Última revisión
28/04/2006
Sentencia Penal Nº 238/2006, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 49/2006 de 28 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 238/2006
Núm. Cendoj: 48020370012006100278
Núm. Ecli: ES:APBI:2006:680
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 1ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 49/06
Proc. Origen: PAB 91/05
Jdo. de lo Penal nº 1 Barakaldo
Apelante/s: Angelina
Procurador/a Sr/a.: Carnicero
Abogado/a Sr/a.: Montero Larrauri
SENTENCIA Nº 238/06
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE Dª Ana Belén IRACHETA UNDAGOITIA
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADO D. Juan Miguel MORA SÁNCHEZ
En la Villa de Bilbao, a veintiocho de Abril de dos mil seis.
Vistos en segunda instancia por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 49/06, dimanante del Procedimiento Abreviado 91/05 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo , en la que figura como acusada Angelina , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Carnicero y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Montero Larrauri, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao, se dictó con fecha 22 de julio de 2005 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
"Unico.- Probado y así se declara, que Angelina , con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 19,30 horas del día 1 de abril de 2.004, conducía con sus facultades psicofísicas disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, el vehículo Fiat Punto, matrícula FE-....-FB , por la carretera 739 sentido Bilbao-Santurce, de manera irregular y zizagueante en el tramo anterior al acceso a la rotonda de Larrea, cuando una patrulla de la Policía Local de Barakaldo, que se encontraba realizando funciones de servicio observando dicha conducción se acercó a la misma y tras observar que presentaba olor a alcohol, entre otros signos, procedieron requirieron para que les acompañara a Comisaría y una vez allí, le requirieron para la realización de las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, debidamente informada de sus derechos, a lo que la acusado se negó a pasar de ser informado de las consecuencias de su negativa.
Dª Angelina presentaba como síntomas de una cierta embriaguez, olor a alcohol, equilibrio y marcha vacilante, modo de hablar incoherente y balbuceante, actitud insultante y excitada".
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:"Fallo: Que debo condenar y condeno a Angelina , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, como autora penalmente responsable, de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 6 euros, (en total de 540 euros), con un día de privación de libertad con cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotres por un periodo de tiempo de un año y un día; y como autora de un delito de desobediencia igualmente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Angelina con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan en su integridad, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que la condena como autora de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de desobediencia, se alza la representación de Angelina interponiendo un recurso en el que, en sus dos primeros ordinales se efectúa una denuncia de incorrecta valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia, tanto en lo que se refiere a los hechos que han dado lugar a la aplicación del artículo 379, como a los incardinados en el artículo 380, ambos del Código Penal .
Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia, es preciso advertir previamente la mejor disposición del órgano de aquél en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, que no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados y que no conoce límites en su fundamentación formal en relación con la valoración de la prueba, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).
Esto supuesto, no está de más, para un mejor análisis de la corrección del proceso de valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada que corresponde efectuar en esta segunda instancia, recordar algunas de las notas que caracterizan al primero de los delitos objeto de acusación y condena en primera instancia y cuya inapreciación se solicita.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la norma penal contenida en el artículo 340 bis a)-1º del Código Penal de 1973 , trasladable al 379 del Código actual, es clara, en cuanto a la naturaleza del delito castigado y presupuestos para su apreciación, en el establecimiento de los puntos siguientes: 1) La figura delictiva "no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas" ( STC 145/1985, de 28 de octubre ). 2) Esta influencia constituye "un elemento normativo del tipo penal que consecuentemente requiere una valoración del Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol, ponderando todos los medios de prueba" ( STC 148/1985, de 30 de octubre ). 3) Como consecuencia, la prueba de impregnación alcohólica, aun constituyendo el medio más idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en la sangre, que puede llevar a la condena del conductor del vehículo, "ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia" ( STC 24/1992, de 24 de febrero ). 4) Por último, el valor probatorio de la prueba alcoholimétrica está supeditado, por un lado, a que se haya practicado con las necesarias garantías formales al objeto de preservar el derecho de defensa y, por otro, a su incorporación al proceso de manera que sea susceptible de contradiccion en el juicio oral o, por lo menos, que el test haya sido ratificado a presencia judicial durante el curso del procedimiento ( SSTC 100/1985, 145/1987, 22/1988, 5/1989, 222/1991 y 24/1992 ).
Por otro lado, el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, conforme es interpretado por doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo, es de peligro abstracto, a diferencia del tipificado en el artículo 381, que es de peligro concreto. Ello significa que, si bien no basta con la prueba de una determinada impregnación alcohólica, debiendo acreditarse la influencia de la ingestión de alcohol en el acusado, no es necesario que se haya causado un concreto peligro, bastando con el riesgo para la seguridad del tráfico que representa la conducción en condiciones en las que no puede tenerse un adecuado control y manejo del vehículo.
