Sentencia Penal Nº 238/20...io de 2006

Última revisión
15/06/2006

Sentencia Penal Nº 238/2006, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 399/2006 de 15 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 238/2006

Núm. Cendoj: 47186370042006100243

Núm. Ecli: ES:APVA:2006:767

Resumen:
Por el Ministerio Fiscal se interesa un pronunciamiento sobre si la extensión de los hechos enjuiciados en un delito como el aquí contemplado de desobediencia, o en el caso de abandono de familia por impago de pensiones, debe ceñirse hasta la fecha de la denuncia, de la acusación, del juicio oral o incluso de la firmeza de la sentencia, y a tal efecto debemos recordar el auto del Tribunal Constitucional nº 252/2002, de 5 de diciembre de 2002 que a su vez cita la STC. 278/2000, de 27 de noviembre por el que se recuerda que "en el procedimiento abreviado es el escrito de conclusiones definitivas de la acusación el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso".

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00238/2006

Rollo : 399/2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID

Rollo del Juzgado de lo Penal nº 42/06

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 4072/2004

SENTENCIA Nº 238/06

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ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

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En VALLADOLID, a quince de junio de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delitos de desobediencia, seguidos contra Amparo, defendida por la Letrada Sra. Sánchez Gamboa, y representada por el Procuradora Sr. Stampa Santiago, siendo partes, como apelante la citada Amparo, y como apelados el Ministerio Fiscal y Íñigo, defendido por el Letrado Sr. Rubio Barbería y representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Campo; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Juez de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 31.03.06 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Valladolid se siguieron las medidas provisionales 1359/03 entre Íñigo e Amparo, mayor de edad y sin antecedentes penales, procedimiento en el que con fecha 30 de Abril de 2004 se dictó auto en el que se establecía como régimen de visitas para que Íñigo pudiera estar con la hija menor de edad del matrimonio, todos los Sábados y Domingos de 11,30 a 13,30 horas en APROME, y acordándose expresamente que estas visitas se realizarían sin la presencia materna. La sentencia de separación dictada por el mismo órgano jurisdiccional el 20 de Mayo de 2004, ratificó las visitas acordadas en el auto de 30 de Abril de 2004 . Ante el régimen de visitas acordado por el Juzgado, se instó el procedimiento de Ejecución Forzosa 590/04, en el que se dictó auto el 9 de junio de 2004 acordando requerir personalmente a Amparo para el cumplimiento del régimen de visitas acordado, con el apercibimiento de poder incurrir en un delito de desobediencia. Esta resolución le fue notificada personalmente a Amparo el 21 de Junio de 2004. Amparo hizo caso omiso de las sucesivas resoluciones judiciales, no llevando a su hija a APROME ningún Sábado y Domingo, impidiendo que su padre pudiera estar con la menor, hasta el día 8 de octubre de 2005, fecha en la que comenzó a llevar a su hija a APROME para que pudiera estar con su padre, colaborando la madre de Amparo para la normalización de las relaciones de la menor con su padre. Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid se dictó sentencia el 22 de Junio de 2005 en el Procedimiento Abreviado 182/05 en la que condenó a Amparo como autora de un delito de desobediencia, por el incumplimiento del régimen de visitas durante los meses de Mayo, Junio y Julio del 2004, resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial en sentencia de 25 de Octubre de 2005 .".

SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así: "Que debo condenar y condeno a Amparo como autora de un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , con el carácter de muy cualificada, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA ( con cuota diaria de 3 euros), y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Amparo, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Lo primero que se alega en el recurso es la existencia de la cosa juzgada, y para ello debemos tener en cuenta los siguientes datos, que no son discutidos:

- En el trámite de las Medidas Provisionales 1359/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 (familia) de los de Valladolid, fue dictado el día 30 de abril de 2004 auto estableciendo un régimen de visitas para que Íñigo (el aquí denunciante) pudiera estar con la hija menor, en APROME, en la forma que allí se indicaba.

- La Sentencia de separación de 20 de mayo de 2004 ratificó ese régimen de visitas.

- Ante el incumplimiento por parte de Amparo (la denunciada en la presente causa) del régimen de visitas, se instó la ejecución forzosa, expediente nº 590/04, en el que se dictó auto el día 9 de junio de 2004 acordando requerir personalmente a Amparo para el cumplimiento del régimen de visitas, con el apercibimiento de poder incurrir en un delito de desobediencia, resolución que le fue notificada personalmente.

- El régimen de visitas fue incumplido por la denunciada, y en el Procedimiento Abreviado 182/05, en sentencia de 22 de junio de 2005 , fue condenada por un delito de desobediencia, en relación con los incumplimientos comprendidos en el periodo habido entre mayo y julio de 2004.

- Lo que aquí se debate es el incumplimiento del régimen de visitas, haciendo caso omiso a las citadas resoluciones judiciales, no llevando a la hija a APROME e impidiendo que el padre pudiera estar con su hija, en periodo comprendido entre agosto de 2004 y el día 8 de octubre de 2005, fecha en la que ya sí comenzó a dar cumplimiento a las resoluciones judiciales.

