Última revisión
13/03/2007
Sentencia Penal Nº 238/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 510/2005 de 13 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 238/2007
Núm. Cendoj: 17079370032007100372
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:948
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 510/05
JUICIO DE FALTAS Nº 390/04
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7
DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 238/07
Girona a trece de marzo de dos mil siete.
La Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Figueres, en el juicio de Faltas nº 390/04, seguido
por LESIONES, habiendo sido parte apelante Bruno , representado por la Letrada Sra. Noguer
Jacomet y apelada Luis María , representado por el Letrado Sr. Rivas, habiendo sido parte el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ""Que debo condenar y condeno a D. Bruno en concepto de autor de una falta de LESIONES de que había sido denunciado a la pena de multa a razón del 1,20 Euros al día, apercibiéndole que en caso de impago quedará sujeto a la responsabilidad subsidiaria del art. 53 C.P .
Que debo condenar ya condeno a D. Bruno en concepto de autor de una falta de DAÑOS del art. 625.1 del C.P . del que había sido denunciado a la pena de multa de 10 días a razón de 1,20 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 C.P . en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a D. Luis María en la cantidad de 400 euros por las lesiones y 374 euros por los daños causados. Se le condena al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- El recurso contra la sentencia se interpuso por la representación de Bruno , con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Bruno como autor de una faltas de lesiones se alza éste alegando, como primer motivo de impugnación, la infracción del principio de presunción de inocencia al considerar que su condena se ha producido sin la necesaria prueba de cargo en que sustentarla al no considerar como tal la declaración del denunciante por resultar contradictoria con la del denunciado y no venir corroborada por otras pruebas.
La sentencia fundamenta la comisión por el recurrente de las faltas por la que ha sido condenado en la declaración de Luis María la cual resulta corroborada tal versión por la objetivización en éstas de unas lesiones compatibles con la agresión denunciada, por lo que la relación fáctica de la sentencia goza del adecuado soporte probatorio, en tanto que constituye doctrina jurisprudencial reiterada - STS., entre otras, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996- la de que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible, aún siendo prueba única, al desterrase de nuestro ordenamiento jurídico el antiguo principio "testis unus testis nullus", puede servir para enervar la presunción de inocencia contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia.
Sentado lo anterior, la Jurisprudencia ha establecido una serie de reglas o criterios a tomar en consideración para valorar la credibilidad del testigo cuales son la inexistencia de causa de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su testimonio y la persistencia y coherencia en su relato incriminatorio, sin que ninguna de las alegaciones vertidas en el recurso tengan aptitud para cuestionar la credibilidad de las testigos puesto que: a) la existencia de versiones contradictorias no determina necesariamente la absolución, sino que será en cada caso el Juez que percibe las pruebas con inmediación el que debe valorar la credibilidad otorgada a uno u otro declarante para llegar a la convicción de lo sucedido, que es lo que ha sucedido en el caso enjuiciado en el que el Juez, tras percibir con inmediación las declaraciones del denunciante y del denunciado estimó más creíble la versión del denunciante por considerar poco razonable la ofrecida por el denunciado; y b) la objetivización, con inmediatez temporal al momento denunciado como de su causación de unas lesiones en el denunciante, compatibles con el mecanismo causal denunciado, ciertamente no acredita su forma de causación y la autoría de las mismas pero sí que constituye un elemento complementario al de la simple manifestación que dota de verosimilitud, haciéndolas creíbles, a las declaraciones del denunciante, quien, aunque el acta no lo recoja por ser una trascripción parcial de sus manifestaciones, sí que explicó haber sufrido una agresión porque así lo recoge el Juez en la sentencia.
Procede, por lo expuesto, la desestimación de la impugnación.
SEGUNDO.- Se impugna a continuación, con carácter subsidiario la cuantía en que ha sido fijada la responsabilidad civil por las lesiones por considerarla excesivas para las posibilidades económicas del acusado.
Por lo que a la responsabilidad civil se refiere, su cuantificación se hace en atención al perjuicio sufrido por el lesionado y no a la capacidad económica del denunciado, no obstante lo cual debe darse razón al recurrente cuando la considera excesiva en atención a la entidad de las lesiones.
En efecto, la sentencia fija en ocho días los que tardó en curar el denunciante de sus lesiones, siendo cuatro de ellos impeditivos, y establece una indemnización de 400 euros sin ninguna motivación.
Ante la tesitura de tener que establecer la indemnización correspondiente a la incapacidad temporal, al no contener la sentencia una explicación razonada y razonable de la en ella establecida, viene siendo criterio de la Sala el de aplicar, con carácter orientativo el baremo, pues aunque únicamente es de aplicación preceptiva para la cuantificación económica de los perjuicios personales derivados de accidentes de circulación, sin embargo su aplicación con carácter orientativo para valorar los daños personales con independencia de cual sea su causa originadora se presenta, a juicio de la Sala, como el criterio más adecuado a fin de lograr la máxima igualdad posible entre todos los lesionados con independencia de cual sea el origen de la lesión.
En efecto, ante la necesidad de valorar económicamente algo tan difícilmente traducible en dinero como el dolor - ya sea físico o moral- o la pérdida de salud y a fin de evitar situaciones de desigualdad de trato entre los distintos perjudicados así como de garantizar un mínimo de seguridad jurídica, el Legislador optó por establecer un sistema de valoración legal para los supuestos de accidentes de circulación que se ha demostrado riguroso y eficaz. Es por ello que, por las mismas razones de igualdad y seguridad jurídica, resulta aconsejable utilizar ese sistema para valorar cualquier daño personal, derive o no de accidente de circulación, siempre, claro está, que no se evidencien razones que, para el caso concreto, determinen la procedencia de apartarse del mismo.
En el caso enjuiciado, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación actualizado para el año 2005 preveía una indemnización de 47,28 euros por día impeditivo y de 25,46 euros por día no impeditivo, de forma que la indemnización total sería de 290,96 euros, procediendo, en consecuencia, modificar la sentencia en este extremo.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bruno contra la sentencia de fecha 15-2-2005 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Figueres el Juicio de Faltas nº 390/04 del que este Rollo dimana, MODIFICO EN PARTE la meritada resolución, Y en consecuencia FIJO EN DOSCIENTOS NOVENTA EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS la indemnización por lesiones a favor de Luis María MANTENIÉNDOSE EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada .
Notifíquese esta resolución a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.
