Sentencia Penal Nº 238/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 238/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 56/2009 de 12 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 238/2010

Núm. Cendoj: 17079370042010100280


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 56/2009

PREVIAS 906/2006

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 FIGUERES

SENTENCIA Nº 238/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO JESUS GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

En Girona a 12 de Abril de 2010 .

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo Procedimiento Abreviado nº 56/2009 dimanante de D. Previas nº 906/2006, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Figueres, seguidas por un delito Contra la salud pública, contra Jose Antonio , en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D.Lluis Martínez y defendido por el Letrado D.Josep Sala Dilmé, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO JESUS GARCIA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral, con carácter previo a la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de contra la salud publica del que consideró autor al acusado Jose Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusiera la pena de 2 años de prisión y multa de 1885 euros con 2 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, las accesorias legales y el pago de costas.

SEGUNDO.- La defensa del acusado, con la conformidad del mismo, solicitó que se procediera a dictar sentencia de conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Por el Tribunal se dictó sentencia oralmente en el acto del juicio oral cuyo fallo se documentó en el acta del mismo, y, habiendo expresado las partes su voluntad de no recurrirla, se declaró en el mismo acto su firmeza.

Hechos

UNICO.- Se declara probado, por conformidad de las partes, que sobre las 01:00 horas del día 1 de septiembre de 2006, el acusado Jose Antonio , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, en situación legal en España y sin antecedentes penales conocidos, cuando se encontraba en el parking de la Avenida de Rhode de Rosas, a la altura de la Riera Ginjolers se dirigió al Sr. Belarmino , a quién le entregó a cambio de 100 euros cuatro piezas rectangulares de una sustancia que debidamente analizada resultó ser hachís, con un peso neto de 23,532 gramos, una pureza del 4,8% y un valor aproximado de 108,95 euros, momento en que fueron sorprendidos por los agentes de los Mossos d'Esquadra.

El día 2 de septiembre de 2006 sobre las 12:00 se procedió, previa autorización judicial y en presencia del secretario judicial y Don. Jose Antonio a la entrada y registro del domicilio del Sr. Jose Antonio sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de la localidad de Roses. En dicho domicilio de encontraron 17 bolsitas de sustancia que debidamente analizada resultó ser hachís, con un peso bruto de 107,734 gramos, un peso neto de 103,884 gramos y con una riqueza del 13,1% y tres piezas rectangulares de una sustancia de color marrón que debidamente analizada resultó ser hachís, con un peso bruto de 297,782 gramos, un peso neto de 294,810 gramos y con una riqueza del 14,2%, con un valor aproximado en total de 1881,49 euros.

En dicho registro se encontraron también 4 papelinas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso bruto de 5,140 gramos, un peso neto de 2,048 gramos, con una riqueza del 25,8% y un valor aproximado de 174,70 euros. El acusado tenía en su poder hachís con el propósito de destinarlo a su venta a terceros. No consta que el acusado poseyera la cocaína con igual finalidad.

A su vez se encontraron 1.605 euros, fraccionados en diversos billetes, provenientes del tráfico de droga.

El acusado fue detenido el día 1 de septiembre de 2006, acordándose el día 3 de septiembre de 2006 la libertad provisional sin fianza y con la obligación de comparecer ante el juzgado los días 1 y 15 de cada mes.

Fundamentos

PRIMERO.- En el acto del juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con el asentimiento del acusado presente, solicitaron que se procediera a dictar sentencia de conformidad con la más grave de las acusaciones formuladas contra aquel en los escritos de calificación provisional o con las modificaciones por ellos introducidas en el mismo acto, por lo que, al no exceder de seis años la pena solicitada y no apreciándose la carencia de tipicidad del hecho aceptado o la manifiesta concurrencia de alguna circunstancia de exención o de atenuación de la pena a imponer, es pertinente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, sin que la misma vincule, en su caso, al juzgador respecto a las medidas protectoras a adoptar en los supuestos de limitación de la responsabilidad penal.

SEGUNDO.- Atendiendo a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, no es necesario exponer los fundamentos legales y doctrinales de la calificación jurídica de los hechos declarados probados, del grado de perfeccionamiento de la infracción penal, del de participación en los mismos del acusado, ni de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal todo responsable penalmente lo es también civilmente y debe ser condenado, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al pago de las costas.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que CONDENAMOS a Jose Antonio , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión y multa de 1885 euros con 2 dias de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago mas costas procesales.

Se acuerda la destrucción de la sustancia estupefaciente.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso al haberse declarado su firmeza en el acto del juicio oral por haber manifestado las partes su intención de no recurrirla.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior resolución con esta fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. ADOLFO JESUS GARCIA MORALES , hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública; doy fe.

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