Sentencia Penal Nº 238/20...yo de 2009

Última revisión
26/05/2009

Sentencia Penal Nº 238/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 44/2008 de 26 de Mayo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN

Nº de sentencia: 238/2009

Núm. Cendoj: 28079370062009100792

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18418


Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 44/2008

SUMARIO Nº 1/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LEGANÉS (MADRID)

SENTENCIA Nº 238/2.009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilustrísimos Señores

Magistrados

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

Dª. PILAR GONZÁLEZ RIVERO

En Madrid, a 26 de mayo de 2009.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa seguida como Rollo de Sala número 44/2008, dimanante del Sumario nº 1/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Leganés (Madrid), por delitos de lesiones y atentado, contra el procesado don Amador , con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , natural de Cañizares (Cuenca), nacido el día 27-7-1967, hijo de Antonio y Paz, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Eduardo Briones Méndez y defendido por el Abogado don José Luis Sanz Sanz, y contra el procesado don Darío , con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 , natural de Madrid, nacido el día 7- 4-1966, hijo de Félix y Dolores, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña María del Carmen Echavarría Terroba y defendido por el Abogado don Juan José Ramírez-Montesino Vizcayno, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde, así como de don Hipolito , como acusación particular, representado por el Procurador don José Antonio del Campo Barcón y dirigido por el Abogado don Juan Miguel Yuste Ferrandis, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 149.1 del Código Penal , del que consideró autores penalmente responsables a los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera a cada uno la pena de 8 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, así como que indemnicen conjunta y solidariamente a Hipolito en 7.500 euros por las lesiones y en 13.839'4 euros por las secuelas.

SEGUNDO.- La acusación particular concluyó definitivamente calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 en relación con los arts. 148, 149 y 152 del Código Penal , del que consideró autores penalmente responsables a los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera a cada uno la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, así como que indemnicen a Hipolito en 191.397'35 euros por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de las lesiones sufridas, según el siguiente desglose:

Secuelas físicas y psíquicas:

1.- Síndrome depresivo reactivo con tratamiento actual y revisiones periódicas.

2.- Disminución de la agudeza visual del ojo izquierdo, no subsidiaria de mejorar mediante corrección.

3.- Molestias oculares izquierdas, lagrimeo, halos al mirar la luz y deslumbramiento.

4.- Daño estético, ligera cicatriz en párpado inferior izquierdo.

7 días de hospitalización.

60 días impeditivos.

23 días no impeditivos.

Estas secuelas suponen una imposibilidad total para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera; teniendo en cuenta estas circunstancias al tratarse de un guardia Civil habiendo sido declarado no apto y que no se le dará ningún puesto en la guardia Civil compatible con su nueva situación psicofísica, es por lo que entendemos e toda justicia aplicar como indemnización la cuantía máxima para la incapacidad permanente total, teniendo en cuenta que en la fecha de la agresión tenía 42 años, quedando por tanto 23 años de cotización se aplique la cantidad de 69.891'67 euros.

Lucro cesante:

Por pérdida de empleo así como de la condición de guardia civil, con pérdida del complemento específico singular y dietas, 45.000 euros.

Daño moral.

Por la situación traumática sufrida, que quedara de por vida, 50.000 euros.

TERCERO.- Las defensas de los procesados, en igual trámite, interesaron la libre absolución de sus defendidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia por este Tribunal, han acreditado los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia, mereciendo que se destaquen las siguientes consideraciones.

