Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 238/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 58/2011 de 27 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 238/2011
Núm. Cendoj: 09059370012011100243
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM 58/2011
PROCEDIMIENTO PENAL NUM 54/2010
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM: 00238/2011.
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
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BURGOS, a veintisiete de Julio de dos mil once.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por un delito continuado de calumnias en concurso con un delito continuado de injurias contra D. Pablo , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por D. Jesús María , bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Teresa Palacios Sáez y asistido por el Letrado D. Carlos Saldaña Tobar, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y siendo parte apelada, el citado denunciado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado D. Joaquín Romeo Montes, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha siete de marzo de dos mil once , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:
-HECHOS PROBADOS-
"ÚNICO: Son hechos probados, y así se declara, que en sesión celebrada el día 23 de junio de 2003, se declaró constituida la Junta Vecinal de la Entidad Local Menor de Tolbaños de Abajo, con Jesús María , como Alcalde Pedáneo, proclamado electo por la Junta Electoral de Zona tras las Elecciones Municipales celebradas el día 25 de mayo de 2003, con el acusado, Pablo , como Vocal de la misma y con Eutimio , como Vocal nombrado por el Alcalde Pedáneo.
Que en el desarrollo de las sesiones celebradas entre los años 2003 y 2007 por la citada Junta Vecinal han sido numerosas las discrepancias habidas entre Jesús María y el acusado, Pablo , quienes pese a hallarse unidos por vínculos de parentesco han visto cómo se deterioraba la relación personal entre ambos por las diferencias surgidas en dichas reuniones.
Que con fecha 12 de septiembre de 2006 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salas de Los Infantes en el Juicio de Faltas nº 36/2006, que fue confirmada íntegramente por la Audiencia Provincial de Burgos en Sentencia de 27 de noviembre de 2006 dictada en Rollo de Apelación nº 267/2006 , en la que se condena a Jesús María como autor de una falta de injurias hacia la persona del hoy acusado Pablo .
Que con fecha 3 de mayo de 2007 Jesús María presentó denuncia contra el acusado, Pablo , mayor de edad, sin antecedentes penales, en la que se manifiesta lo siguiente:
"... Que el denunciante viene desempeñando el cargo de Alcalde de Tolbaños de Abajo de manera ininterrumpida desde hace más de treinta años, siendo el denunciado Vocal de la Junta Vecinal de dicha localidad; que durante la presente legislatura y de manera reiterada durante los últimos meses, el denunciado viene realizando continuas manifestaciones encaminadas a lesionar la estima del denunciante, las cuales suponen, por un lado, una lesión a su dignidad, y por otro, han provocado en el denunciante episodios de ansiedad, de los que ha tenido que recibir tratamiento médico, y que con fecha 8 de abril de 2005 , se celebró sesión por la Junta Vecinal de Tolbaños de Abajo y en la misma el denunciado se dirigió al Sr. Alcalde profiriendo las expresiones siguientes: "Es Ud. un falso, un hipócrita y un mentiroso. Es Ud. un sinvergüenza"; que en sesión de 6 de agosto de 2005 , el denunciado se dirigió a Jesús María en su calidad de Alcalde con las expresiones siguientes: "es un sinvergüenza, falso, dictador y falta a la verdad, que no hace nada bien para el pueblo, que sólo se benefician del dinero él y sus amigos"; que con fecha 29 de diciembre de 2006 , se celebró sesión ordinaria por la Junta Vecinal de Tolbaños de Abajo, en dicha sesión, el Sr. Alcalde se vió obligado primero a llamar al orden en varias ocasiones al denunciado y a levantar la sesión por cuanto en la misma el denunciado se dirigió al Sr. Alcalde, Jesús María , con las siguientes expresiones calumniosas e injuriosas: "sinvergüenza". "Ud. ha engañado a la gente", "Ud. ha dado obras a dedo"., que éste mismo día, una vez finalizada la sesión referida, el denunciado manifestó imputó al Sr. Alcalde un delito de malversación de caudales públicos, cuando dirigiéndose de palabra a Dolores le dijo: "has cobrado dinero de la Junta bajo cuerda"- ..."
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:
"FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Pablo del delito continuado de calumnias y del delito continuado de injurias de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas".
TERCERO .- Por el recurrente citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.
PRIMERO. - Por la representación procesal del recurrente citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Burgos, de fecha siete de marzo de dos mil once , que absolvía al denunciado de los delitos objeto de acusación definitiva en el acto del juicio oral. Adhiriéndose a ello el Ministerio Fiscal.