La defensa de la acusada alega la excepción de cosa juzgada, aduciendo que ya fue enjuiciada y condenada por estos mismos hechos en la citada sentencia, criterio que es compartido por el Ministerio Fiscal.

Sobre este punto, y siguiendo el criterio expuesto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 21 de abril de 2005 , debemos indicar que el Tribunal Supremo tiene manifestado en sentencia de 3 de febrero de 1998 que dicha excepción es una consecuencia inherente al principio «non bis in idem», el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el artículo 25 de la Constitución , como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del sancionado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución en relación con el artículo 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966 , según el cual nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país.

Según la citada doctrina, para que opere la cosa juzgada es preciso que haya:

a) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.

b) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.

c) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena.

A diferencia de lo que ocurre en otras ramas del Derecho, la única eficacia que produce la cosa juzgada material en el ámbito penal es la preclusiva o negativa, lo que significa que no se puede seguir otro procedimiento de semejante orden penal sobre el mismo hecho y respecto de la misma persona, cuando la causa criminal fue resuelta con anterioridad por sentencia firme o resolución similar. Asimismo, frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación al efecto tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos.

La simple lectura de la expuesta doctrina permite afirmar, sin lugar a ninguna duda, que la invocación de la excepción de cosa juzgada carece de todo fundamento atendible, pues no existe la aludida identidad del hecho por el cual fue condenada la acusada Amparo y el que ahora es objeto de enjuiciamiento. En efecto, no cabe olvidar que aun cuando las resoluciones judiciales inobservadas sean las mismas en el anterior procedimiento judicial y en el actual, las conductas de incumplimiento de tales resoluciones se producen en periodos de tiempo distintos, unas hasta julio de 2004, y las otras con posterioridad a dicha mensualidad.

Por consecuencia, no concurren al caso la totalidad de los requisitos exigidos para dictar la absolución del imputado por aplicación del instituto de la cosa juzgada, pues continuando vigentes las resoluciones judiciales que ordenaban el cumplimiento de una obligación, la acusada siguió con su actividad (omisión) de incumplir del régimen de visitas, haciendo caso omiso a las citadas resoluciones judiciales, no llevando a la hija a APROME e impidiendo que el padre pudiera estar con su hija, y esta conducta continuada de inobservancia consciente y deliberada a las resoluciones judiciales en un periodo posterior a las fechas tenidas en cuenta en la primera causa judicial, no puede quedar impune so pretexto de que ya ha sido castigada la misma actividad, pero desplegada en un periodo de tiempo anterior; pues es llano que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid el día 22 de junio de 2005 en el PA 182/05 no constituye un salvoconducto que permita al imputado ponerse a salvo de nuevas acusaciones por delito de desobediencia derivadas de los ulteriores incumplimientos de las citadas resoluciones judiciales, de manera que estamos ante una nueva conducta de desobediencia, posterior y diferente a la que ocasionó la anterior condena, por lo que la excepción debe ser rechazada.

En relación con este punto, por el Ministerio Fiscal se interesa un pronunciamiento sobre si la extensión de los hechos enjuiciados en un delito como el aquí contemplado de desobediencia, o en el caso de abandono de familia por impago de pensiones, debe ceñirse hasta la fecha de la denuncia, de la acusación, del juicio oral o incluso de la firmeza de la sentencia, y a tal efecto debemos recordar el Auto del Tribunal Constitucional nº 252/2002, de 5 de diciembre de 2002 , que a su vez cita la STC 278/2000, de 27 de noviembre , por el que se recuerda que "en el procedimiento abreviado es el escrito de conclusiones definitivas de la acusación el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso", por lo que en este tipo de delitos permanentes o de "tracto sucesivo acumulativo" (que es como resulta considerado el delito de abandono de familia por impago de pensiones en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 23, de 4 de abril de 2003 ), se puede producir la extensión de los hechos hasta el mismo momento del Juicio Oral, siempre que las acusaciones así lo recojan en sus conclusiones definitivas.

SEGUNDO.- Por lo demás, no se aprecia ningún error en la valoración de las pruebas practicadas; existían resoluciones judiciales que la obligaban a cumplir el régimen de visitas, y había sido requerida de forma específica en trámite de ejecución para que las cumpliera, y a pesar de ello no las cumplió de forma reiterada y muy continuada en el tiempo, en base a los motivos que ella siempre ha aducido, que son más bien las excusas que ha utilizado para no cumplir con las resoluciones judiciales, partiendo de una apreciación parcial de la situación derivada de su ruptura matrimonial, y siendo evidente que no cumpliendo con el régimen de visitas para con el padre se estaba propiciando el alejamiento de la niña respecto de éste.

No obstante, la actitud positiva adoptada por la denunciada a partir de un momento determinado, ha sido claramente valorada en la resolución recurrida, apreciándose por ello una atenuante, pero sin que se aprecien motivos que justifiquen la modificación del criterio de la Juzgadora de instancia.

TERCERO.- Es por todo ello por lo que procede la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.

CUARTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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