Última revisión
27/04/2010
Sentencia Penal Nº 238/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 68/2010 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 238/2010
Núm. Cendoj: 17079370032010100226
Núm. Ecli: ES:APGI:2010:722
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 68/10
JUICIO DE FALTAS N º 110/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LA BISBAL
Ilmo. Sr. MAGISTRADO
DON JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
S E N T E N C I A Nº 238/10
En Girona, a veintisiete de abril de dos mil diez
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14/12/09 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de la Bisbal en el Juicio de Faltas nº 110/09 seguido por presunta falta de lesiones, habiendo sido parte apelante D. Mauricio defendido por el Letrado D. IBAN FERNANDEZ GIRÓN y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " Que condeno a D. Rubén , como responsable en concepto de autor de una falta del art. 634 del Codigo Penal a la pena de quince dias de multa , con una cuota diaria de seis euros lo que hace un total de noventa euros (90 euros), que deberá abonar al contado y en una sola vez en el plazo de un mes desde que sea firme esta sentencia, quedando sujeto a una responsabilidad personal subdiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que deje de abonar , y que absuelvo a D. Rubén de la falta de maltrato de obra por la que había sido acusado.
Que condeno a D. Mauricio , como responsable en concepto de autor de una falta del art. 634 del Codigo Penal a la pena de quince dias de multa , con una cuota diaria de seis euros lo que hace un total de noventa euros (90 euros), que deberá abonar al contado y en una sola vez en el plazo de un mes desde que sea firme esta sentencia, quedando sujeto a una responsabilidad personal subdiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que deje de abonar."
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la defensa de D. Mauricio contra la sentencia dictada en fecha 14/12/09 con los argumentos que constan en el escrito.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la representación procesal de Don Mauricio que existe un error en la valoración de la prueba en cuanto que no pueden tener mayor valor las declaraciones de una de las partes frente a la otra, además de que si no se ha podido acreditar el hecho mas grave atribuido al recurrente cual sería el maltrato de obra, menos puede hacerse en relación a la falta del Art. 634 CP , interesando la absolución. El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso.
El recurso no puede ser acogido en la alzada.
En efecto, porque como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada e la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se de declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio , si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Y en este caso, la prueba llevada a cabo en el plenario ha sido eminentemente personal, habiendo dado mayor credibilidad a lo declarado por los Agentes de Policía en detrimento de la versión del recurrente, pero ello es una facultad que le corresponde en exclusiva a quien recibe directamente la prueba y que no puede ser modificada en la alzada por quien no ha visto ni oído a los interesados, además de que claramente se advierte que fue cuestionada, sin fundamento alguno, la legitimidad de la actuación de los Agentes para llevar a cabo la prueba de alcoholemia y que la condena por el hecho declarado probado tiene una mayor objetivación a través de las distintas declaraciones de los Policías, que, sin embargo, no la tenía respecto al golpe que se dice recibido por el Agente NUM000 al no constar parte médico alguno, luego la parcial credibilidad otorgada a su declaración resulta lógica y razonable al venir sustentada en todo lo relacionado con el hecho objeto de condena a la existencia del resto de versiones facilitadas por los distintos Agentes de Policía, de lo que se deduce la inexistencia de error valorativo alguno en la sentencia impugnada y la apelación es desestimada.
SEGUNDO: Se declaran las costas de oficio en esta alzada
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D. Mauricio contra la sentencia dictada en fecha 14/12/2009 por el Juzgado de Instrucción num. Uno de La Bisbal en el Juicio de Faltas nº 110/09 del que este rollo dimana, CONFIRMO la anterior sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