Alega, en primer lugar, la defensa técnica del recurrente, infracción del ordenamiento jurídico, al entender que existe error en la calificación jurídica de los hechos por parte de la juzgadora de instancia, por la inexistencia de los requisitos para apreciar la prescripción de la acción , precisamente por la pluralidad de hechos y de un dolo unitario, que trasladan la calificación al ámbito de la continuidad delictiva, lo que implica la elevación de las penas y, por tanto, de los plazos prescriptitos.
En segundo lugar, alega que se ha producido " error en la valoración de la prueba " , y concretamente, mantiene que no es correcto el valor que se ha dado al testimonio de la víctima y de los testigos propuestos por el querellante, al considerar que concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que constituya prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia.
Íntimamente relacionado con o anterior, pone de relieve la existencia de infracción de los preceptos que tipifican los delitos de calumnias e injurias,
En base a ello, interesa que, con revocación de la sentencia dictada en primera instancia, se dicte otra en esta Alzada por la que se condene al inculpado en los términos interesados en el acto del juicio.
SEGUNDO.- Sentadas así las bases del recurso debe procederse, con carácter previo, a valorar la pertinencia de la alegación mantenida "ab initio" por las acusaciones pública y privada, relativa a la concurrencia de los requisitos para no apreciar la excepción de prescripción de los delitos imputados, puesto que de prosperar la misma, se haría necesario entrar a valorar el resto de los motivos invocados por los recurrentes.
Al respecto, cabe recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional puesta de manifiesto, entre otras muchas, en la sentencia 59/2005, de 14 de marzo , en la que se recoge el criterio del Alto del Tribunal expresado por primera vez en la sentencia 167/2004, de 18 de Septiembre . En esta resolución se establece que el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le otorgan plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del Art. 24.2 CE lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.
En el presente caso, la cuestión que se plantea por ambas acusaciones es determinar si es posible aplicar el plazo de prescripción de un año aplicable a las infracciones penales constitutivas de delitos de injurias y calumnias, al entender que concurre que no la excepción de prescripción , apreciada por la juzgadora de instancia, al amparo del art. 131.1, último párrafo del CP ., al entender que cuando se dirigió la acción penal contra el acusado los delitos no estaba prescritos, precisamente por ser de aplicación en grado de continuidad delictiva, en los términos contemplados en el art. 74 del CP .
Para resolver dicha cuestión, y a modo de plataforma básica, cabe recordar que, es norma básica incorporada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, -LO. 6/1985, de 1 de Julio , (reformada, entre otras, por LO 3/2007, 6/2007, 13/2007, 2/08, de 4 de Diciembre y 1/2009, de 3 de Noviembre)-, la que establece que los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse INDEFENSIÓN (art. 7. 3 ); y, que las reglas de la buena fe se respetarán en todo tipo de procedimiento (art. 11.1 ).
Además, los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidencias y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal y, en todo caso, de conformidad con el principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en el art. 24 de nuestra Carta Magna, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, aún cuando sean manifiestamente improcedentes desde un punto de vista eminentemente formal.
El tema sido ampliamente abordado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de justicia de ese orden impulsadas dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción delictiva, establece el ordenamiento jurídico, teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, en las dificultades de pruebas y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente, lo que comporta que, la prescripción deba de ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada "de oficio", por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la "caducidad", y siendo indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala, sentencia de 13 octubre 1995 , que cita la de 10 febrero y 10 mayo 1989 , y de 4 junio y 23 julio 1993 ), resolución que añade que, por todo lo dicho, es acertado no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, habida cuenta de la naturaleza de la misma, que concuerda con los fines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada ( Sentencias de 26 abril 1990 , 15 enero 1992 y 10 febrero 1993 ).
La S.T.S. de 23 marzo 2009 , manifiesta además que es suficiente que se haya producido el transcurso del tiempo señalado en la Ley para que opere el instituto de la prescripción, sin que sea lícito condicionamiento alguno, ya que no es lícito distinguir donde la Ley no distingue y mucho más en materia penal en que puede redundar en contra del reo, y que recuerda que las sentencias de dicha Sala de 31 octubre y 3 de diciembre 1990 , 7 febrero y 19 de diciembre 1991 y 18 de junio 1992 han señalado que al tratarse de un problema de legalidad ordinaria, según ha reconocido el Tribunal Constitucional -Sentencias 7 octubre 1982 , 28 enero y 25 noviembre 1991 - la prescripción debe ser apreciada tan pronto como las exigencias de derecho sustantivo se hayan producido, porque de no hacerlo así se faltaría al principio de coherencia político-criminal que preside la institución, dado que sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los fines del más alto significado y trascendencia que informan del derecho punitivo son ya incompatibles, como recogió la sentencia de 25 abril 1988 , precisión también efectuada en la de 25 abril 1990 , que recalca la imposibilidad de que la exégesis del precepto pueda operar en contra del acusado.
