 y 26.12.93, y 7.12.94 EDJ 1994/9331 ).
Con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, la actuación de Mª Isabel , descrita en la Sentencia, de vigilancia en el exterior mientras los otros dos correos rompían el escaparate del establecimiento comercial, con la finalidad expoliatoria convenida por los tres, debe ser considerada como constitutiva de autoría, en la modalidad de cooperación necesaria, y no de mera complicidad, porque aunque la intervención de vigilancia descrita no puede reputarse indispensable, y aunque tampoco puede estimarse que Mª Isabel tuviera el dominio del hecho , lo que no puede negarse es que su colaboración de vigilancia era difícil de conseguir y tenía eficacia causal, al asumirse por ello una tarea que permitiría a los otros dos dedicarse más intensamente a la búsqueda en la tienda de dinero y objetos de valor, y que por tanto facilitaría la ejecución de la sustracción proyectada, aparte de favorecer la fuga y la impunidad en el supuesto de la aparición de Agentes de la Autoridad.
La jurisprudencia reiteradamente ha calificado de cooperación necesaria los actos de vigilancia en delitos de robo (ST.S.. 20.1 y 11.12.87, 12.2, 26.3 y 21.11.88 EDJ 1988/9155, 23.2.89 EDJ 1989/1995, 14.11.90 EDJ 1990/10340, 8.10 E.D.J. 1991/9465 y 4.12.91 EDJ 1991/11520 )."
El hecho de que conste en juicio oral que el policía nacional nº NUM000 refiera la intervención de dos personas , y que manifieste igualmente el policia nacional nº NUM001 que eran dos personas, y que la que esperaba en el coche también tenía dos tarjetas falsas, tarjetas ocupadas a ambos acusados del mismo supuesto titular de las mismas, aún cuando el pasaporte noruego solo lo llevara uno de ellos, demuestra la autoría de ambos respecto de los hechos enjuiciados, aún cuando solo se estimara la función de vigilancia , dado el apoyo necesario de Pablo, con tal espera y tenencia de tarjetas igualmente falsas. Y no puede hablarse de manipulación burda del pasaporte , porque una cosa distinta es el conocimiento técnico policial de tal falsedad, y otra el que se pueda, de esa forma, inducir a engaño con su utilización, a comerciantes y a la gente en general, como así ocurrió, al intentar adquirir bienes.
Por ello procede desestimar ambos recursos de apelación interpuestos.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Pablo, y de Joaquín, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifiquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuelvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesandose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
