Última revisión
14/03/2005
Sentencia Penal Nº 238/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 1674/2004 de 14 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FRANQUET FONT, ELISENDA
Nº de sentencia: 238/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO DE APELACIÓN Núm. 1674/2004
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 298/2004
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 2 DE GRANOLLERS
SENTENCIA Núm. 238
Ilmos. Sres.
D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
Dña. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dña. ELISENDA FRANQUET FONT
En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil cinco.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 1674/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 298/2004, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Granollers, seguido por un delito de robo con intimidación y falta de lesiones, contra Gonzalo , Marcos , Jose Luis y Luis María ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a D./Dña. Carles Alberola Martínez en nombre y representación de D. Luis María y D. Jose Luis contra la sentencia dictada en los mismos el día 30 de septiembre de dos mil cuatro, por el Sr. Juez del expresado Juzgado, habiéndose opuesto a la estimación de dicho recurso el Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 9 de diciembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis María y Jose Luis como responsables en concepto de autores de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma de los arts. 237 y 242.1º y 2º del Código Penal, con la concurrencia en ambos acusados de la circunstancia atenuante de haber procedido a reparar el daño causado del art. 21.5 del Código Penal, a la pena de, a cada uno de ellos, tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de una cuarta parte de las costas procesales cada uno de ellos, absolviéndoles de la falta de lesiones de que venían siendo acusados.
Los condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Braulio en la cantidad en que se tase en ejecución de sentencia el reloj sustraído al mismo.
Debo absolver y absuelvo a Gonzalo y a Marcos del delito y de la falta de que venían siendo acusados, declarando de oficio las dos cuartas partes de las costas procesales".
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ELISENDA FRANQUET FONT.
Hechos
Se admiten en su integridad y se dan expresamente por reproducidos los hechos probados declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, y
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de D. Luis María y D. Jose Luis , quienes resultaron condenados en ella como autores de un delito de robo con intimidación y uso de arma, descansa el recurso interpuesto en la alegación de errónea apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral, por cuanto, y pese al reconocimiento de los dos recurrentes de su participación en los hechos denunciados, se pone en duda la fiabilidad de la declaración del testigo-víctima en lo referente a quien portaba y usó para amedrentar al chico el arma blanca que se describe, así como quien profirió las palabras amenazantes. Y del uso de esa arma y mención de esas expresiones por una persona no identificada, derivaría la petición de la aplicación a los dos recurrentes del párrafo tercero del art. 242 del Código Penal. Así como también se solicita sea estimada la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal de intoxicación por consumo de drogas y de alcohol. Por último, se pone de manifiesto de manera genérica que la sentencia recurrida vulnera el principio de proporcionalidad de las penas.
Por todo lo cual se solicita la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la cual se acojan las anteriores peticiones.
SEGUNDO.- El motivo esgrimido por el apelante para cuestionar el sentido condenatorio de la resolución de instancia, una errónea valoración de la prueba practicada en el plenario cometida por el Juez a quo, obliga a reiterar, de modo genérico, lo que es conocida doctrina en el sentido de que sin que se obvien la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por razón de su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que debe resolverlo en aras de una recta realización de la justicia, y sin olvidar tampoco que mediante la interposición del mismo se juzga de nuevo la cuestión sometida a debate, tal extensión no puede sustituir a la ligera y sin motivos de peso el criterio valorativo del Juez de instancia en relación a la prueba a su presencia practicada, sustitución que no ha de producirse ni en relación al Tribunal ad quem ni en referencia al parecer u opinión del propio apelante, autorizándose solo en el caso que se alegue y justifique que existió error notorio en la apreciación de algún elemento de prueba, procediendo solo entonces la revisión de la valoración inicialmente efectuada, sin que la concurrencia de esas circunstancias sean apreciadas en el caso de autos.
Así es, las alegaciones del recurrente, en suma, se reconducen a la valoración de la credibilidad que deba merecer la declaración del testigo y víctima de los hechos, puesto que se pone en duda la fiabilidad de la declaración del mismo en lo referente a quien portaba y usó para amedrentar el arma blanca que se describe, así como quien profirió las palabras amenazantes. Y en el caso que nos ocupa es cierto que no hay más prueba que la declaración del propio denunciante, más tal circunstancia no es necesariamente óbice para que pueda considerarse acreditada la realidad de los hechos denunciados. Así es, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional (SS. 201/89 y 160/90, entre otras), y en idéntico sentido el Tribunal Supremo, en ausencia de otros testimonios, y pese a la falta de confesión del acusado, la declaración de un único testigo, aunque sea la víctima, el perjudicado o el denunciante, practicada normalmente en el juicio oral y con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical y puede constituir prueba válida de cargo para basar la convicción del órgano judicial en virtud del principio de libre valoración judicial de la prueba. Y es el Juzgador de instancia, ante cuya inmediación se practican las pruebas, a quien compete apreciar la credibilidad o incredibilidad de las declaraciones testificales. En el caso de autos, vista la declaración prestada por el referido testigo en el acto del juicio, cuyo resultado viene plasmado en el acta levantada con motivo del mismo, se muestra como correcta la valoración que de dicho medio probatorio efectúo el Juez a quo. Habida cuenta del sentido incriminatorio de dicho testimonio, la condena de los recurrentes en base a la prueba mencionada en modo alguno puede entenderse que vulnere el principio constitucional de presunción de inocencia, declaración que, por otro lado, es plenamente concordante con lo que expresan los Mossos d'Esquadra con los que se hallaba el testigo al identificar a los agresores.
