Sentencia Penal Nº 238/20...zo de 2007

Última revisión
19/03/2007

Sentencia Penal Nº 238/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 26/2007 de 19 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 238/2007

Núm. Cendoj: 03014370012007100021

Núm. Ecli: ES:APA:2007:168

Resumen:
03014370012007100021 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 238/2007 Fecha de Resolución: 19/03/2007 Nº de Recurso: 26/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GIL MARTINEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0000653

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000026/2007-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000360/2006

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM

Instructor Nº 6 DE DENIA

Apelante: Armando y Begoña

Letrado: ANTONIO DOMENECH BERTOMEU y Mª ANGELES RODRIGUEZ RIBES

Procurador : PEDRO M. MONTES TORREGROSA y SONIA MARIA BUDI BELLOD

SENTENCIA Nº 238/07

ILTMOS. SRES.:

ALBERTO FACORRO ALONSO

ANTONIO GIL MARTÍNEZ

JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Diecinueve de marzo de 2007.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 327, de fecha 30 de Octubre de 2006 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000360/2006, habiendo actuado como parte apelante Armando y Begoña , representado por MONTES TORREGROSA, PEDRO M. y BUDI BELLOD, SONIA MARIA y dirigido por DOMENECH BERTOMEU, ANTONIO y RODRIGUEZ RIBES, Mª ANGELES.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Armando como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153 párrafo 1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la accesoria del art. 48.2 con relación al art. 57.2 del Código Penal de prohibición de condena, y la accesoria del art. 48.2 con relación al art. 57.2 del Código Penal de prohibición de comunicarse por cualquier medio y acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo , o cualquier otro frecuentado por la misma, a una distancia no inferior a 500 metros por tiempo de 2 años , y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y pago de las costas procésales.

Que debo condenar y condeno a Begoña como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 148.1 en relación con el 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procésales.

En concepto de responsabilidad civil cada uno de los acusados indemnizará al otro en 500 euros por las lesiones sufridas.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor , por la representación procesal de Armando y Begoña el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 15/3/07 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Los recursos formulados por ambos acusados, los dos cónyuges, coinciden en sus argumentos impugnatorios, pues atienden a la ineficacia probatoria de las declaraciones sumariales prestadas por ambos, ante la retracción de ambos en el plenario, por entender que no se ha satisfecho el presupuesto que establece para esos supuestos el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, al no haberse dado lectura en el juicio a sus respectivas declaraciones anteriores.

Esa tesis no puede prosperar, porque no responde a los datos que figuran en el acta del juicio, en la consta que el Ministerio Fiscal puso de manifiesto a los imputados sus manifestaciones prestadas ante el instructor para que explicaran la contradicción que suponía de la versión ofrecida en ese acto , exposición que satisface la exigencia de dar lectura que impone el citado precepto para que puedan ser confrontadas esas manifestaciones iniciales con las del plenario y decantarse por la que se considere más verosímil.

La Sentencia remite indebidamente al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para tratar de soslayar las versiones exculpatorias de los imputados en el juicio, que no resulta aplicable porque la situación de autos no se corresponde con ninguna de las circunstancias de inasistencia o imposibilidad de hacerlo de quienes declararon anteriormente, cuyas manifestaciones pueden ser traídas al plenario con su lectura en el juicio; sino que responde a las previsiones del artículo 714 del mismo texto legal, que permite confrontar las divergencias entre las manifestaciones vertidas en el sumario y en el plenario, siempre que aquellas se incorporen a la contradicción del juicio mediante su lectura en el mismo y esa exigencia ha sido satisfecha al ponerla de manifiesto el Ministerio Público para destacar su contradicción.

Una vez expuestas ambas versiones , la del sumario y la del plenario, la Juez de instancia ha considerado más verosímil y fiable la que prestaron ante el instructor , por su inmediatez y espontaneidad, elevándolas a la categoría de prueba de cargo, sin que sus manifestaciones de entonces haya que considerarlas inválidas, como pretenden los apelantes, porque el hecho de que fueran prestadas estando detenidos no empece a su credibilidad y verosimilitud, al no aportarse motivo alguno que permita siquiera sospechar que estaban mediatizados o coaccionados por alguien o por algo. "Cuando las personas que depongan en el juicio hayan prestado declaración previamente ante el Juez de instrucción sobre las mismas cuestiones, de manera que se adviertan contradicciones o divergencias entre ambas manifestaciones , el Juzgador podrá formar su convicción al respecto con aquella de las versiones, que ponderadas las circunstancias del caso, estime realmente veraz" (s.T.S. 27-4-99 ).