Ha constituido prueba fundamental el testimonio en juicio oral de Hipolito , apreciada con inmediación por este Tribunal. Prueba que vino acreditar directamente que tuvo una discusión con los dos procesados, fundamentalmente con Darío , en el curso de la que dicho procesado le intentó golpear con una botella, consiguiendo Hipolito evitar ser agredido por Darío , reduciendo a éste, tumbándolo en el suelo, tras lo cual el procesado Amador propinó a Hipolito una patada, dándole éste a su vez otra patada, contestando el procesado Amador con un puñetazo a Hipolito , que le tiró las gafas al suelo, empezando a sangrar Hipolito por el ojo. Viniendo corroborado el testimonio de Hipolito por partes de las lesiones sufridas por Hipolito (folios 17, 24 y 54 del sumario) y por los informes de sanidad de dichas lesiones (folios 116 y siguientes, 173 y siguientes, y 335 del sumario, así como 112 del rollo de sala); por el testimonio en juicio oral del Policía Local NUM002 , quien manifestó que, al llegar al lugar de los hechos pocos minutos después de sucedidos, observó que Hipolito tenía una herida sangrante en uno ojo y que estaba hinchado; e incluso también por la declaración en el Juzgado de Instrucción del propio procesado Amador (folios 165 y 166 del sumario), en la que consta que reconoció haber dado un puñetazo a Hipolito ; declaración que puede ser valorada en esta sentencia como prueba de cargo al haberse leído en el juicio oral a instancias del Ministerio Fiscal al amparo del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la contradicción del procesado Amador entre lo dicho en dicha declaración en fase de instrucción y lo dicho en el juicio oral, sin que el procesado Amador diere una explicación convincente de la contradicción, pues en el juicio oral se limitó a negar haber reconocido propinar el puñetazo a Hipolito , lo que resulta desvirtuado por la fe pública que otorga el Secretario Judicial a lo recogido en la diligencia escrita de la declaración sumarial. Debe señalarse además que, según lo que resulta de lo actuado, los procesados y Hipolito no se conocían con anterioridad a los hechos, por lo que no es de apreciar la concurrencia de ningún ánimo espurio en Hipolito para haber imputado a los procesados alguna conducta que no se correspondiera con la realidad de las cosas a fin de perjudicarles injustamente.

Por otra parte, las lesiones sufridas por Hipolito , las secuelas que le han quedado y el tratamiento médico que precisó para su curación, han resultado directamente probados por los informes de los Médicos Forenses antes señalados.

Lo que no puede considerarse probado es que Hipolito haya sufrido un síndrome depresivo de tipo alguno, pues en ninguno de los informes forenses unidos a la causa, ni siquiera el elaborado por el doctor Leonardo , aportado por la propia acusación particular, se hace constar la existencia de dicho síndrome.

Como tampoco puede considerarse acreditado que las lesiones o secuelas sufridas por Hipolito le hayan ocasionado incapacidad permanente total para el desempeño de las funciones propias de los agentes de la Guardia Civil, como tampoco la pérdida de su condición de guardia civil, pues el propio Hipolito vino a manifestar en el juicio oral que está apto aunque con limitaciones. Habiéndose unido a las actuaciones informes de la Guardia Civil (folios 237 del sumario y 175 y siguientes del rollo de sala) que acreditan que Hipolito se encuentra en situación de activo, pendiente de asignación de destino.

Por último, sí se ha acreditado por el informe emitido por Servicio de Retribuciones de Personal de la Guardia Civil (folio 162 del rollo de sala) que Hipolito , como consecuencia del cese de su destino publicado en el Boletín Oficial de la Guardia Civil de 20 de septiembre de 2005, dejó de percibir el complemento específico singular por un importe mensual de 217'71 euros.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 149.1 del Código Penal , en el que, en relación con los concretos hechos que se declaran probados en esta sentencia, se tipifica penalmente la conducta del que causa a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal. Habiéndose complementado la tipificación del precepto por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de marzo de 2005 en el sentido de calificar el ojo como un órgano principal e incluir en el concepto de inutilidad la pérdida de eficacia funcional, que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial, es decir, la pérdida de un ojo está equiparada a la pérdida funcional de la visión, aún cuando fuere parcial siempre que tuviera una notable importancia, bastando así la inutilidad total o parcial del miembro; precisándose por dicho Tribunal en su sentencia de 8 de marzo de 2002 que para poder asimilar la pérdida de capacidad visual a la pérdida o inutilización de la visión de un ojo, es preciso que ésta signifique, al menos, más de la mitad de dicha capacidad.

Siendo clara la concurrencia en los hechos probados de los requisitos objetivos del tipo delictivo pues tales hechos suponen una agresión mediante golpes a una persona, de la que directamente se derivó la causación de varias lesiones, alguna de ellas en uno de los ojos con resultado de la pérdida en un 80 por ciento de la visión en el ojo lesionado.