Los artículos 131.1 del Código Penal introducido por la LO 5/2010 de 22 de junio , establecen la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de los delitos de calumnias e injurias si transcurre un año ; y la paralización del procedimiento como momento de inicio del cómputo del término de la prescripción ha de relacionarse con la inactividad de los órganos jurisdiccionales por razones distintas a las determinantes de la terminación del procedimiento sin pronunciamiento de fondo. Es cierto que la determinación del momento interruptivo de la prescripción constituye una cuestión polémica por la defectuosa técnica de la expresión legal con la que se determinaba dicho momento en el Código Penal anterior, ("desde que el procedimiento se dirija contra el culpable", art. 114.2º del Código Penal 73 ). Técnica defectuosa no subsanada en el Código Penal de 1995 (art. 132.2º) ni el la LO 15/03 y la LO 5/10 que utiliza prácticamente la misma expresión.
La doctrina tradicional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo estimaba que el plazo de prescripción debía extenderse desde el día en que se cometió el delito o la falta hasta aquél en que se comienzan las actuaciones para su descubrimiento y persecución, pues, a eso equivale la frase dirigirse el procedimiento contra el culpable, entendiendo por procedimiento todos los actos encaminados a la instrucción de la causa ( Sentencias 6 de junio de 1967 , 25 de mayo de 1977 , 8 de mayo de 1989 , 23 de marzo de 1990 , 2 de febrero y 18 de marzo de 1993 , 13 de junio de 1997 , etc.). De acuerdo con este criterio para la interrupción de la prescripción del delito o de la falta "basta que el procedimiento se incoe genéricamente en averiguación del hecho y sus posibles autores". ( Sentencia de 13 de junio de 1997 ).
Pero, debe significarse que esta doctrina jurisprudencial anteriormente referida se ha visto afectada por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 63/2005, de 14 de Marzo , que entre otras consideraciones declara "se hace, por lo demás, evidente a la vista de nuestra doctrina, ya que si, como hemos afirmado en anteriores ocasiones ( STC 157/1990, de 18 de octubre ), la prescripción penal supone "una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi" motivada por el mero transcurso de un periodo de tiempo más o menos dilatado, lógicamente solo los órganos que en nombre del Estado ejercen la función de interpretar y aplicar las normas penales pueden hacerlo en los indicados plazos o, por el contrario, dejar que transcurran sin haber emprendido actuación alguna, con la consiguiente imposibilidad de subsanar las consecuencias derivadas de tal omisión.
Pero también constituye una derivación inmediata de la propia esencia del instituto de la prescripción penal como límite temporal externo al ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, ya que dicha esencia determina que el plazo de prescripción del delito sea indisponible para las partes actuantes en un procedimiento penal, toda vez que lo que prescribe no es la acción penal para perseguir el delito sino el delito mismo, lo que sólo puede suceder por intermedio de la persecución estatal, esto es, mediante la omisión, en el plazo que en cada caso venga legalmente establecido, del imprescindible acto de interposición judicial que supone trámite imprescindible para el ejercicio del ius puniendi. De manera que será únicamente el Juez quien puede llevar a cabo esa actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el artículo 132.2 del Código penal para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito o falta en cuestión.
Sólo esta interpretación resulta coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena, a los que cabría añadir la necesidad de que en todo momento el procedimiento penal aparezca rodeado de las garantías constitucionalmente exigibles, lo que únicamente ocurre a partir del momento en que interviene el órgano judicial tomando las riendas del proceso. Cualquier otra interpretación permanecería, por el contrario, anclada en el entendimiento de la prescripción penal como un instituto de naturaleza exclusivamente procesal e ignoraría, con ello, la esencia sustantiva del mismo como instrumento a través del cual se manifiesta la extensión temporal de la posibilidad de ejercicio del ius puniendi por parte del Estado.
La exigencia de interposición de una actuación judicial para entender interrumpido el plazo de prescripción del delito establecido en cada caso no puede considerarse lesiva del derecho de acción de los acusadores que, en cualquier caso, ha de ser preservado ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings). Lo único que con ella se establece firmemente es la existencia de un único plazo, común a las partes acusadoras y al órgano judicial, para que dentro del mismo respectivamente insten la incoación del procedimiento penal y lo inicien, dirigiéndolo contra una persona determinada o determinable".
