Última revisión
20/11/2006
Sentencia Penal Nº 238/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 97/2006 de 20 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ ROSALES, PEDRO MARCELINO
Nº de sentencia: 238/2006
Núm. Cendoj: 11012370012006100219
Núm. Ecli: ES:AP CA:2006:1919
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Primera
SENTENCIA
NÚMERO DEL RECURSO: 97/06
TRIBUNAL
Presidente:
Lorenzo del Río Fernández
Magistrados:
Pedro Marcelino Rodríguez Rosales (ponente)
Francisco Javier Gracia Sanz
ORIGEN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Juzgado de lo Penal de Cádiz TRES
Procedimiento abreviado 297/05
ACUSADO: Carlos María
Abogado: Luis M. Pérez Matallana
Procuradora: María Ángeles Asenjo González
ACUSACIÓN PARTICULAR Y APELANTE: María Cristina
Abogado: José Blas Fernández Escobar
Procuradora: Ana María Alonso Barthe
DELITOS: violencia psíquica habitual y amenazas
RESOLUCIÓN RECURRIDA: sentencia de treinta y uno de mayo de 2006
LUGAR Y FECHA: Cádiz, veinte de noviembre de 2006
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se pronunció el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Carlos María del delito de violencia física habitual y del de amenazas que se le imputa por el Ministerio Fiscal y la acusación particular personada. Se declaran las costas procesales de oficio."
SEGUNDO.- La acusación particular interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. El juzgado admitió el recurso y dio traslado por diez días a las partes. La defensa impugnó la apelación.
TERCERO.- Esta Audiencia recibió los autos que, no siendo necesaria la vista, quedaron pendientes de sentencia.
CUARTO.- El fiscal ha sido parte en este proceso.
QUINTO.- El ponente entregó esta sentencia, para su notificación, la fecha que figura en el encabezamiento.
Hechos
Aceptamos íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La posibilidad de revisar en apelación de los hechos probados de una sentencia es muy limitada. Especialmente si se trata de una sentencia absolutoria y tras la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/02 y las que la han seguido.
La apelante cita el siguiente argumento, que considera aplicable al caso y referido a lo que denomina proceso valorativo de la prueba: "Únicamente cabe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada."
Creemos que esas circunstancias especiales no concurren en el supuesto enjuiciado.
SEGUNDO.- La recurrente considera clave que el juez reputara a Carolina testigo de la acusación cuando era de la defensa.
La lectura de la sentencia apelada no permite sacar esa conclusión. Lo que el juez explica es que esa testigo vino al juicio a raíz del testimonio de una sentencia condenatoria aportada por la acusación, y que consiguió vencer las consecuencias probatorias que pretendían obtenerse de ella.
Por otra parte, lo relevante no es que un testigo lo traiga al juicio una parte u otra, sino lo que dice, que en el caso de Carolina es completamente favorable para la defensa y contrario a los intereses de la acusación.
La apelante considera que el testimonio de Carolina no es válido porque tiene una enemistad manifiesta contra ella. No nos consta que alegara esto en el juicio, sino que lo deduce precisamente de su declaración en él. Pues bien, esta alegación hay que rechazarla porque el contenido de una testifical no permite inferir prejuicio o animadversión contra la parte a quien perjudique, ya que en ese caso ese tipo de prueba siempre sería inútil: su resultado ha de favorecer a una de las partes. La menor credibilidad del testigo por motivos de afecto o enemistad tiene que derivar de circunstancias ajenas al testimonio mismo.
La testigo declaró que María Cristina la ha denunciado once veces, sin que hubiera condena. Ha insistido en que no cree en sus denuncias por su experiencia personal y porque es vecina del matrimonio y nunca ha oído peleas ni ha sabido de malos tratos.
Con relación a lo que ha manifestado Frida , es necesario explicar que no vio ninguna agresión, insultos ni maltrato, sino que la denunciante le refirió una vez que llevaba el pómulo hinchado por una agresión de su marido. Estuvo trabajando dos años y medio en casa de María Cristina y Carlos María .
La recurrente acepta la falta de valor de la declaración de Salud Estudillo Saldaña.
Respecto de Blas , hay que responder que lo que cuenta es lo que vio, y si no contempló agresión a María Cristina es porque no la hubo, al menos en su presencia.
TERCERO.- María Cristina trae a colación los informes periciales sobre su estado psicológico.
En primer lugar, hay que aclarar que es al juez a quien compete decidir quién dice la verdad. Las pericias sobre credibilidad de los testigos o perjudicados pueden ser útiles, pero no tiene un valor definitivo. Las que aquí nos ocupan ni siquiera tienen ese carácter, sino que son análisis sobre el estado anímico de la denunciante.
Por otro lado, el primer dictamen, de María Luisa Gutiérrez Amares y María Jesús Orihuela Canto, no sienta con certeza que Carlos María sea autor de los hechos que se le imputan, ni podrían hacerlo; sino que los síntomas que observan en María Cristina son compatibles con una reacción a vivencias traumáticas con su antigua pareja. Ni se identifica la naturaleza de ese trauma, que puede obedecer al fracaso de una relación ordinaria, ni se establece una relación de causa y efecto.
Más adelante se habla de depresión y ansiedad "característicos de las víctimas de maltrato". Pero a nadie se le escapa que esos padecimientos admiten otras muchas causas.
Como indica el juez a quo, los informes son de fecha posterior a los hechos y recogen el estado de María Cristina en ese momento. Durante todo este tiempo ha continuado el conflicto entre las partes, con hechos e incidentes ajenos al objeto de este proceso.
No podemos perder de vista que el juez ha tenido en cuenta otros informes, como el de la perito Concepción , que hablan de la capacidad fabuladora de María Cristina , quien narraba hechos que no se podían acreditar e incluso otros que se comprobó que no habían ocurrido. Ha tratado a María Cristina y no ha visto señales de maltrato.
En este caso ha habido variados informes periciales de distinto signo, que fueron ratificados y sometidos a contradicción en el juicio oral en los términos que analiza la sentencia apelada, de forma que el juez a quo apreció los elementos necesarios para concluir que no hay prueba de los hechos en que se basa la acusación.
CUARTO.- No hay motivos para imponer las costas de la alzada, al no apreciarse mala fe en la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de María Cristina , sin imposición de costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de Cádiz TRES con testimonio de esta resolución, para su notificación y ejecución en el procedimiento abreviado 297/05.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
