Última revisión
02/12/2009
Sentencia Penal Nº 238/2009, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 422/2009 de 02 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 238/2009
Núm. Cendoj: 26089370012009100855
Núm. Ecli: ES:APLO:2009:856
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00238/2009
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000422 /2009
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000144 /2009
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº: 001 de LOGROÑO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
En LOGROÑO, a 2 de Diciembre de dos mil nueve.
SENTENCIA Nº 238 DE 2009
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa correspondiente al Rollo de Sala nº 422/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño seguida por DOS DELITOS DE ROBO CON INTIMIDACIÓN; FALSEDAD Y FALTA DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, contra D. Geronimo y D. Millán , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los acusados, bajo la representación de la Procuradora Dña. VIRGINIA CASTILLO DOÑATE; siendo apelado EL MINSITERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal 1 de Logroño se dictó sentencia de fecha 5 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Geronimo y D. Millán , como autores de un delito de falsedad del art. 390.1.1º y art. 392 del CP , de una falta de hurto de uso de vehículo de motor del art. 623.3º del CP y de un delito robo con intimidación del art. 241.1º del CP , concurriendo la agravante de disfraz del art. 22.2º CP en ambos, procediendo la imposición de la pena, de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo y costas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a María Virtudes en el valor de los daños causados en el vehículo de su propiedad RO-....-R y a Ibercaja en la suma de 13.450 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LECRM ".
TERCERO.- Por la representación procesal de los acusados frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegaran lo que estimara oportuno, que procedió a su impugnación, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia; dándose por recibidos, señalándose para Examen los autos el día 26 de noviembre de 2009 , y quedando pendiente para resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.
PRIMERO.- Por la representación procesal Geronimo y D. Millán se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño que les condenaba como autores de un delito de robo con violencia, de un delito de falsedad y de una falta de hurto de uso de vehículo a motor, a la pena de cuatro años y nueve meses.
En primer lugar por la defensa de los acusados se realizan las siguientes consideraciones: en cuanto a D. Millán que existe un vacío probatorio, no fue reconocido por ninguno de los empleados de la entidad bancaria, ni tampoco por ningún miembro de la Policía o Guardia Civil, ofreciendo desde el primer momento la coartada de que se encontraba con sus hijas su ex esposa y cuñado, coartada ratificada en el plenario. El único hecho que lo relaciona con los sucesos es el hallazgo de una huella dactilar en una botella de agua mineral en su vehículo, ante lo cual explicó en el juicio las razones por las que podía estar dicha botella en el vehículo.
En cuanto a D. Geronimo tampoco existe prueba alguna de su implicación en los hechos, incurriendo el guardia civil que lo identifica en claras contradicciones, además el acusado explicó las razones por las que su vehículo estaba en Arnedo.
SEGUNDO.- Esta Sala viene sosteniendo de forma reiterada que cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba deberán de señalarse aquellos razonamientos deducciones e inferencias que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
TERCERO.- En el supuesto sometido a enjuiciamiento la Juez a quo llega a la convicción de la comisión por los apelantes de delitos y la falta por los que venían acusados, mediante la utilización de la llamada prueba indiciaria o circunstancial,
La doctrina del Tribunal Constitucional puesta de manifiesto en la sentencia de 24 de octubre de 2005 declara que "en cuanto a los medios probatorios sobre los que puede basarse la convicción judicial de culpabilidad, hemos declarado desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, según recordábamos recientemente en la STC 186/2005 , de 4 de julio (FJ 5) que "a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
a) Los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados.
b) Que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria (SSTC 155/2002, de 22 de julio; 43/2003, de 3 de marzo , FJ 4; y 135/2003, de 30 de junio, FJ 2). Como se dijo, alegando doctrina anterior, en la STC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio (SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 14; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 )".
Igualmente tiene declarado esta Sala del Tribunal Supremo (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 1991/3638y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de febrero de 1997 suscita específicamente el problema relativo a la determinación de la eficacia que constitucionalmente debe atribuirse a los denominados "contraindicios", como cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulte convincente o resulte contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable", (STC 229/1988 ); "ciertamente el acusado no tiene que demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba no debe servir para considerarlo culpable. Pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente", (STC 174/1985 ).