Con ello, se introduce una cuestión nada baladí en nuestro derecho procesal penal como es la fijación del momento en que se considera interrumpida la prescripción por dirigirse el procedimiento penal contra persona determinada . La jurisprudencia ha realizado un amplio tratamiento de tema y así el Tribunal Supremo en sentencias de 30 de Septiembre de 1.997, 473/97 de 14 de Abril, con cita de la trascendental sentencia de 25 de Enero de 1.994 (casó Ruano ), así como de las sentencias 104/95 de 3 de Febrero y 79/95 de 1 de Marzo , ha venido a adoptar una posición intermedia, sintetizada en que no basta la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de inculpado), siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por dirigirse el procedimiento contra el "culpable" (en la incorrecta expresión legal pues no puede existir "culpable", mientras no haya sentencia firme condenatoria); que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento. Siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia querella o investigación se dirija contra personas que, aún cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan perfectamente definidas, doctrina también acogida sustancialmente en los autos dictados en la causa especial núm. 880/91 (caso Filesa) de 20 de Diciembre de 1.996 y 19 de Julio de 1.997. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Enero de 1.999 , con cita de la de 16 de Diciembre de 1.997 , la identificación nominal de los presuntos autores no resulta necesaria cuando éstos están perfectamente determinados mediante otros elementos indiciarios o identificativos.
Es decir, no se exige la declaración de los presuntos autores del ilícito penal objeto de querella o de denuncia en la condición de imputados para que se entienda interrumpida contra ellos la prescripción, pero tampoco considera suficiente la mera interposición de la citada querella o denuncia para dicha interrupción, si en ellas no existen datos identificativos de los que posteriormente pudieran resultar como imputados, adscribiéndose a la tesis intermedia y señalando que si en la denuncia o querella existen datos bastantes para identificar a los autores del ilícito penal su interposición provoca la interrupción de la prescripción, no haciéndolo cuando no exista dato identificativo alguno.
Pese a ello, existen Sentencias del Tribunal Supremo en que sigue utilizándose el criterio de la interposición de la denuncia o querella.
En este Sentido, el Tribunal Supremo en Sentencias como la 162/2003 de 4 de Febrero , señala que, "la Interrupción de la prescripción se produce cuando el procedimiento se dirija contra el culpable. Iniciación del procedimiento. En el momento en que se produce el asiento en el Registro General : El momento en que el procedimiento se dirige contra el culpable es el de la presentación de la denuncia o querella, más exactamente, el de su asiento en el Registro General, puesto que es el que permite con mayor seguridad establecer el "dies a quo" al margen de la mayor o menor diligencia del Juzgado. Basta que la declaración de voluntad o de conocimiento del denunciante o querellante fehacientemente se incorpore al registro público judicial para entender que ya existe una actividad penal relevante frente a una persona ( STS 162/03, 4-2 )
Ahora bien, -como se ha dicho- recientemente el Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 14 de Marzo de 2.005 ha abordado el tema objeto de la presente objeción formal y ha señalado, entre otras cuestiones, que no basta para interrumpir la prescripción la mera presentación de la querella o denuncia, sino que es preciso un acto judicial que admita a trámite la petición inicial de persecución del delito. Así señala la mencionada sentencia que "los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades anteriormente mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta........Esta voluntad claramente manifestada por el legislador penal de que el ejercicio del ius puniendi se constriña a un marco temporal preestablecido se vería contrariada de considerarse, como así lo ha hecho la sentencia recurrida, que, para estimar interrumpido el plazo de prescripción en cada caso señalado, basta con la simple presentación de una denuncia o de una querella sin necesidad de que para ello medie acto alguno de interposición judicial.
Semejante conclusión arranca de una interpretación de la norma actualmente contenida en el artículo 132.2 del Código penal -y antes, en términos prácticamente idénticos, en el artículo 114.2 del Código penal de 1.973 - que no se compadece con la esencia y fundamento de la prescripción penal ni, en consecuencia, satisface la exigencia constitucional anteriormente mencionada de que, en esta materia, toda decisión judicial adoptada manifieste un "nexo de coherencia" con la norma que le sirve de fundamento y con los fines que justifican la existencia de esta causa extintiva de la responsabilidad penal. Pues incluso si, a partir de un punto de vista estrictamente lingüístico, cupiera mantener -lo que ya de por sí resulta discutible, conforme se dirá más adelante- que el citado precepto, al establecer que la prescripción "se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena", permite que dicho efecto interruptivo se produzca con la simple interposición de una denuncia o de una querella, tal conclusión no resulta, por el contrario, sostenible desde el punto de vista axiológico que, conforme a la exigencia de aplicación del canon reforzado de motivación al que anteriormente nos hemos referido, ha de presidir nuestro examen de la interpretación judicial en cuestión.