Y en cuando a la concurrencia del requisito subjetivo del dolo, propio y necesario en todo delito doloso como lo es el tipo delictivo previsto en el art. 149.1 del Código Penal , la propia conducta objetiva consistente en propinar una patada y un puñetazo, este último en la cara, evidencian sin duda racional alguna la intención de causar un daño corporal por al agresor al agredido, por lo que es clara la concurrencia del dolo directo en relación con la causación de lesiones al tener el agresor conciencia y voluntad de causar tales lesiones. Sin embargo, este Tribunal no considera acreditado que el agresor en los hechos probados tuviera intención directa de causar las graves lesiones que produjo en el ojo del agredido, no concurriendo respecto de tales lesiones un dolo directo de primer grado; ni siquiera que el agresor se representara como una consecuencia necesaria e ineludible de su agresión la producción de las indicadas lesiones, por lo que tampoco se estima acreditada la concurrencia en el caso de un dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias. Ahora bien, el dolo típico del delito doloso puede consistir también en el dolo eventual, que concurre cuando el autor del delito ejecuta una conducta objetiva que origina una situación de riesgo o peligro concreto para un bien jurídico ajeno con alta probabilidad de que dicho bien resulte lesionado, siendo consciente dicho autor de tal situación de riesgo o peligro concreto, pese a lo cual, lleva a cabo dicha conducta, aceptando la eventualidad de que dicho riesgo se concrete en la causación de la indicada lesión al bien jurídico ajeno puesto en peligro concreto por su conducta, obrando dicha conducta objetiva como causa del resultado lesivo producido (Cf., SSTS 9-5-2007, 25-10-2006, 10-10-2006, 10-6-2005, 17-5-2005, 4-3-2005, 14-2-2005 y 10-12-2004 ); dolo que este Tribunal considera concurrente en el caso enjuiciado, pues el propinar un puñetazo en la cara a una persona que lleva puestas unas gafas, siendo el puñetazo de tal entidad como para romper dichas gafas, crea una situación de grave peligro de que el puñetazo ocasione que las gafas se rompan y los cristales u otros materiales duros de dichas gafas lesionen gravemente el ojo; situación de riesgo que es fácilmente representable intelectualmente para cualquier persona de inteligencia y conocimientos elementales, por lo que al propinar el agresor en el caso enjuiciado un puñetazo de tal entidad al agredido, aceptó la eventualidad de la producción del tipo de lesiones como las efectivamente ocasionadas, por lo que las lesiones sufridas por el agredido son subjetivamente imputables al agresor a título de dolo.

TERCERO.- Del delito antes definido es autor penalmente responsable el procesado Amador al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ya que dicho procesado fue el autor material y directo del puñetazo y de la patada que fueron las causas de las lesiones sufridas por Hipolito (arts. 27 y 28 del Código Penal ).

CUARTO.- Del delito antes definido no es autor penalmente responsable el procesado Darío , y ello por las razones que se expresan seguidamente.

En el art. 28 del Código Penal se describe quienes son los autores, en sentido estricto, de las infracciones penales en los siguientes términos: "Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento."

Tal y como se describen los hechos en el apartado de hechos probados de esta sentencia, Darío intentó agredir por sí solo a Amador en un primer momento, pero no llegando a materializarse ninguna agresión por parte de Darío al ser reducido por el propio Hipolito . Siendo con posterioridad a dicha reducción de Darío , cuando éste estaba inmovilizado en el suelo, cuando el procesado Amador propina una patada a Hipolito , quien contraataca propinando a su vez una patada al procesado Amador , contestando éste propinándole el puñetazo que fue causa de las graves lesiones en el ojo de Amador , sin que desde el momento en que el procesado Darío fue reducido por Hipolito , Darío interviniera en forma alguna en el acontecer posterior. Por lo tanto, tales hechos con absolutamente contradictorios con que se pudiera imputar al procesado Darío la ejecución por sí solo del delito del art. 149.1 del Código Penal .

Tampoco puede imputarse al procesado Darío la ejecución conjunta del indicado delito con el procesado Amador . Es de recordar aquí la doctrina de la sala de lo Penal del Tribunal Supremo en relación con la interpretación del art. 28 del Código Penal en lo que se refiere a la ejecución conjunta del delito; doctrina representada por la sentencia de 3-7-2006 en la que se expresa lo que sigue:

"La doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta (sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1179/1998, 14 de abril de 1999, núm. 573/1999, 10 de julio de 2000, núm. 1263/2000, 11 de septiembre de 2000, núm 1240/2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 , entre otras), ha señalado que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas, (STS nº 382/2001, de 13 marzo ).

Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

Y, en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, lo que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor. Decíamos en la STS núm. 251/2004, de 26 de febrero , que «cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Esta es la ejecución conjunta a la que se refiere el Código Penal». Y se añadía que «su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que no resulta prescindible, (STS nº 529/2005, de 27 de abril ). Se trata, pues, no tanto de que cada coautor domine su parte del hecho, sino de que todos y cada uno dominan el hecho en su conjunto."