Es decir, la versión que ofrecen los dos acusados, hoy apelantes, referida a que no sólo no estaban con sus otros dos amigos cando robaron el reloj al muchacho sino que se hallaban con una tercera persona, un ecuatoriano del que nadie ofrece ningún dato más, ni tan siquiera su nombre, persona extranjera que además es la que portaba el arma, quien la usó y de quien surgió la idea de robar el reloj a la víctima, a la par que constituir un relato absolutamente irracional (no se alcanza a comprender que finalidad se esconde en la participación con un desconocido en un robo, sin que se conozca ni tan solo lo que se quiere sustraer), subyace bajo esta versión un loable pero fallido intento de evitar asumir los dos recurrentes las circunstancias que implican agravación penológica por el delito que admitieron haber cometido.
Así, el testigo expresó con contundencia que ellos dos -los recurrentes- participaron en el atraco junto con dos personas más, no una, y que uno de ellos dos -de los hoy apelantes, los condenados- era quien portaba la navaja. Debe recordarse que los otros dos acusados han sido absueltos por las dudas del testigo al reconocerlos expresadas en el plenario. Y en relación a la circunstancia de que la navaja fuera entregada a los Mossos por uno de los acusados que no ha sido condenado, el hecho de que la identificación se produjera más de una hora más tarde de sucedidos los hechos -lo que implicó que hubiera disponibilidad de lo sustraído, por cierto, por ello no se halló el reloj-, explica el hecho de que la navaja pudiera ser portada en ese momento por otro de los acusados diferente a quien la exhibió en el atraco, e incluso que la portara alguien que no participó en el atraco pero que se reunió más tarde con ellos.
Todo lo anterior implica la necesaria desestimación del motivo del recurso que solicita la aplicación del art. 242.3º del Código Penal a los dos acusados, pues ya se ha dicho que se acepta como prueba de cargo en su integridad la versión ofrecida por el testigo y víctima de los hechos.
En cuanto a las alegaciones de que sea aplicada en ambos acusado la circunstancia eximente incompleta o atenuante muy cualificada, de intoxicación por consumo de drogas y de alcohol, en este punto -y al margen de las declaraciones de tres de los cuatro acusados, que expresaron haber consumido mucha cocaína y mucho alcohol, no así el tercero, Marcos , quien específicamente refirió que no notó nada anormal en el comportamiento de Luis María y de Jose Luis -, contó el Juez a quo con las declaraciones del testigo y víctima de los hechos y de los tres Mossos d'Esquadra que se hallaban presentes en el momento de la identificación, una hora y media después de los hechos; y todos ellos explicaron que no notaron nada especial en su comportamiento, esto es, no apreciaron síntomas externos de esa intoxicación por consumo de drogas o alcohol que hubiera podido mermar de manera importante sus facultades intelectivas y volitivas. Debiendo recordarse en ese punto lo que es conocida y sentada doctrina jurisprudencial sobre los efectos a otorgarse al consumo de drogas tóxicas en sus diversos grados así como sobre que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal requiere la existencia de datos que prueben la concurrencia de las bases para que la misma sea acogida. Ocurriendo que en el caso de autos no consta que los dos acusados hubieran actuado bajo la influencia directa de la ingestión de drogas, ni en pleno síndrome de abstinencia, con lo cual la cuestión se centra en dilucidar si se acreditó debidamente una adicción en la época de los hechos a sustancias estupefacientes que hubiera podido producir efectos negativos sobre la psique de los hoy recurrentes, es decir, si se aportaron a la causa datos que permitan considerar acreditado tal estado.
Y se cuenta sólo con un documento expedido en septiembre de dos mil cuatro por Proyecto Hombre, referido a Jose Luis , en el que se especifica que ese le somete a tratamiento por su drogadicción (sin detallarse a qué sustancias) desde 15 de julio del mismo año. Por contra, a los folios nº 111 y 112 de la causa obra el resultado del informe elaborado por el médico forense sobre los dos acusados, y en ningún caso observó la presencia de estigmas que atestigüen una adicción de cualquier entidad o duración. Desprendiéndose de las propias manifestaciones de los acusados que su condición llegaría, como mucho, a la de consumidores esporádicos de diversas sustancias.
Por último, se pone de manifiesto de manera genérica que la sentencia recurrida vulnera el principio de proporcionalidad de las penas. Y con relación a la pena impuesta, de tres años y seis meses de privación de libertad, la misma es la mínima legalmente establecida para casos como el que nos ocupa, pues la concurrencia de la navaja implica la individualización en la mitad superior de la legalmente prevista, y la concurrencia de la atenuante en la mitad inferior de ese tramo que va de tres años y seis meses a cinco años, por lo que ningún reproche puede efectuarse a la concreción penológica efectuada.
Es por todo lo expuesto que el recurso interpuesto debe ser desestimado y la resolución de instancia íntegramente confirmada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis María y de D. Jose Luis contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de dos mil cuatro dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado núm. 298/2004, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.