TERCERO.- A la luz de la doctrina jurisprudencial y constitucional expuesta debe valorarse si partiendo de los indicios que resultan acreditados se puede llegar a una convicción de culpabilidad y si el juicio de inferencia que lleva al Juzgador de Instancia a una sentencia condenatoria es adecuado. La sentencia recurrida explica cumplidamente en el fundamento de derecho primero las razones por las que el Juez a quo estima a los recurrentes autores de los delitos por los que vienen acusados. Dichos indicios son los siguientes:
1) El reconocimiento fotográfico que el Guardia Civil TIP. NUM000 , realiza del acusado Geronimo , cuando estando de servicio el día 24 de julio de 2008, había recibido comunicación del robo perpetrado en la entidad bancaria IBERCAJA, sita en el paseo de La Constitución nº 91 de Arnedo; y que por los datos recibidos los autores eran dos hombres armados y disfrazados habiendo utilizado un vehículo Opel Astra color granate, y en un cruce al pararse al lado de un coche vio como el conductor bajaba la cabeza la cabeza, lo que llamó su atención, e hizo que se fijara en su rostro.
2) Una testigo que depuso en el plenario, vio bajar a dos individuos disfrazados del vehículo Opel Corsa, matrícula YU-....-U , vehículo en el que los autores del atraco en la entidad bancaria habían huido, y poco después observó que estas personas iban en el vehículo, Ford Mondeo PA-....-Y , a gran velocidad. Dicho vehículo es propiedad de Geronimo .
Para justificar esta presencia del vehículo por la defensa del acusado se sostuvo que el coche estaba en venta en Miranda de Ebro y que posiblemente algún comprador lo había llevado allí para probarlo, pero sin identificar quién era esta persona.
3) El expresado vehículo fue conducido en días posteriores al robo de la entidad bancaria por el acusado por Millán , como manifestaron los agentes que participaron en el operativo de investigación.
4) El reconocimiento fotográfico del acusado Geronimo por dos testigos presentes en la entidad bancaria -folios 279 y 280, con una certeza del 70% y 50%.
5) El hallazgo de una huella dactilar perteneciente al acusado Millán en una botella de agua situada en la parte trasera del asiento del conductor del Opel Corsa, matrícula YU-....-U , utilizado por los autores de robo en la entidad bancaria para su huida, que contenía disolvente, utilizado para la limpieza del coche.
Partiendo de los anteriores indicios acreditados, resulta de todo punto correcta la valoración que el Juzgador de Instancia efectúa de los distintos indicios que han quedado acreditados, y permiten inferir un juicio lógico de que los recurrentes fueron los autores de todos los delitos por los que son acusados. De estos indicios queda acreditado: la presencia del vehículo Ford Mondeo PA-....-Y , propiedad del acusado Geronimo , en el que montaron dos individuos, los mismos que momentos antes habían bajado del vehículo Opel Corsa, matrícula YU-....-U , utilizado por los asaltantes de la sucursal bancaria en su escapada: la justificación ofrecida por el acusado de que el coche había sido llevado a Arnedo por alguna persona interesado en su compra - pues sostiene que estaba en venta- sin que haya podido identificar qué persona lo utilizó el día de autos, es del todo punto inverosímil, lo que unido al reconocimiento de dicho acusado por un agente de la Guardia Civil, en actitud sospechosa, conduciendo dicho vehículo cuando momentos después de producirse el robo en la entidad bancaria buscaban a sus autores a bordo de un vehículo Opel Corsa, así como la huella del acusado Millán huella dactilar en una botella de agua situada en la parte trasera del asiento del conductor del Opel Corsa, matrícula YU-....-U utilizado por los autores del asalto en la sucursal de IBRECAJA, lo que no encuentra justificación alguna, salvo que fuera uno de los autores de dicho asalto, permite llegar a la conclusión de que ambos acusados perpetraron el robo con intimidación en la Oficina Bancaria, de lo que se deduce sin ningún genero de dudas que tanto la sustracción del vehículo como el cambio de placas de matricula de dicho vehículo fue llevado a cabo también por los acusados como medio para la comisión del delito de robo con intimidación anteriormente referido, sin que pueda imputarse a otras personas.