Pues bien, tal y como ha quedado probado en la presente causa, ni el procesado Darío se concertó, ni expresa ni tácitamente, con el procesado Amador para que éste agrediera a Hipolito , ni tampoco el procesado Darío cooperó en la ejecución material de la agresión por parte del procesado Amador con ningún tipo de aportación fáctica, no teniendo en modo alguno el dominio funcional del hecho, por lo que no puede imputarse la comisión del delito del art. 149 del Código Penal al procesado Darío a título de ejecución conjunta del mismo con el otro procesado, autor material y directo éste de dicho delito.

Y, evidentemente, no nos encontramos ante un supuesto de autoría mediata al servirse el autor de otro como mero instrumento.

Por todo ello, no debe declararse la responsabilidad penal del procesado Darío respecto del delito de lesiones por el que viene definitivamente acusado en la presente causa.

QUINTO.- Al haberse retirado en trámite de conclusiones definitivas la acusación formulada contra ambos procesados por un delito de atentado en los escritos de calificación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos deben ser absueltos respecto de dicho delito de atentado sin necesidad de otras consideraciones.

SEXTO.- Concurre la circunstancia atenuante analógica como muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal . La Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a partir del Acuerdo no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999 , viene reconociendo eficacia en la sentencia penal a la violación del derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas mediante la apreciación de la concurrencia de la atenuante analógica para compensar el perjuicio producido al acusado por la indicada vulneración del citado derecho; constituyendo la dilación indebida un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable; debiéndose tener en cuenta para valorar la existencia de dilaciones indebidas los siguientes factores: la complejidad del proceso, los márgenes ordenados de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles (cfr. STS 2ª 7-11-2007 ). Habiéndose precisado por dicha Jurisprudencia que la indicada atenuante de dilaciones indebidas deberá apreciarse como muy cualificada cuando las dilaciones alcancen una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de la conducta del inculpado (STS 7-11-2007 ).

Del examen de la instrucción de la presente causa se deben destacar los siguientes hitos procesales: los hechos enjuiciados ocurrieron en el mes de mayo de 2003, se incoaron diligencias previas en junio de 2003, en julio de 2003 prestaron declaración judicial Hipolito , Amador y Darío , en diciembre de 2004 se emitió informe médico forense de sanidad del ojo lesionado, en marzo de 2005 volvieron a prestar declaración judicial Darío y Hipolito , en octubre de 2005 volvió a prestar declaración judicial Amador , en diciembre de 2005 se emitió informe médico forense de sanidad de las lesiones de Hipolito (haciéndose constar que dichas lesiones habían tardado en curar 90 días desde su producción), en diciembre de 2005 se dictó auto transformando las diligencias previas en procedimiento abreviado, en enero de 2007 se dictó auto desestimando el recurso de reforma interpuesto por Hipolito contra el anterior auto, en enero de 2008 se dictó auto transformando el procedimiento abreviado en sumario, en febrero de 2008 se dictó auto declarando la nulidad del auto anterior, en febrero de 2008 se dictó auto incoando sumario, en abril de 2008 se dictó auto de procesamiento, en abril de 2008 se prestaron las declaraciones indagatorias de los procesados y en mayo de 2008 de dictó auto de conclusión del sumario.

Tales antecedentes procesales ponen de manifiesto que las actuaciones de verdadero interés para la instrucción de la causa consistieron únicamente en la incoación de las diligencias previas, en las declaraciones de los procesados y del lesionado, en la emisión de los informes de sanidad de las lesiones (sin que la curación de las lesiones hubieran exigido dilatar en el tiempo la emisión de dichos informes por cuanto las lesiones tardaron en curar 90 días), en la incoación del sumario, en la prestación de las declaraciones indagatorias por los dos procesados y en el auto de conclusión del sumario. Actuaciones que, ni por su número ni por la complejidad y extensión de las mismas, precisaban de un tiempo tan dilatado como fueron cinco años, que son los que duró la instrucción de la causa (desde de mayo de 2003 hasta mayo de 2008), y que ha determinado que se celebre el juicio oral y se dicte la presente sentencia seis años después de la comisión del delito. Por lo que procede apreciar en el caso la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