SEGUNDO.- Cumpliendo con las exigencias que se desprenden de la jurisprudencia anteriormente transcrita en orden a la indagación de una real y acreditada influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas en el acusado, ha de concluirse que la prueba practicada en el juicio oral permite llegar a las mismas conclusiones que la juzgadora de instancia.
No se discute, así se reconoce expresamente en el escrito de recurso, que la acusada había ingerido bebidas alcohólicas ese día, pero sí que esa ingesta le hubiera llevado a una situación de inhabilitación para una correcta conducción.
Supuesto que, conforme a la doctrina que ha quedado sentada, lo mismo que el hecho de arrojar un resultado positivo en la prueba de alcoholemia no acredita por sí sólo la embriaguez, a la apreciación de un estado de esta naturaleza puede llegarse aunque concurra cualquier circunstancia por la que deba ser reputada nula o, como en el supuesto que nos ocupa, incluso no haya sido practicada, contamos con elementos de prueba que permiten afirmar sin temor a error la influencia, típica conforme al artículo 379 CP , de la ingestión previa de alcohol, elementos que han sido adecuadamente expuestos en la sentencia recurrida.
Los datos que trascienden en relación con los dos aspectos a los que de ordinario se acude en el enjuiciamiento de estos delitos, tanto el estado psicofísico del conductor como la conducción observada previamente a la intervención policial, son suficientes para sostener una sentencia condenatoria. En uno y otro caso, las manifestaciones de los testigos agentes de la autoridad en el caso que nos ocupa son claras y convincentes en el mismo sentido en el que han sido valoradas en profundidad en la sentencia recurrida.
Así, por lo que se refiere a lo primero, no es cierto, al contrario de lo que se pretende hacer ver, que lo único reseñable en relación con el estado psicofísico fuera la reacción violenta ante la detención o la actitud intempestiva que se pretende asociar con el pretendido trastorno mental de la acusada. En el relato de hechos se recogen, con base en las manifestaciones de los agentes, síntomas tales como equilibrio y marcha vacilante y modo de hablar balbuceante (todo ello además de la actitud insultante y excitada, indudablemente potenciada por los efectos desinhibitorios de la ingesta de alcohol), síntomas ambos radicalmente incompatibles con la capacidad para una adecuada y correcta conducción. En relación con lo segundo, es cierto que los agentes advirtieron que la acusada circulaba hablando por el teléfono móvil, pero no que ésta fuera la causa de su intervención. En cuanto trabaron contacto con ella se percataron de la causa real de la anómala conducción que habían observado y que no era otra que el estado de embriaguez de la acusada. Todo ello lo trata adecuadamente la sentencia apelada en términos a los que poco puede añadirse. En modo alguno puede compartirse la afirmación del escrito de recurso según la cual "quizás pudiera afirmarse que el hecho de conducir en zigzag sí pudiera ser sintomático de aquella influencia pero tal circunstancia debe relativizarse por cuanto el uso del móvil en la conducción puede provocar también dicha situación, entrañando una conducción irregular". Efectivamente el uso del teléfono móvil puede llevar a una falta de atención en la conducción y de ahí la prohibición de su uso, mas en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una conducción irregular continuada que revela una falta de adecuación a las circunstancias de la vía constante. Si bien en un principio los agentes pudieron pensar en la incidencia de la conversación por el móvil, cuando se acercaron a la acusada y comprobaron su estado no tuvieron dudas y eso es lo que precisamente destaca la sentencia apelada.
La influencia de la ingesta de alcohol, pues, y, con ella, la apreciación del delito del artículo 379 CP , no pueden ser puestas en duda.
TERCERO.- Se sostiene también, anticipándose el contenido impugnativo de esta alegación al final del ordinal primero, una indebida aplicación del artículo 380 CP .
Se afirma que la acusada no ha negado en ningún momento la ingesta de alcohol, que por ello la prueba de alcoholemia no era preceptiva, solicitándose, al igual que en la impugnación del anterior precepto penal, que no se rebase el ámbito de la sanción administrativa.
Tampoco puede encontrar acogida este motivo de impugnación.
La defensa obvia, en realidad, la aplicación al caso que nos ocupa de la resolución del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999 que cita expresamente.