Ello se hace, por lo demás, evidente a la vista de nuestra doctrina, ya que si, como hemos afirmado en anteriores ocasiones ( sentencias del Tribunal Constitucional 157/90 de 18 de Octubre , FJ. 3º), la prescripción penal supone "una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi" motivada por el mero transcurso de un periodo de tiempo más o menos dilatado, lógicamente solo los órganos que en nombre del Estado ejercen la función de interpretar y aplicar las normas penales pueden hacerlo en los indicados plazos o, por el contrario, dejar que transcurran sin haber emprendido actuación alguna, con la consiguiente imposibilidad de subsanar las consecuencias derivadas de tal omisión. Pero también constituye una derivación inmediata de la propia esencia del instituto de la prescripción penal como límite temporal externo al ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, ya que dicha esencia determina que el plazo de prescripción del delito sea indisponible para las partes actuantes en un procedimiento penal, toda vez que lo que prescribe no es la acción penal para perseguir el delito sino el delito mismo, lo que sólo puede suceder por intermedio de la persecución estatal, esto es, mediante la omisión, en el plazo que en cada caso venga legalmente establecido, del imprescindible acto de interposición judicial que supone trámite imprescindible para el ejercicio del ius puniendi. De manera que será únicamente el Juez quien puede llevar a cabo esa actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el artículo 132.2 del Código penal para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión.
Como se ha dicho, sólo esta interpretación resulta coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena, a los que cabría añadir la necesidad de que en todo momento el procedimiento penal aparezca rodeado de las garantías constitucionalmente exigibles, lo que únicamente ocurre a partir del momento en que interviene el órgano judicial tomando las riendas del proceso. Cualquier otra interpretación permanecería, por el contrario, anclada en el entendimiento de la prescripción penal como un instituto de naturaleza exclusivamente procesal e ignoraría, con ello, la esencia sustantiva del mismo como instrumento a través del cual se manifiesta la extensión temporal de la posibilidad de ejercicio del ius puniendi por parte del Estado.
Esta configuración material del instituto de la prescripción coincide, por lo demás, con la naturaleza de institución de orden público que le ha venido siendo reconocida por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de la que además deduce que no debe procederse a efectuar interpretaciones restrictivas de los términos literales en que viene legalmente expresada ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 1.990 , 15 de Enero de 1.992 y 10 de Febrero de 1.993 , entre otras). Naturaleza y prohibición de interpretaciones restrictivas que quedarían contradichas si, en seguimiento de una interpretación del artículo 132.2 CP ., se alcanzara la conclusión de que basta con la presentación de una denuncia o de una querella para interrumpir el plazo de prescripción legalmente establecido, sin necesidad de que medie al respecto intervención judicial alguna.
Esta conclusión acerca del carácter irrazonable de la interpretación en cuestión no se opone, por lo demás, a las alcanzadas en las sentencias del Tribunal Constitucional 63/01 , 64/01 , 65/01 , 66/01 y 70/01 de 17 de Marzo , ya que en ellas no tratábamos acerca del momento en que ha de considerarse interrumpido el plazo de prescripción de los delitos, ni nos pronunciábamos sobre la naturaleza de la actuación procesal requerida para ello, sino que nos limitábamos a afirmar, en lo que aquí interesa, que la norma aplicada, en este caso el artículo 114 del CP. de 1.973 , al prever que la interrupción de la prescripción se producía desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, "exige indudablemente una conexión entre las actuaciones procesales y quien finalmente resulta condenado para dar por interrumpida la prescripción, aunque no especifica la calidad ni la intensidad de dicha conexión. La Sala Penal del Tribunal Supremo ha interpretado el texto de la ley considerando suficiente la conexión que se establece tras la admisión a trámite de la querella dados los términos de la misma"; lo que inequívocamente suponía que el objeto de nuestro examen, en esos casos, eran unas resoluciones judiciales en las que, al haberse producido la admisión a trámite de la querella todavía dentro de los márgenes temporales del plazo de prescripción legalmente establecido, no se planteaba la cuestión ahora examinada.
Incluso pueden extraerse de nuestra jurisprudencia elementos suficientes para avalar la conclusión obtenida acerca de que, para poder entender dirigido el procedimiento penal contra una persona, no basta con la simple interposición de una denuncia o querella sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial. Así, hemos calificado a dichas actuaciones de parte como meras solicitudes de "iniciación" del procedimiento penal (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 4 de Julio , FJ. 4º), lo que implica que, en tanto no sean aceptadas, dicho procedimiento no puede considerarse "iniciado" ni, por consiguiente, "dirigido" contra persona alguna, interpretación esta que, por otra parte, se corresponde exactamente con lo dispuesto en los artículos 309 y 750 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim.), a cuyo tenor "la dirección del procedimiento penal contra una persona corresponde en todo caso a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal".