SÉPTIMO.- En el art. 149.1 del Código Penal se castiga en abstracto el delito de lesiones en el tipificado con la pena de prisión de seis a doce años; estableciéndose en el art. 66.1.2ª del Código Penal que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes; por lo que concurriendo una sola circunstancia atenuante en el presente caso, se considera procedente rebajar la pena en un solo grado, con lo que la pena a aplicar sería la de prisión de tres años a seis años menos un día, conforme al art. 70 del Código Penal; fijándose, en definitiva, la pena en la de prisión de tres años habida cuanta que la imputación subjetiva del resultado se hace a título de dolo eventual, que supone una menor reprochabilidad social que la imputación a título de dolo directo, pues socialmente es menos reprochable la conducta de quien crea un riesgo de daño probable y acepta la eventualidad de la producción del daño que la conducta de quien busca intencionadamente el daño o sabe que necesariamente dicho daño se va a producir como consecuencia ineludible de su conducta.

OCTAVO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse al procesado Amador las costas del presente procedimiento, si bien al haberse seguido la causa por dos delitos y contra dos procesados, el procesado Amador deberá hacer frente al pago únicamente de la cuarta parte de las costas.

NOVENO.- La ejecución de un delito obliga a reparar o indemnizar los daños y perjuicios por él causados (art. 109.1 del Código Penal ), siendo el responsable penal del delito también el responsable civil respecto de los daños o perjuicios causados por la infracción penal (art. 116.1 del Código Penal ), por lo que procede la condena del procesado Amador a indemnizar a Hipolito por los daños y perjuicios derivados de las lesiones que le causó.

En primer lugar, deberá indemnizar por los días que tardaron en curar las lesiones. Fijándose una indemnización de 60 euros por cada uno de los días que las lesiones no supusieron impedimento para las ocupaciones habituales, 90 euros para cada uno de los días que las lesiones supusieron impedimento para ocupaciones habituales y 120 euros por cada uno de los días que la curación de las lesiones precisó de estancia hospitalaria; cuantías que se considerar proporcionadas a los perjuicios derivados del tiempo de curación según los casos. Lo que hace un total de 5.790 euros habida cuenta que Hipolito tardó en curar de las lesiones 90 días, de los que 60 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y 7 días de éstos estuvo ingresado en hospital.

En segundo lugar, se establece una indemnización de 18.000 euros por las secuelas que se describen en el apartado de hechos probados de esta sentencia; cuantía indemnizatoria que se considera proporcionada al número y entidad de tales secuelas, en relación con la edad del perjudicado.

Asimismo, procederá fijar una indemnización de 9.706'95 euros por la pérdida del complemento de destino que ha sufrido en su nómina Hipolito , computándose dicha cantidad por los meses transcurridos desde la fecha en que dejó de percibir dicho complemento (mes de septiembre de 2005) hasta la fecha actual; incrementándose dicha indemnización en ejecución de sentencia por el tiempo que se mantenga el perjudicado pendiente de nuevo destino por causas independientes de su voluntad.

Por el contrario, no procede indemnización alguna por incapacidad total para la profesión de guardia civil ni por uno supuesto síndrome depresivo, pues no se ha acreditado la existencia de dichas secuelas, sin perjuicio de tener en cuenta que en las indemnizaciones antes expresadas por lesiones y secuelas ya se ha tenido en cuenta para la fijación de sus importes el sufrimiento inherente a dichas lesiones y secuelas. Como tampoco cabe por una supuesta "situación traumática", que sin mayor especificación en qué pudiera consistir, se interesa por la acusación particular. Y tampoco cabe indemnización alguna por la dietas que Hipolito dejó de percibir, pues por la propia naturaleza de las dietas, que, en principio, tienen como función compensar los gastos causados en el desempeño de un determinado servicio, si dicho servicio no se puede prestar, tampoco procede el abono de dieta alguna por gastos que se hubieran podido causar en el desempeño del servicio.

En consecuencia, y sumando las cuantías indemnizatorias antes expresadas, el procesado Amador deberá indemnizar a Hipolito en la cantidad total de 33.496'95 euros.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Amador , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya antes definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a una pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la cuarta parte de las costas, incluidas las de la acusación particular, siendo de oficio el resto de las costas, y a que indemnice a Hipolito en treinta y tres mil cuatrocientos noventa y seis euros con noventa y cinco céntimos.

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Amador del delito de atentado.

Y que debemos absolver y absolvemos al procesado Darío de los delitos de lesiones y atentado.

Abónese al procesado Amador , para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que haya estado privado provisionalmente de su libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.