Esta resolución, aun no resolviendo un recurso de casación, sienta unos criterios a los que puede acudirse en la resolución del problema. Parte esta sentencia del artículo 21 del Reglamento General de Circulación , para concluir que la negativa a someterse al control de alcoholemia en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del precepto debe incardinarse dentro del tipo penal del artículo 380 CP . Se refieren a los casos del conductor implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación y del que lleva el vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Los otros dos números del artículo se refieren a los supuestos de denuncia por alguna de las infracciones del Reglamento y a los controles preventivos, en los que sólo se produce la relevancia penal "si los agentes que pretenden llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas y se lo hacen saber así al requerido"; en otro caso, la negativa no rebasa los límites de la sanción administrativa.
El artículo 380 CP , añadimos nosotros, castiga al conductor que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la "comprobación" de los hechos descritos en el artículo anterior. Esta expresión indica con claridad que se está refiriendo a la prueba de detección de la impregnación alcohólica que pretende realizar la fuerza policial cuando ya ha podido constatar una inicial y previa apariencia de la influencia de bebidas alcohólicas en una persona, detectada por cualesquiera datos indiciarios al margen del resultado que pudiera arrojar la prueba que se trata de efectuar. Comprobar, conforme al Diccionario de la Real Academia, es "verificar, confirmar la veracidad o exactitud de alguna cosa". En la investigación policial no basta con la manifestación del conductor de haber bebido si con la práctica de la prueba se pretende conocer el alcance de la ingesta.
Pudiera incluso afirmarse la posibilidad de que, aun no siendo los síntomas que presentare un determinado imputado o la conducción observada, suficientes para concluir en su estado de embriaguez, pudieran bastar para suscitar el interés de los agentes en una mejor comprobación de los hechos. Los supuestos de inaplicación del artículo 380 han de quedar reservados, conforme a la línea jurisprudencial transcrita, para actuaciones policiales relacionadas con una rutinaria indagación del índice de alcoholemia en el conductor.
Con estas pautas interpretativas, ha de afirmarse la relevancia jurídico penal de la conducta de la acusada. La fuerza policial se encontró con un conductor con síntomas de embriaguez y con una conducción anómala, razón por la cual, como en tantos otros supuestos en los que no se suscita la cuestión que plantea el escrito de recurso, procedió a requerir a aquél para someterse a la prueba de detección mediante el etilómetro. La negativa resulta plenamente injustificada y valorable como un comportamiento tendente a evitar las consecuencias de la investigación policial.
Los hechos constituyen, pues, un delito de desobediencia de los artículos 380 y 556 CP .
CUARTO.- Siguiendo con las cuestiones objeto de recurso, se solicita alternativamente la apreciación de una eximente completa o de una eximente incompleta y consiguiente rebaja de grado respecto del artículo 380, excediendo la atenuante simple que ha sido apreciada, todo ello por entender afectada la culpabilidad como consecuencia del trastorno mental padecido: "la acusada no comprendió la situación, ni el alcance de su actitud, ni las consecuencias de su negativa a obedecer a los agentes, lo cual excluye el ánimo doloso exigido por el tipo penal", se concluye enfáticamente.
En contraste con esa afirmación, la juzgadora de instancia, atendiendo al trastorno alegado y a la afectación por la ingesta alcohólica, entiende afectada la imputabilidad, mas no de modo decisivo, criterio con el que, nuevamente, ha de coincidirse. Está perfectamente detallado en el fundamento de derecho tercero todo el proceso seguido para el sometimiento de la acusada a la prueba de alcoholemia. Dada la peculiaridad del delito que nos ocupa, se trata de comprobar si fue o no consciente de la naturaleza de la actividad administrativa que los agentes pretendían llevar a cabo, para lo cual las manifestaciones de los agentes no dejan lugar a dudas en relación con el requerimiento personal y con información de las consecuencias de la negativa que se llevó a efecto. Y tampoco dejan lugar a dudas las manifestaciones de la propia acusada que ni alegó ningún motivo mínimamente atendible para no soplar, limitándose a manifestar que "no sopla porque no le sale de los cojones", aparte otras lindezas que revelan claramente el desprecio a la actitud policial merecedor de la sanción penal.
Es de resaltar, por otro lado, que sí que consta cómo desde el inicio y también en el juicio oral la acusada ha señalado que había ingerido alcohol y que también tomaba medicación por su trastorno, cuestión ésta que no viene sino a incidir en la misma falta de razonabilidad de cualquier minoración mayor en cualquiera de los dos delitos habida cuenta de la notoriedad de las nocivas consecuencias de las interacción de los dos elementos a la que no podía ser ajena la acusada.
El recurso ha de ser, pues, objeto de íntegra desestimación.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Angelina contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo en la causa de Procedimiento Abreviado 91/05 , antecedente del presente Rollo de Apelación 49/06 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

