Última revisión
09/03/2010
Sentencia Penal Nº 238/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 41/2010 de 09 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 238/2010
Núm. Cendoj: 08019370032010100199
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 41/10-J
JUICIO DE FALTAS Nº 2661/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE BARCELONA
APELANTE: Luis Antonio
Magistrado:
FERNANDO VALLE ESQUÉS
SENTENCIA Nº 238/2010
Barcelona, a 9 de marzo de 2010.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 41/10-J, dimanante del Juicio de Faltas nº 2661/10 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, seguido por faltas de
vejación injusta y maltrato de obra, en el que se dictó sentencia el día 3 de diciembre de 2009. Ha sido parte apelante D. Luis Antonio ; y parte apelada el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El apartado de Hechos Probados de la sentencia apelada dice textualmente lo siguiente:
"ÚNICO.- Se estima probado y así se declara que el día 26 de septiembre de 2009, hallándose Elvira con un grupo de amigas en la zona de las Ramblas de esta ciudad, se le aproximó Luis Antonio , quien realizó diversos tocamientos a Elvira en el pecho y los glúteos.- Acto seguido, cuando una de las amigas de Elvira , llamada Josefa fue a socorrer a su amiga, el reseñado Luis Antonio le propinó una patada y un puñetazo".
Y la Parte Dispositiva de dicha sentencia, es del siguiente tenor literal:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Antonio como autor responsable de una falta de VEJACIÓN INJUSTA prevista y penada en el artículo 620,2 del Código Penal a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS, fijando una cuota diaria de 8 EUROS, suma que habrá de satisfacer al contado en el término máximo de siete días desde que la sentencia le haya sido notificada y haya devenido firme; si no lo satisfaciera voluntariamente o por la vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Antonio como autor responsable de una falta de MALTRATO DE OBRA prevista y penada en el artículo 617,2 del Código Penal a la pena de MULTA DE TREINTA DIAS, fijando una cuota diaria de 8 EUROS, suma que habrá de satisfacer al contado en el término máximo de siete dias desde que la sentencia le haya sido notificada y haya devenido firme; si no lo satisfaciera voluntariamente o por la vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 15 dias.
La condena se extiende asimismo al pago de las costas del presente juicio si las hubiere".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el anterior encabezamiento, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia el pasado 25 de febrero , a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de Instrucción, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación. Conforme al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente para actuar como Tribunal unipersonal (art. 82.2 de la LOPJ ); y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa en el día de la fecha.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el denunciado D. Luis Antonio , condenado en la misma como autor de una falta de vejación injusta y otra de maltrato de obra, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole de las faltas por las que ha sido condenado.
Este tribunal ha examinado las actuaciones, a la vista de las alegaciones realizadas en el escrito del recurso, considerando que de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, donde la juzgadora de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E .Criminal, se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración, siendo por lo demás ajustada a derecho la calificación jurídica que se ha realizado de los mismos.
En efecto, de las testificales practicadas en el acto del juicio se desprende la realidad de los hechos que se han declarado probados en la sentencia impugnada; declaraciones que han merecido credibilidad a la juzgadora de instancia y que en esta alzada respetamos, habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere. Por ello, desestimamos el alegato del error en la valoración de las pruebas.
SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E .Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado. Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada en sus justos y acertados términos.
TERCERO.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Antonio , contra la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, en el Juicio de Faltas nº 2661/10 , seguido por faltas de vejación injusta y maltrato de obra, CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, del que proceden, con certificación de esta resolución para su conocimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