Además debe puntualizarse que a la vista de dichos juicio de inferencia carece de total credibilidad el testimonio de los testigos presentados por la defensa del acusado Millán y Geronimo se encontraban en de Miranda de Ebro.
Finalmente, debe señalarse que las contradicciones en que incurrió el agente de la Guardia Civil TIP. NUM000 no afectan a la validez del reconocimiento del acusado efectuado.
Por consiguiente, cabe concluir que los indicios existentes constituyen una prueba incriminatoria suficiente para desvirtuar el derecho fundamental de derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, por lo procede rechazar el motivo de impugnación opuesto.
QUINTO.- En segundo lugar sostiene la defensa de los acusados la concurrencia en los acusados de una atenuante muy cualificada de toxicomanía del artículo 20.2 y 21.6 del Código Penal .
1) Como expone la S.T.S. nº 961/2005, de 22 de julio "Que la drogodependencia a sustancias tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas es susceptible de afectar negativamente a las facultades intelectivas y volitivas del toxicómano, es cuestión pacífica y reiteradamente admitida por la ciencia y por la doctrina jurisprudencial, habiéndose contemplado en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios: a) el consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el art. 20.1 C.P . vigente, o bien el art. 8.1 del C.P. anterior, en cuanto uno y otro preceptos contemplan al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno (art. 20.2 C.P .), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo art. 8.1 C.P. de 1.973 .
2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 C.P . vigente, o la misma del art. 9.1 C.P . derogado, debiendo también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.
3) No obstante un tercer estadio a examinar es el que con notable frecuencia nos presenta al toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado. Es el caso del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero que al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. La moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.2º C.P . -o la atenuante analógica del art. 9.10 C.P . anterior- siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona. Es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a estas sustancias. Cuando las drogas son "crack", heroína o cocaína, su consumo es elevado y se prolonga en el tiempo retrospectivamente, se puede inducir racionalmente de dichos elementos objetivamente contrastados, que una toxicomanía de tal naturaleza ha tenido que ocasionar un cierto deterioro de las facultades intelectivo-volitivas de la persona que, en determinados casos puede haber sido intenso, por lo que, sin necesidad inexcusable de acreditar el déficit psíquico con que el sujeto hubiera cometido el ilícito, es perfectamente aceptable apreciar la atenuante de drogadicción, pudiendo llegar incluso a la eximente incompleta cuando de aquellos datos reveladores de una grave, intensa y antigua adicción a sustancias particularmente nocivas se pueda deducir según los criterios de la razón, la experiencia y los conocimientos científicos un severo deterioro de la salud psíquica del sujeto (véanse, entre otras, SS.T.S. de 26 de marzo de 1.997, 5 de marzo, 27 de febrero y 20 de marzo de 1.998, y 5 y 24 de febrero de 1.999 )".
En el caso concreto que enjuiciamos consta respecto del acusado Millán no consta más que un documento de la Fundación JEIKI en el que señala que en fecha 4 de febrero de 2008 solicitó la realización de un tratamiento rehabilitador por drogodependencia, siendo integrado en el Programa Ambulatorio AUKERA que posteriormente abandonó sin que conste más datos que permitan aseverar la existencia real y en qué grado de una drogodependencia.
En cuanto al acusado Geronimo , se aporta Informe de la Médico encargada del Módulo 5 del Centro Penitenciario de Logroño en el que se hace constar que constan "antecedentes de toxicomanía, así con trastornos de personalidad por impulsividad. El paciente se halla desde su ingreso siguiendo Programa de Mantenimiento con Metadona, así como tratamiento ansiolítico.
Sin embargo, este Informe carece de los elementos necesarios para poder determinar, una vez descartado que en el momento de la comisión de los hechos delictivos se encontrara bajo los efectos de síndrome de abstinencia, si el recurrente padece una toxicomanía de larga duración, así como al intensidad de la misma, pues es requisito necesario para la apreciación de la atenuante solicitada la existencia de un toxicomanía de cierta intensidad y prolongada en el tiempo de la que pueda inferirse un deterioro apreciable de las facultades intelectivo-volitivas de la persona, existencia que, de la documentación aportada, no puede afirmarse en el caso que nos ocupa.
SEXTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Geronimo y D. Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño, nº 222/09, de 24 de julio , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 248.3
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
