Última revisión
25/04/2008
Sentencia Penal Nº 238/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 223/2005 de 25 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LLOMBART PEREZ, CARMEN
Nº de sentencia: 238/2008
Núm. Cendoj: 46250370022008100305
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 223/05
P.A. 31/04 Instr. 3 Alzira (antes D.P. 590/03)
P.A. 85/05 Penal 12 Valencia
F/ Sr/a.
Aurelio
Arroyo Cabria
SENTENCIA NÚMERO 238/08
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO
Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ
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En la ciudad de Valencia, a veinticinco de abril de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 287, de fecha 13 de junio de 2.005, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 12 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 85 de 2005 , por delito de calumnias.
Han sido partes en el recurso, como apelante Gerardo, representado por el Procurador D. Aurelio y defendido por el Letrado D. Lorenzo Casasús Esteban, y como apelados el Ministerio Fiscal y Luis María y Constantino, representados por la Procuradora Dña. Rosario Arroyo Cabria; siendo ponente la Sra. Magistrada Dña. CARMEN LLOMBART PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado que el pasado día 18 de diciembre de 2.002 el alcalde La Pobla Llarga Luis María y Constantino y otras personas, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, presentaron ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Valencia una denuncia relativa a presentas irregularidades en la compraventa de unos terrenos realizada por Gerardo por si los hechos son constitutivos de infracción penal. Tras las oportunas investigaciones en Fiscalía por Decreto del 14 de abril de 2.003 del Fiscal Jefe se acordó el archivo de las diligencias de investigación penal.
Tanto Luis María como Constantino no tenían intención al interponer la denuncia, de imputar una infracción penal a Gerardo a sabiendas de su falsedad o faltando a la verdad.
Posteriormente Gerardo presentó querella por calumnias contra los Sres. Luis María y Constantino ante el Juzgado de Instrucción de Alzira el 21 de mayo de 2.003 ."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Luis María Y A Constantino del delito de calumnias que venía siendo acusado declarando las costas de oficio."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Gerardo se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en error de la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 8 de septiembre de 2005, dictándose sentencia en apelación el 29 de septiembre del mismo año, que fue recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional y anulada por sentencia del mismo de 25 de febrero de 2008 .
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la tesis del recurso de apelación se basó en el error en la valoración de la prueba, puesto que de la valoración de la misma se despende en los acusados la existencia del "animus difamandi", puesto que al interponer la denuncia ante Fiscalía contra el querellante tenían perfecto conocimiento de la falsedad de la denuncia "actuaron con temerario desprecio a la verdad al no realizar la más mínima comprobación sobre la certeza o incerteza del hecho delictivo denunciado"; solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se dicte pronunciamiento condenatorio en el sentido interesado en su calificación definitiva.
SEGUNDO.- Lo que pretende la parte apelante es sustituir la sentencia absolutoria de primera instancia por otra condenatoria para el acusado, pero ello está en contradicción con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, el que, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo del respeto a los principios de contradicción e inmediación, ha venido a establecer la imposibilidad de revisar la práctica de pruebas personales, y de modificar la valoración que de las mismas efectúe el Juez que las presencia en contradicción. El último párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno 167/2002 establece que el aspecto central de esta doctrina es que el Tribunal de apelación no pueda revisar la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción, lo que tiene reiterado en sus sentencias 170, 197, 198, 200, 212 y 230, todas del año 2002.
En el caso enjuiciado toda la prueba de cargo se practicó en el acto de la vista ante el Juez sentenciador en virtud del principio de inmediación, siendo aquélla las declaraciones del denunciante y de los acusados, según figura en el acta, cuyas versiones fueron objeto de contradicción entre las partes, lo que es irreproducible en esta segunda instancia. Lo que se solicita aquí es una revisión de la sentencia en contra del reo, el denunciado, por lo que las facultades del Tribunal son limitadas y no puede suplantar la valoración de las pruebas realizadas en la primera instancia cuando exijan la inmediación y la contradicción, como aquí ocurre al tratarse de pruebas personales de implicados y testigos; lo que no impediría si se tratase de la valoración de otras pruebas no personales, como las documentales, periciales o inferidas.
TERCERO.- En el caso de autos, es el propio Tribunal Constitucional, en el recurso de amparo interpuesto por los querellados frente a la sentencia de esta Audiencia que les condenaba como autores de un delito de calumnias revocando la del Juez de lo Penal, el que dice textualmente: "...En efecto, las circunstancias del caso a las que se refiere la sentencia en cuestión (básicamente en cuanto al conocimiento general de los asuntos municipales en un pueblo pequeño y al conocimiento privilegiado que los acusados tenían de ciertos asuntos por su condición de Alcalde y concejal respectivamente y, anteriormente, de Juez de Paz en el caso del Sr. Luis María) no constituyen una prueba documental que pudiera sustentar la condena, sino que a partir del razonamiento explicitado en la resolución judicial -son meros indicios, cuya virtualidad incriminatoria no se analiza autónomamente, sino que se utilizan para contrarrestar la veracidad y credibilidad de los testimonios en cuestión en cuanto al desconocimiento de la falsedad de la denuncia. La referencia a esos datos está absolutamente imbrícala en la motivación de la Sentencia con la valoración de la credibilidad de los testimonios, lo que la hace inseparables de éstos. Por tanto, puede afirmarse que de la motivación judicial se deduce que carecen palmariamente de eficacia probatoria autónoma desvinculados de los testimonios cuya valoración estaba constitucionalmente vedada por falta de inmediación, y que éstos tienen carácter esencial en la construcción probatoria, fundamentando el fallo condenatorio."
CUARTO.- Sentado lo anterior, la tesis impugnatoria no puede prosperar, habida cuenta que se pretende que se valoren las declaraciones de los acusados y testigos de forma distinta a como lo hizo el Juez de lo Penal, quien bajo el principio de inmediación los tuvo a su presencia y pudo valorar las mismas poniéndolas en relación con los indicios que dice la acusación que existen, deduciendo de ellos la intencionalidad de calumniar al querellante, pero no puede decirse con la total certeza y seguridad que exige todo pronunciamiento penal que los recurrentes tuvieran conocimiento, ni del documento privado de compraventa de 13 de enero de 1999 en el que el querellado fallecido vendió determinados terrenos a la esposa del querellante, compra condicionada a la posterior calificación de edificable, fijándose su precio en 6.000 pts. el metro cuadrado edificable y, en consecuencia, ni que cuando presentaron la denuncia ante Fiscalía por irregularidades en la venta de los terrenos que se compraron por el querellante, como huerta sabiendo que eran edificables, se realizó con la intención de propagar dichos infundios en los medios de comunicación, perjudicándole personal, profesional y políticamente.
Por lo que en virtud de todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.- En cuanto a las costas, no apreciándose temeridad, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.
Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D, en nombre y representación de Aurelio, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal número 12 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 85/05 ; debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