De la doctrina anteriormente trascrita se deduce claramente que la interposición de denuncia o querella no produce la interrupción de la prescripción delictiva , pues éstas son solo meras solicitudes de "iniciación" del procedimiento penal, precisándose para dicha interrupción una resolución judicial que admita a trámite las mismas y dirija, en su virtud, la investigación judicial para determinar la existencia del ilícito penal y su autoría . En este momento de produce la interrupción de la prescripción con relación a las personas que sean señaladas como autores en los escritos iniciales del denunciante o querellante, no precisando que se produzca una identificación nominal, bastando que aparezcan determinadas mediante otros elementos indiciarios, de relación con los denunciados principales o de cualquier otra forma identificados.
A la luz de la anterior jurisprudencia, resulta claro que, en el caso ahora enjuiciado, prima facie y de plano, tanto se tenga en cuenta la primera doctrina, como la mas reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los hechos estaban prescritos al momento de interposición de la denuncia/querella, en los términos suficientemente argumentados en la sentencia recurrida.
A este respecto, la juzgadora de instancia tiene en cuenta que, "habida cuenta que la denuncia que da lugar a la incoación del presente procedimiento se presentó por D. Jesús María con fecha 3 de mayo de 2007 y en ella se califican como calumnias e injurias hechos que se dicen producidos en sesiones de la Junta Vecinal celebradas los días 8 de abril y 6 de agosto de 2005, y 29 de diciembre de 2006 (que en fase de conclusiones provisionales se hizo extensivo tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular incluso a reuniones anteriores - concretamente de 20 de mayo, 9 de junio, 27 de julio, 8 de agosto y 30 de diciembre de 2005, 13 de septiembre de 2004 y 18 de septiembre, 22 de octubre y 27 de diciembre de 2003- ) huelga decir que los únicos hechos que pueden ser objeto de enjuiciamiento en esta causa son los presuntamente producidos en la sesión celebrada el día 29 de diciembre de 2006, toda vez que respecto de los anteriores se ha dejado transcurrir sobradamente el año desde que se dicen cometidos hasta que son denunciados.
En efecto, esta Sal no puede por menos que compartir el criterio de la juzgadora de instancia, porque la denuncia es de fecha 3 de mayo de 2007, denunciándose injurias y calumnias cometidas en fechas 8 de abril de 2005 y de 6 de agosto de 2005 , es decir, cuando ya había transcurrido más de un año, sin que conste se interrumpiera la prescripción, de suerte que no puede apreciarse la continuidad delictiva en función de unos hechos que, en si mismos considerados, estaban prescritos al momento de su denuncia, lo que rompe el vínculo cronológico necesario con los hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2006 , por falta de la hilazón temporal exigida en los arts. 74 y 131 del CP , los cuales, al no estar prescritos, sí deben formar, única y exclusivamente, el contenido de la imputación material que debe centrar el objeto material de esta causa, lo que obliga a desestimar el motivo de recurso ahora examinado.
CUARTO. - Por otro lado, el contenido básico del segundo motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por el querellante y testigos propuestos por el mimso, únicamente en relación de los hechos del día 29 de diciembre de 2006 -porque los otros estaban prescritos-, sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, se infiere la realidad de las injurias y calumnias imputados en el escrito de denuncia.
En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por el recurrente es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral, se sustituya el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia, por otro condenatorio en esta alzada.
Para ello, conviene destacar la sentada jurisprudencia del Tribunal Constitucional a este respecto, jurisprudencia introducida por la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal, de 18 de septiembre (FFJJ 9 y 10), al establecer que " ha precisado la doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos .
En concreto, la citada Sentencia establece que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) otorga al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le atribuyen plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE , lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.
En efecto, tanto la STC 167/2002 como las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) en aplicación de esta doctrina y que la han ido perfilando, resuelven supuestos en los que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad , esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, F J 8 ; 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 40/2004, de 22 de marzo, FFJJ 5 y 6; 111/2005, de 9 de mayo , FFJJ 1 y 2).
Sin embargo, este Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 119/2005, de 9 de mayo , FJ 2; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1). Y desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 15, venimos sosteniendo que no es aplicable la doctrina sentada por la STC 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica (sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia también consideraba acreditados) para cuya resolución no es necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. Allí recordábamos que el Tribunal europeo ( SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia ), precisando su doctrina en relación con la STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , ha establecido que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que "no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos". Doctrina aplicada posteriormente en las SSTC 113/2005, de 9 de mayo , FFJJ 3, 4 y 5 , y 119/2005, de 9 de mayo , FJ 3. En el mismo sentido la sentencia de 30 de Enero de 2006 .