Atendiendo a esos antecedentes, la Sentencia se decanta por la versión que ofrecieron ambos acusados en el sumario, explicando los motivos lógicos y razonables que le inducen a llegar a esa conclusión.

Además, como indica la misma Sentencia, los datos objetivos que integran los partes de urgencias y los informes forenses refuerzan esa tesis incriminatoria, porque las lesiones que diagnostican se corresponden más propiamente con el enfrentamiento que relataron en su primera declaración judicial.

SEGUNDO.- Declarada la condición de prueba válida de las manifestaciones sumariales de los imputados , la deducción plasmada por la Sentencia responde a la acreditación de los hechos investigados que supone los respectivos relatos de los encausados, corroborados por los resultados lesivos sufridos por cada uno, confirmados por los informes facultativos, correspondiendo el enfrentamiento que mantuvieron, iniciado por una discusión y degenerado en una pelea, con una riña mutuamente aceptada, pues la inferencia lógica y racional de la actividad probatoria desarrollada en el juicio apunta hacia una agresión recíproca entre dos partes diferenciadas que participan activa y mutuamente en actitud atacante y defensiva a la vez, sin que quepa atribuir a ninguna de ellas la iniciación de un ataque definido. No habiendo motivo para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia , que no ha vulnerado ningún precepto fundamental, porque el derecho de defensa, que se dice atacado, se ha satisfecho con la intervención en el juicio de los acusados, con sus defensas, a quienes no se ha coartado o limitado su participación en el mismo.

TERCERO.- Discuten, subsidiariamente, los recurrentes la calificación jurídica de los hechos y las penas que se les imponen , porque la Sentencia carece de motivación al respecto. Y efectivamente así se aprecia de su lectura, porque no se explican los motivos de subsumir la conducta de la esposa en la modalidad agravada de las lesiones prevista en el artículo 148, 1º del Código penal (uso de armas), ni la pena tan elevada que impone en base a ese precepto. Ambas solicitudes deben ser atendidas.

La conducta de la esposa , Begoña integra un delito de lesiones del artículo 147 ,1 del Código penal, en atención al resultado lesivo sufrido por su marido, su contrincante., en el que concurre el elemento objetivo de empleo de armas constitutivo de la modalidad agravada del artículo 148,1º del mismo texto. La aplicación de la agravación específica del artículo 148,1, queda al arbitrio del jugador , que habrá de valorar el daño causado y el riesgo producido, y es evidente que en este caso, la utilización de un cuchillo de grandes dimensiones constituye un instrumento potencialmente peligroso y susceptible de causar un daño físico considerable, pudiendo incluso afectar a la vida y no solo a la integridad física de quien recibe un ataque con el mismo, lo que justifica la subsunción de la conducta de la acusada en esa agravación específica. Lo que no resulta justificada es la pena que se impone por ese delito, ya que la sentencia carece de motivación al respecto, por lo que resulta más proporcionado imponer una pena de dos años de prisión, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y apreciarse un Estado de alteración y confrontación que convierte en adecuada la aplicación del grado mínimo de la pena.

En cuanto al acusado Armando, también parece excesiva la pena impuesta , porque siendo su conducta constitutiva del delito de maltrato familiar del artículo 153, 1 y 3 del Código Penal, corresponde aplicar la pena en su mitad superior por la agravación que conlleva cometer los hechos en el domicilio familiar, debiéndose imponer, además la mitad Superior de la pena resultante, por la reincidencia que concurre en su conducta (arts. 22, 8 y 66, 3º C. penal ), resultando proporcionado a la trascendencia de los hechos y de los daños inferidos a su oponente , la de once meses de prisión, con las restantes que establece la Sentencia.

CUARTO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Armando y Begoña, revocamos la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm , en el Juicio Oral 360/06, de que dimana este Rollo; en el sentido de imponer a Armando, la pena de once meses de prisión y a Begoña, la pena de dos años de prisión; manteniendo sus restantes pronunciamientos; declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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