Por tanto, lo primero que debe señalarse es que, dada la naturaleza absolutoria de la sentencia que se recurre, y que, en definitiva, lo que se pretende es sustituir este pronunciamiento por otro condenatorio, los recurrentes deberían, al amparo de la anterior jurisprudencia, haber interesado la celebración de vista en el trámite de apelación, así como la práctica de prueba con la citación, nuevamente, de las personas intervinientes en el acto del juicio oral.
Y ello porque, tal y como se deduce de texto del recurso, se invoca un error de la juzgadora en la valoración de los distintos testimonios, por lo que, para lograr un pronunciamiento condenatorio, como el perseguido por el recurrente, deberían reiterarse dichas pruebas en esta segunda instancia.
Dicho de otra manera y como premisa inicial, no puede estimarse el recurso planteado sin vulnerar con ello el derecho a la presunción de inocencia del denunciado absuelto.
Debe recordarse que es facultad de la recurrente interesar vista y prueba, sin que sea el Tribunal "ad quem" quien deba suplir la falta de actividad rogatoria de las partes (STTS 2-12-2005).
Por tanto, faltando tal petición y, a la luz de las consideraciones anteriores, el motivo de recurso, prima facie, debe ser desestimado de plano.
QUINTO. - Pese a estas consideraciones y, por congruencia con el escrito impugnatorio, en aras al derecho a la Tutela Judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, entraremos en el análisis del error en la valoración alegado por el recurrente, al que se adhirió el Ministerio Fiscal.
A este respecto procede recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada .
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo , de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos , pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )" ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
Por tanto, teniendo presente el anterior marco de interpretación jurisprudencial debe entrarse en el análisis de la supuesta "valoración errónea", verificada en la sentencia recurrida.
En nuestro caso, la Juzgadora de Instancia justifica la absolución ahora recurrida en la inexistencia de prueba de cargo suficiente como para destruir el principio a la presunción de inocencia, al entender que no ha quedado acreditadas las injurias y calumnias imputadas.
Y así, en una reflexión coherente, argumenta textualmente lo que sigue:
"Ciñéndonos a los hechos que se dicen ocurridos en sesión de la Junta Vecinal de 29 de diciembre de 2006, Jesús María afirma en su denuncia (f. 1 y 2) que en el curso de la reunión indicada el acusado utilizó expresiones tales como "Sinvergüenza", "Ud. ha engañado a la gente", "Ud ha dado obras a dedo", para después de finalizada la referida sesión imputarle, como Alcalde, un delito de malversación de caudales públicos al dirigirse el acusado hacia Doña. Dolores y decirle "Has cobrado dinero de la Junta bajo cuerda".
En el escrito de calificación provisional, se señala que el acusado se dirigió a él en términos como: "...No tendríamos vergüenza en repartir ahora dinero a los vecinos que igual pasa como con los repartos de leñas que en el padrón figuran unas personas y luego la leña se la lleva el Sr. Alcalde ..." "...es un sinvergüenza y muy mala persona ...", "... el Alcalde hace lo que quiere y le da la gana ..., está engañando al pueblo, da las obras a dedo y además es un sinvergüenza...".
Pues bien, de la valoración del conjunto de la prueba, especialmente de la practicada en el acto del plenario, no cabe extraer la conclusión de que la conducta del acusado deba incardinarse en la que describen los preceptos invocados por la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal, resultando además insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que se reconoce constitucionalmente al acusado.
De todos es sabido que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos.
En la presente causa no puede considerarse prueba de cargo válida a dichos efectos la declaración del perjudicado, al entender, de un lado, que la mala relación con el acusado, - que ha reconocido el propio Jesús María a presencia judicial -, enturbia, en cierto modo, sus manifestaciones, las cuales por otra parte han resultado contradictorias en algunos aspectos, y en particular en lo que se refiere a la presencia de público en las reuniones de la Junta, lo que resulta de gran importancia por cuanto personas ajenas a denunciante y acusado podrían arrojar luz en torno a lo que viene acaeciendo en las sesiones.
Jesús María en el acto del juicio ha negado categóricamente la presencia de público (y curiosamente quien interviene como Secretario en las reuniones, que es quien levanta acta -D. Alberto y el también Teniente Alcalde y/o vocal, D. Eutimio , recuerdan que el acusado profiere todo tipo de expresiones injuriosas e insultos fuertes hacia el Sr. Alcalde pero no recuerdan si en las reuniones hay o no más personas que puedan corroborar tales extremos, al margen, claro está, de quienes integran la Junta). Sin embargo, se une al procedimiento el acta de la sesión celebrada el día 29 de diciembre de 2006 (f. 97 y 98), firmada por los tres citados miembros de la Junta - y no por el acusado -, extremo que tampoco es usual dado que desde el mes de Mayo de 2005 únicamente firman las actas el denunciante y el Secretario, y en el último párrafo del acta textualmente se dice "... El Alcalde, ante la gravedad de las acusaciones, al verse humillado ante el público asistente ...".
Dicho lo anterior, parece un contrasentido afirmar, incluso suscribir, que se le ha humillado a uno en público, lo que habilita la petición de indemnización por daños morales que se formula, para a posteriori negar o no recordar la presencia de terceras personas, algunas de las cuales han comparecido como testigos (como D. Obdulio , o D. Luis Pedro ) afirmando haber estado presentes en muchas reuniones y en ninguna de ellas han oido que el acusado profiriera insultos hacia el Sr. Alcalde, lo que choca de plano con los hechos que denuncia el propio Jesús María , que alude a continuas descalificaciones del acusado hacia él desde que Pablo accediera al cargo de vocal (año 2003).
Y si no constituye prueba de cargo la declaración del perjudicado por las razones expuestas, menos aún los testimonios del Secretario Alberto y del ya citado Teniente Alcalde y/o vocal, Eutimio , cuya memoria parece selectiva rememorando lo acaecido en una sesión celebrada hace cinco años en la que no recuerdan si hubo público.
El acusado ha negado, en el ejercicio de los derechos que le asisten, haber proferido insultos o haber acusado al Sr. Alcalde de quedarse con dinero, con leña, ... sin embargo reconoce haber dicho que daba las obras a dedo, al entender que se debe seguir un procedimiento para la adjudicación de las obras y esto no se está realizando.
Cuestión a analizar es si una expresión cual es la que reconoce haber empleado el acusado (" da las obras a dedo") deba entenderse constitutiva de infracción penal.
No hemos de olvidar que se ha vertido en un contexto determinado, en el curso de una discusión pública en la que se tratan asuntos de interés público y atañe a personas con cierta relevancia (Alcalde y vocal de una Junta vecinal), lo que excluye que pueda afectar a la intimidad de la persona.
Constituye más una crítica a una forma de proceder al entender el vocal que no se actúa con transparencia toda vez que es una constante en las sesiones, desde que el acusado accediera al cargo, solicitar información de forma reiterada y no serle facilitada (así consta en las peticiones cursadas por otros conductos obrantes a los f. 131 a 136).
Siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 12 de noviembre de 1990 , 26 de febrero de 1996 , 2 de marzo de 1998 o 17 de enero de 2000 ), "... los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, y por tanto el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora ...".
En definitiva, no se entiende que las frases o palabras empleadas (que pueden resultar, eso sí, inadecuadas) se utilicen con ánimo de agraviar o zaherir a la persona, sino que han de encuadrarse en el contexto en que se desenvuelve la vida del acusado y del perjudicado, lo que excluye el ánimo que debe presidir el tipo penal en uno u otro supuesto (calumnia o injuria). Y a falta de uno de los elementos, el subjetivo, el pronunciamiento no puede ser otro que el de la absolución del acusado, por aplicación del principio in dubio pro reo".
Así pues, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hacen los recurrentes de la prueba y la que realiza la juzgadora "a quo". Sin embargo, y pese a que los recurrentes parecen considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no han conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a resaltar la prevalencia de su propia declaración y la de los testigos propuestos por el denunciante.
Sin embargo, dos circunstancias deben señalarse a la recurrente a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberán de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de las declaraciones y testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia, llegando a conclusiones lógicas y razonables en base a las declaraciones excluyentes entre los implicados y los testigos propuestos por los mismos, echándose en falta por la Sala la dación de fé necesaria suministrada por la Secretaria municipal, para llegar a la conclusión inequívoca que no hay pruebas y certezas del acaecimiento de los hechos, siendo que , en relación con la expresión reconocida por el denunciado, debe primar el derecho constitucional a la libertad de expresión, atendido el contexto de discrepancias inveterdas entre los mismos. .
Por tanto, habiendo considerado no errónea la valoración realizada por la juez "a quo" quien atribuye valor a tales declaraciones evacuadas y documentales médicas, la conclusión obvia es que existe prueba de cargo suficiente como para colegir la existencia de los delitos imputados.
En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, sin que se pueda alegar infracción de éste principio constitucional, por lo que debe ser desestimado el motivo de recurso.
Lo cual, debe llevar a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO .- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales", procediendo la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901 L.E .Criminal, aplicando analógicamente (Art. 4 Código Civil ), declarando de oficio las devengadas por la intervención del ministerio Fiscal.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Jesús María , bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Teresa Palacios Sáez y asistido del Letrado D. Carlos Saldaña Tobar, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en la causa num. 54/10 , de fecha siete de marzo de dos mil once , CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente, y declarando de oficio las devengadas por la intervención del ministerio Fiscal.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.
